CE-SEC1-EXP1998-N5051
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N5051
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LICENCIA DE CONSTRUCCION - Falsa Motivación del Acto / FALSA MOTIVACION - Configuración / DESVALORIZACION DE INMUEBLE - Falta de Aislamiento entre Edificios / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOValorización de Inmueble Se incurrió en falsa motivación en la demarcación y, por ende, en la Licencia de Construcción, que constituye el acto administrativo acusado, pues aquélla es prerrequisito de ésta; falsa motivación que hubiera podido evitarse si la Administración hubiera dado cumplimiento al artículo 12, literal c), del Decreto Distrital 751 de 1987, que le impone la obligación de hacer una revisión del proyecto arquitectónico, de las memorias de los cálculos estructurales y del estudio de suelos, revisión ésta que, conforme al artículo 15 ibídem, consiste en la confrontación de los datos suministrados en el formulario oficial y en los anexos a fin de establecer que los planos presentados pertenezcan al predio, la localización de éste y el área total a construir, para concluir con la concesión de la licencia de construcción, la cual, según las voces del art. 19 ibídem, se expide cuando "se verifique que el formulario oficial y sus anexos siguieron el trámite señalado en el presente Decreto. Ahora, el hecho de no haber dejado aislamiento en la construcción del edificio contiguo al de la actora ocasionó perjuicios en algunos apartamentos del edificio de ésta por cuanto les quito luz en el interior, lo cual obviamente incide en el valor de los mismos. Y esta incidencia fue cuantificada
por los peritos teniendo en cuenta factores tales como la vista hacia el exterior, la iluminación, la soleación, el microclima y la aceptación comercial. El restablecimiento del derecho debe disponerse en favor de la actora, que es, la persona que demostró en la demanda ser la propietaria del edificio ubicado en la calle 94A núm. 16 - 22 de esta ciudad, cuyos apartamentos núms. 202, 203, 402,403, 601, 602 y 603 resultaron afectados en virtud de la expedición del acto administrativo acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).- Radicación número: 5051
Actor: SOCIEDAD PEDRAGAS LTDA.
Demandado: DIRECTOR DE LA DIVISIÓN DE CONTROL DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTÁ Referencia: Consulta de la sentencia de 26 de marzo de 1.998, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 26 de marzo de 1.998, proferida por la Sección PrimeraSubsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1.- La sociedad PEDRAGAS LTDA, a través de apoderado y en ejercicio de la
acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Es nula la Licencia de Construcción número 0001115 de 29 de junio de 1.988, expedida por el Director de la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, por la cual se concedió licencia de construcción a la sociedad Procovi Ltda., para construir el edificio “Punto 94 A” de la calle 94 núm. 16-16, Urbanización Chicó Norte, manzana 28, lote 10. 2ª: Se declare al Distrito Especial de Bogotá civilmente responsable por los perjuicios ocasionados a la actora con la expedición del acto administrativo acusado y, en consecuencia, se le condene a pagar los daños y perjuicios ocasionados. I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: El artículo 102 del Acuerdo núm. 7 de 1.979 regula las edificaciones en áreas de actividad múltiple, determina que el aislamiento lateral se establecerá con relación a la altura resultante del edificio, que deberá dejarse a partir del primer piso en caso de existir el aislamiento lateral en algunos predios adyacentes y tendrá un mínimo de 3.50 metros. En este caso, la demarcación de predios expedida tanto para Procovi Ltda, como para la actora, señala que los proyectos corresponden a un área de actividad múltiple bajo la reglamentación del Decreto 1025 de 1.987 y en el acápite de normas específicas-volumetríaestablece para esas construcciones una altura de 19.30
metros. En la demarcación de la actora expedida el 24 de agosto de 1.987, al señalar las normas específicas volumétricas correspondientes al aislamiento lateral, se establece la exigencia de 3.50 metros a partir del segundo piso. El 17 de septiembre de 1.987, o sea, 21 días después de la demarcación de la actora se expidió la demarcación de Procovi Ltda y en lo atinente a normas específicas -volumetríapara el aislamiento, se previó un aislamiento parcial de 3.50 metros para el costado norte, con la observación, en cuanto al aislamiento al costado occidental, de que “No se exige debido a que la construcción existente a dicho costado no lo previó”. El documento de demarcación del predio dice estar sujeto a la reglamentación del Decreto 1025 de 1.987, lo cual lleva a comprender que se deben observar los artículos 1º, 4º, 10º y 31 del mismo, que reglamenta todas las obras nuevas en el área urbana desarrollada del Distrito Especial de Bogotá, delimitadas en el plano de zonificación con el tratamiento de rehabilitación, y prescribe que toda obra nueva que colinde con edificaciones que han dejado aislamientos laterales o posteriores, se debe dimensionar con los anchos de los aislamientos establecidos en dicho Decreto y empatar en la misma longitud a partir del nivel en que lo han previsto los otros predios vecinos. Los anchos de los aislamientos establecidos en dicho Decreto se exigen a partir de la plataforma o empate o del terreno, disponiendo que para alturas hasta de 19.30 metros es de 3.50 metros mínimo; y finalmente, según lo prevé el artículo 31, se
incluyen las gráficas explicativas para demostrar objetivamente en los aislamientos laterales o posteriores que se debe cumplir, de acuerdo con la altura respectiva, confirmando el espacio de 3.50 metros para alturas de 19.30 metros. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital al expedir la demarcación como prerrequisito indispensable para obtener la licencia de construcción (artículo 3º del Decreto 751 de 1.987) no dio cumplimiento a su deber de informar sobre las normas urbanísticas con las cuales debía Procovi Ltda. desarrollar el predio en cuanto a aislamiento lateral (artículo 4º del Decreto 751 de 1.987), desconociendo así la existencia de los artículos citados, a la vez que omitió su cumplimiento sobre la base de una falsa motivación, como fue la de que no se exigía debido a que la construcción existente a dicho costado no lo previó, no obstante que la edificación se demarcaba para una construcción de 7 pisos con 19.30 metros de altura, que debía dejar un aislamiento mínimo de 3.50 metros ;que con anterioridad, esto es, en la demarcación expedida el 24 de agosto de 1.987, le había exigido a la actora un aislamiento lateral para la construcción del predio contiguo o vecino; y que por tratarse de una obra nueva colindante con otra edificación también obra nueva, se debían dimensionar los anchos establecidos en el Decreto 1025 de 1.987 y no referirse a una edificación existente que iba a ser demolida, según la demarcación requerida y expedida a la actora. La demarcación del predio de Procovi Ltda y la presentación del anexo a la solicitud
de la licencia de construcción con las afectaciones señaladas fueron acogidas por la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas, la cual procedió a expedir el acto administrativo acusado, sin que se objetara o se exigiera dar cumplimiento a las normas de aislamiento, máxime cuando tal acto iba a perjudicar a la actora, a la cual se le había autorizado la licencia de construcción núm. 039927 en el predio contiguo al de Procovi Ltda. Conforme al artículo 14 del C.C.A., por existir un tercero interesado en las resultas de la decisión, como lo es la actora, debió habérsele citado para que se hiciera parte y pudiera hacer valer sus derechos , lo cual no se hizo, violándose así la citada disposición. 2º: INCOMPETENCIA: El Director de la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas omitió exigir el cumplimiento del aislamiento lateral, modificando así, sin tener competencia para ello, el reglamento y las normas urbanísticas previstas en el Acuerdo núm. 7 de 1.979 y en los Decretos 751 y 1025 de 1.987. 3º: EXPEDICION IRREGULAR: Al infringirse el artículo 207 del Acuerdo núm. 7 de 1.979, que exige el cumplimiento de las normas reglamentarias del Acuerdo y de los Decretos Distritales, el acto administrativo acusado incurre en expedición irregular. 4º: FALSA MOTIVACION: Se incurrió en falsa motivación porque el acto acusado no exigió el cumplimiento del aislamiento al costado occidental del predio Procovi Ltda “por cuanto la construcción existente a dicho costado no lo previó”, lo cual,
como ya se dijo, no es cierto. 5º: DESVIACION DE PODER: Se incurrió en desviación de poder porque hubo móviles personales al haber omitido la exigencia del aislamiento en el costado occidental del edificio de Procovi Ltda; al no haberse citado al interesado faltando a la realidad al considerar que el predio vecino no lo había previsto; y finalmente, porque se expidió la licencia cuando ya estaba avanzada la construcción, todo lo cual demuestra que la Administración actuó sin cumplir con la legalidad, en forma discrecional y con clara ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas. 6º: VIOLACION DE NORMA SUPERIOR: El acto administrativo acusado, con base en lo antes expuesto, infringió los artículos 54 y 152 del Acuerdo núm. 7 de 1.979; 1º, 4º, 10º y 31 del Decreto 1025 de 1.987. 7º: VIOLACION DE ACTOS EXPEDIDOS POR LA MISMA AUTORIDAD. Se violó la Licencia de Construcción que se había expedido en favor de la actora, la cual sí cumple con los requisitos legales. II-. LA SENTENCIA CONSULTADA Para declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad pública demandada y acceder a las pretensiones de la demanda, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: Aduce el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá que hay ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto la acción incoada debió ser la de reparación directa, ya que la demanda se fundamenta en la omisión de la Administración en no exigir al constructor del predio vecino el aislamiento lateral y se solicita el reconocimiento de
perjuicios, además de que fue el particular el que no aportó los datos reales y verdaderos en el momento de solicitar la demarcación, previa al otorgamiento de la licencia acusada. Sobre el particular, se observa que no resulta válida la excepción planteada, ya que nada se opone a que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se solicite consecuencialmente el pago de perjuicios, además de que la pretensión principal es la de nulidad de un acto administrativo, razón por la cual la acción incoada es la correcta. Lo atinente a la responsabilidad de la Administración o del particular beneficiario de la decisión administrativa es un asunto de fondo de la controversia no constitutivo de excepción. En cuanto a la excepción de inepta demanda por falta de legitimación en la causa por activa, que se hace consistir en el hecho de que la actora no tiene capacidad para ser parte, tampoco prospera ya que la demanda fue presentada por la sociedad que construyó el edificio de apartamentos en el edificio PEDRAGAS, la cual acreditó su existencia como persona jurídica y su respectiva representación legal. En cuanto a la excepción de “incompetencia de jurisdicción”, que se basa en el hecho de que no hubo previo agotamiento de la vía gubernativa, tampoco prospera, pues la parte actora es un tercero dentro de la actuación administrativa, al cual la Administración no llamó a participar en el curso de la misma. Además, no aparece acreditado en parte alguna del expediente que se le hubiera notificado el acto administrativo acusado y que se le hubiera informado acerca de los recursos que procedían contra él en la vía gubernativa.
El fondo del asunto radica en establecer si la obligación de dejar aislamientos laterales dependía de la previsión que en igual sentido hubiese hecho la edificación vecina. Para la expedición de la licencia de construcción se exige la previa demarcación, en la cual se señalan, entre otros, los empates, los aislamientos (laterales y posteriores), los antejardines y los voladizos. El artículo 10º del Decreto 1025 de 26 de mayo de 1.987 regula lo concerniente a los aislamientos laterales y posterior es que se exigen a partir del primer nivel de plataforma o de empate del terreno, con o sin vista. En relación con las normas volumétricas y el espacio público se indica, en cuanto a los aislamientos, que toda obra nueva que colinde con edificaciones que han dejado aislamientos laterales o posteriores, se debe dimensionar con los anchos de los aislamientos establecidos en el Decreto 1025 de 1.987 y empatar en la misma longitud a partir del nivel en que lo han previsto los predios vecinos. En igual sentido la Resolución núm. 249 de 3 de junio de 1.987, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, prevé que la demarcación es el acto por medio del cual dicha entidad establece la información básica para el desarrollo de un predio y determina la fijación de la línea que señala el límite entre un lote y las áreas de uso público. En la Resolución acusada se anotó el contenido de la demarcación, entre los cuales se cuenta la zonificación, usos, altura reglamentaria, empates, voladizos. En el caso presente quedó plenamente establecido en la inspección judicial con
intervención de peritos que el edificio Procovi Ltda., no dejó aislamiento lateral sobre el costado occidental de su edificación. El artículo 96 del Acuerdo núm. 7 de 1.979 consagra que las edificaciones levantadas al lado de otras existentes, consideradas como permanentes, deberán solucionar en función de aquellas sus empates, aislamientos, retrocesos, paramentos y voladizos en caso de estar adosados. Se considera construcción permanente aquella en la cual la construcción existente representa el 50% o más de la norma permitida. Luego lo relativo a los aislamientos no es punto obligatorio sino que depende del hecho de lo que se haya previsto en la obra vecina. La licencia otorgada a la actora contempló aislamientos laterales de 3.50 metros sobre cada uno de los costados occidental y oriental, entre tanto que el edificio de Procovi Ltda contempló aislamiento sobre el costado norte, pero no sobre su costado occidental, es decir, el colindante con la actora. Se comprobó en la diligencia de inspección judicial que algunos de los apartamentos del edificio de propiedad de la actora resultaron afectados con la construcción del colindante, puesto que como tenían ventanales hacia dicho costado apareció la construcción de una pared que restó iluminación y entrada de sol a los mismos. Hubo falsa motivación en la expedición del acto administrativo acusado, pues en la demarcación la Administración no tuvo en cuenta la actualización de la información que debía haber surgido del trámite de demarcación y de licencia de construcción del edificio de la parte actora. Primero fue en el tiempo la decisión de otorgamiento de la licencia de construcción
al predio de la actora, por lo cual la Administración debió dar tal conocimiento a Procovi Ltda., a fin de que ésta estableciera el aislamiento lateral, por lo cual procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado. En cuanto al restablecimiento del derecho se solicitó como pretensión la condena a la demandada de los perjuicios causados a la actora. Los perjuicios fueron tasados en el dictamen pericial teniendo en cuenta el impacto que la falta de aislamiento causó en algunos de los apartamentos construidos por la actora. Los peritos hicieron un cuadro indicando el grado de afectación y la incidencia en el valor de los inmuebles, el cual fue objetado por la demandada por error grave. Ninguna prueba se solicitó al respecto por la objetante. Para la Sala el estudio que presentaron los peritos aparece claro y sustentado y en la ampliación que se les solicitó, hicieron un proceso de cálculo presentando las circunstancias que tuvieron en cuenta en relación con cada uno de los apartamentos visitados y la incidencia de la afectación, razón por la cual no hay razón para acceder a la objeción y, en consecuencia, se condena a la demandada a reconocer en favor de la actora, o a quien demuestre la propiedad sobre los apartamentos, por la afectación de los mismos, las siguientes sumas de dinero: apartamento 202, pisos 2 y 3, $1.670.000.oo; apartamento 203, pisos 2 y 3, $21.150.000.oo; apartamento 402, pisos 4 y 5, $1.720.000.oo; apartamento 403, pisos 4 y 5, $20.160.000.oo;
apartamento 601, pisos 6 y 7, $270.000.oo; apartamento 602, pisos 6 y 7, $7.630.000.oo; apartamento 603, pisos 6 y 7, $6.820.000.oo, para un total de $59.420.000.oo. IIIALEGATOS DE CONCLUSION III.1-. El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se confirme la sentencia consultada porque, a su juicio, del contenido de los artículos 11, 20, 53, 54 y 96 del Acuerdo núm. 7 de 1.979 y 4º del Decreto Distrital 1025 de 1.987, los aislamientos se deben dimensionar conforme a los anchos establecidos en dichas normas y coincidir con la forma como lo han previsto los predios vecinos. A su vez, los artículos 1º a 3º del Decreto 751 de 1.987 prevén que la construcción de una obra nueva requiere licencia de construcción, la cual debe sujetarse a los datos contenidos en el formato de solicitud y en los planos y anexos correspondientes, y que previamente a la licencia de construcción es requisito indispensable la demarcación expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en la cual consta la fijación de la línea que determina el límite entre un lote y las áreas de uso público y las normas urbanísticas con las que se debe desarrollar el predio, referidas, entre otras, a los aislamientos (laterales y posteriores). El artículo 12, literal c), ibídem, le asigna a los arquitectos de la Secretaría de Obras
Públicas del Distrito Especial la función de confrontar los datos contenidos en el formulario oficial con los anexos y verificar que los planos presentados pertenezcan al predio, su localización y área total a construir. En el presente caso era obligación de la Administración hacer las averiguaciones correspondientes, y no solamente fundamentarse en las afirmaciones hechas por el solicitante, por lo cual incurrió en el desconocimiento de las normas superiores y en falsa motivación. El restablecimiento del derecho sobre la base de la depreciación de los apartamentos por la afectación causada es correcto. III.2-. El apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá solicita la revocatoria de la sentencia consultada, por las siguientes razones: La actora tenía conocimiento del otorgamiento de la licencia de construcción, ya que presentó una queja a la Alcaldía de Chapinero con base en los mismos argumentos de la demanda, como se advierte a folio 80 del cuaderno principal, por lo cual ha debido agotar la vía gubernativa. Si la demandante manifiesta que la Administración incurrió en una omisión, ha debido ejercer la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A. El otorgamiento de la licencia de construcción está sujeto a la información verídica que presente el interesado y en este caso la Administración se remitió a lo manifestado por el peticionario. El aislamiento lateral no es obligatorio sino que depende de las circunstancias y, en este caso, la Administración Distrital, con base en los planos presentados por la firma PROCOVI LTDA, consideró que no había lugar a un aislamiento adicional. IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con las excepciones propuestas por la entidad pública demandada, para
la Sala no tienen vocación de prosperidad, por lo siguiente: 1-. En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por improcedencia de la acción instaurada, cabe observar lo siguiente: La acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada en este caso es la adecuada, pues se está impugnando la legalidad de un acto administrativo, como lo es la licencia de construcción acusada. De tal manera que no tiene cabida la acción de reparación directa, como lo sugiere el apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya que si bien es cierto que en la demanda se habla de la omisión de la Administración en el cumplimiento de una norma urbanística, no lo es menos que dicha omisión se le atribuye directamente al acto administrativo acusado cuya existencia descarta de plano el ejercicio de una acción diferente a la instaurada. Ahora, conforme al artículo 85 el C.C.A., en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho también se puede pedir la reparación del daño, lo cual hace, que por esta pretensión, tampoco pueda afirmarse que la procedente sea la acción de reparación directa. 2-. Se afirma por el apoderado de la entidad demandada que la actora no está legitimada para impetrar la acción. Como lo observó el a quo, la actora demostró en la demanda ser la propietaria del terreno y al mismo tiempo la que construyó sobre el mismo el edificio (folios 26, 29 y 70 a 76 del cuaderno principal), el cual a su juicio, resultó afectado con la construcción en el predio vecino al suyo, objeto de la licencia
de construcción acusada, lo cual la legitima para el ejercicio de la acción instaurada. 3-. En cuanto al no agotamiento de la vía gubernativa, tampoco tiene fundamento esta excepción. En efecto, si bien es cierto que a folios 80 a 82 del cuaderno principal obra el escrito de 17 de mayo de 1.988, dirigido por el representante legal de la actora al Alcalde Menor de Chapinero, a través del cual pone en conocimiento de éste la irregularidad en la construcción que se estaba adelantando en el lote contiguo al de su edificio, no lo es menos que, de una parte, en dicho escrito no se hace mención alguna a la expedición de la Licencia de Construcción en favor de Procovi Ltda; y, de la otra, no aparece demostrado en el expediente de que a la actora se le hubiera notificado o comunicado el acto administrativo acusado o la solicitud que se presentó por parte de Procovi Ltda. para la construcción del edificio contiguo al de aquélla, conforme lo ordena expresamente el artículo 65 de la Ley 9ª de 1.989. De tal manera que, en cumplimiento del artículo 135 del C.C.A., la actora podía demandar directamente ante esta Jurisdicción. En relación con el fondo del asunto, cabe precisar lo siguiente: Conforme al artículo 1º del Decreto 751 de 27 de febrero de 1.987, “Por el cual se reglamenta la expedición de las licencias de construcción en el Distrito Especial de Bogotá”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., “Toda obra nueva de construcción que se pretenda adelantar en el Distrito Especial de Bogotá, requiere
de “Licencia de Construcción”, la cual se tramitará con sujeción al presente Decreto” (folio 2 del cuaderno de anexos). Según el artículo 2º ibídem, la licencia de construcción debe sujetarse a los datos contenidos en el formato de solicitud y en los planos y anexos correspondientes. De acuerdo con el artículo 3º ibídem, para obtener la licencia de construcción es “prerrequisito indispensable la demarcación expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital…..”. Conforme al artículo 4º ibídem, en la demarcación se informa sobre la fijación de la línea que determina el límite entre un lote y las áreas de uso público y las normas urbanísticas con las cuales se debe desarrollar el predio, referidas, entre otros aspectos, a “d). Aislamientos (laterales y posteriores)”. En materia de aislamientos, el Decreto Distrital 1025 de 26 de mayo de 1.987 en el artículo 4º condiciona la obligación de dimensionar aislamientos laterales o posteriores “en la misma longitud a partir del nivel en que lo han previsto los predios vecinos” (folio 17 del cuaderno de anexos). En el caso sub examine no se cumplió con la obligación anterior cuando se construyó el edificio ubicado en la calle 94 A núm. 16-16, contiguo al de la actora, porque en el documento de demarcación núm. 6884 de 17 de septiembre de 1.987 (folio 27 del cuaderno principal), expresamente se dice que el aislamiento lateral “Al costado occidental no se exige, debido a que la construcción existente a dicho costado no lo previó”. Pero resulta que la construcción existente a dicho costado, que era la de la actora,
ubicada en la calle 94 A núm. 16-22, sí había previsto el aislamiento, conforme se lee en la demarcación núm. 7076 de su predio, autorizada el 24 de agosto de 1.987, esto es, con anterioridad a la demarcación del edificio antes referido. Lo anterior fue corroborado por los peritos, en su dictamen (folio 6 del cuaderno núm. 1 del dictamen). De tal manera que efectivamente se incurrió en falsa motivación en la demarcación y, por ende, en la Licencia de Construcción, que constituye el acto administrativo acusado, pues aquélla es prerrequisito de ésta; falsa motivación que hubiera podido evitarse si la Administración hubiera dado cumplimiento al artículo 12, literal c), del Decreto Distrital 751 de 1.987, que le impone la obligación de hacer una revisión del proyecto arquitectónico, de las memorias de los cálculos estructurales y del estudio de suelos, revisión ésta que, conforme al artículo 15 ibídem, consiste en la confrontación de los datos suministrados en el formulario oficial y en los anexos a fin de establecer que los planos presentados pertenezcan al predio, la localización de éste y el área total a construir, para concluir con la concesión de la licencia de construcción, la cual, según las voces del artículo 19 ibídem, se expide cuando “se verifique que el formulario oficial y sus anexos siguieron el trámite señalado en el presente Decreto” (folios 10 a 12 del cuaderno de anexos). Ahora, el hecho de no haber dejado aislamiento en la construcción del edificio
contiguo al de la actora ocasionó perjuicios en algunos apartamentos del edificio de ésta, conforme quedó establecido en la diligencia de inspección judicial practicada por el a quo, por cuanto les quitó luz en el interior (folio 426 del cuaderno principal), lo cual obviamente incide en el valor de los mismos. Y esta incidencia fue cuantificada por los peritos teniendo en cuenta factores tales como la vista hacia el exterior, la iluminación, la asoleación, el microclima y la aceptación comercial (folios 20 y 21 del cuaderno del dictamen). Observa la Sala que dicho dictamen está bien fundamentado, pues es claro, preciso y detallado. Y no obstante que fue objetado por error grave por la entidad pública demandada, en lo que respecta al valor de la afectación económica (folio 483 cuaderno principal), tal objeción no puede ser tenida en cuenta, como lo hizo el a quo, por cuanto aquélla se limitó a expresar que la cuantía debía disminuirse sin indicar en qué consistía la objeción ni mucho menos pedir o aportar prueba alguna tendiente a demostrar el error grave, conforme lo ordena el artículo 238, numeral 5, del C. de P.C., amén de que en el alegato de conclusión que presentó el apoderado de la entidad pública demandada con ocasión del trámite de esta consulta no hizo censura alguna en relación con el restablecimiento del derecho decretado por el a quo. Cabe precisar que el restablecimiento del derecho debe disponerse en favor de la actora, que es, como ya se dijo, la persona que demostró en la demanda ser la propietaria del edificio ubicado en la calle 94 A núm. 16-22 de esta ciudad, cuyos
apartamentos núms. 202, 203, 402, 403, 601, 602 y 603 resultaron afectados en virtud de la expedición del acto administrativo acusado. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a confirmar la sentencia consultada, con la precisión antes anotada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia consultada, con la precisión de que el restablecimiento del derecho se dispone en favor de la actora, que es la persona que demostró en la demanda ser la propietaria del edificio ubicado en la calle 94 A núm. 16-22 de esta ciudad, cuyos apartamentos núms. 202, 203, 402, 403, 601, 602 y 603 resultaron afectados en virtud de la expedición del acto administrativo acusado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de octubre de 1.998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente