CE-SEC1-EXP1998-N5061
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N5061
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REVISION DE AVALUO - Improcedencia / REVISION DE AVALUO - Requisitos de la petición / AVALUO CATASTRAL - Improcedencia de disminución De los documentos que obran en los antecedentes administrativos y, concretamente del contenido de la solicitud de revisión del avaluó y del recurso interpuesto contra la resolución número.02189 de 25 de julio de 1996, claramente se advierte que el actor no dio cumplimiento a las normas catastrales que autorizan dicha revisión, pues los artículos 129, 130 133, 134 y 141, numerales 2 y 3, de la resolución número 2555 de 1988, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, son enfáticos en exigir que el propietario o poseedor acompañe con su petición de revisión las pruebas que demuestren que el valor del predio no se ajusta a las características y condiciones del mismo, y aquél simplemente se limitó a expresar el hecho de la afectación pero sin aportar prueba alguna que justificara la disminución del avalúo por parte de la Administración Distrital. En lo que respecta a los cargos 3° y 4°, tampoco tienen vocación de prosperidad ya que el artículo 75 de la Ley 75 de 1986, que modificó el artículo 6° de la Ley 14 de 1983, no es aplicable en este caso porque dicha norma se refiere a los reajustes de los avalúos catastrales en el intervalo entre los actos de formación o actualización y, conforme a la Resolución número.01043, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, a partir de la fecha de expedición de la misma (27 de diciembre de 1995) se ordenó la inscripción de los
predios formados, entre los cuales se encuentran los de Engativá, sector Los Alamos, al cual corresponde el predio del actor; y a partir del día siguiente a tal inscripción se inicia el proceso de conservación catastral. Luego "la nueva cifra de avaluó catastral", por la cual reclama el actor, no se produjo en dicho intervalo. Tampoco es aplicable el artículo 117 de la Ley 9 de 1989 y, por lo mismo, no puede endilgarse su violación, pues esta disposición se refiere a aquellos municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro de acuerdo con los artículos 4° a 6° de la Ley 14 de 1983, que no es precisamente el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según se desprende del texto de la referida Resolución 01043, en el cual se afirma que a través de la misma se clausuró el proceso de formación catastral en un área urbana y suburbana de Santa fe de Bogotá que cobija, entre otras localidades, a la de Engativá, Sector los Alamos, proceso de formación que se apoya en la resolución número 255 de 1988, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual a su vez se fundamenta, entre otras disposiciones, en las de la Ley 14 de 1983.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 5061
Actor: PABLO EMILIO QUINTANA GARCIA
Demandado: JEFE DE CONSERVACIÓN ZONA CENTRO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 12 de febrero de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 12 de febrero de 1.998, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. PABLO EMILIO QUINTANA GARCIA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 02189 de 25 de julio de 1.996, “POR LA CUAL SE CORRIGEN UNOS AVALUOS”, expedida por el Jefe de Conservación Zona Centro del Departamento Administrativo de Catastro Distrital. 2ª: Es nula la Resolución núm. 02622 de 6 de septiembre de 1.996 “ POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO”, expedida por el mismo funcionario. 3ª: Es nula la Resolución núm. 00863 de 1º de octubre de 1.996, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACION”, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital.
4ª: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a fijar el avalúo catastral del predio del actor ubicado en la calle 65 núm. 95A - 59, a partir del 1º de enero de 1.996, teniendo en cuenta su afectación total para la ejecución de una obra pública; su imposibilidad absoluta de ser construido (artículo 37, inciso 4º, de la Ley 9ª de 1.989); y los porcentajes del artículo 75 de la Ley 75 de 1.986 o, en su defecto, los del artículo 117 de la Ley 9ª de 1.989. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 4 a 5 del cuaderno principal): En la hoja de vida del predio del actor (cédula catastral)no se ha consignado el dato sobre la afectación total para una obra pública y, en consecuencia, la absoluta imposibilidad para construirlo. Aunque no es posible edificar en él (artículo 37, inciso 4º, de la Ley 9ª de 1.989), se considera el lote como si fuera de engorde, lo cual a su vez conlleva a que se le apliquen tarifas muy superiores para el caso del impuesto predial, valorizaciones, etc. En los actos administrativos acusados se dice que se hizo una actualización de la formación catastral para eliminar del elemento económico las disparidades originadas en cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. Sin embargo, esto no
ocurrió así precisamente porque ha debido tenerse en cuenta que sobre el lote pesa una carga administrativa (afectación) que lo hace diferente de los otros inmuebles. No es racional ni justo que se le dé al lote un tratamiento de disfrute pleno de la propiedad, se le considere homogéneo con los otros predios de la zona y se presuma que no está construido por simple inercia de su propietario. Los actos administrativos acusados, en consecuencia, son violatorios de los artículos 5º de la Ley 14 de 1.983 y 74 de la Ley 75 de 1.986, por cuanto en la actualización catastral del predio no se tuvo en cuenta el elemento jurídico de la afectación total del lote para una vía pública y, por lo tanto, existe disparidad. 2º: También se violan los artículos 1º a 4º, 7º, 28, 32, numeral 1, 74, 88 y 90 de la Resolución núm. 2555 de 1.988, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por cuanto no se realizó una correcta determinación físico-jurídica del bien de acuerdo con su realidad de predio afectado para una obra pública e imposibilitado para construir. 3º: En cuanto a la gradualidad de los reajustes no se aplicó la metodología del artículo 75 de la Ley 75 de 1.986, ni se tuvo en cuenta el inciso 2º de dicha norma. La nueva cifra de avalúo catastral, $85.209.000.oo, desborda los porcentajes que deben aplicarse y no respeta las consecuencias señaladas para el período de 5 años de que trata el inciso 4º del artículo 6º de la Ley 14 de 1.983 o el inciso 2º
del artículo 75 de la Ley 75 de 1.986. El valor discutido es de $77.734.946.oo. 4º: Adicionalmente, aparece violado el artículo 117 de la Ley 9ª de 1.989, que fija como máximo incremento el 90% del índice nacional promedio de precios al consumidor. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 149 a 151 ibídem): Se centra la litis en determinar si la fijación del avalúo catastral en $85.209.000.oo para el período de 1.996 se ajusta a las disposiciones y procedimientos aplicables para dicho período o si, por el contrario, con el proceder de la Administración se infringen disposiciones de carácter legal. Se observa que el artículo 89 de la Resolución 2555 de 1.988, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, señala que la actualización de la formación catastral se debe realizar dentro de los períodos que señale la ley y a partir de la fecha en la cual se termina la formación de un catastro; así mismo, el artículo 5º de la Ley 14 de 1.983 obliga a las autoridades catastrales para formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de 5 años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físicos y jurídicos del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de propiedad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.
Así las cosas se tiene que el avalúo fijado para el predio en discusión para la vigencia 1.996 fue el producto de la formación catastral ordenada en la Ley 14 de 1.983 y en los artículos 28, 29 y 89 de la Resolución 2555 de 1.988, que no es cosa distinta que la actualización física, jurídica y económica de los predios ubicados en el Distrito Capital. Por lo tanto, no asiste razón al demandante en sus argumentos relativos a la violación de las pertinentes disposiciones que ha citado en su demanda. Respecto del argumento relativo a la afectación, si bien es cierto que el predio se encuentra totalmente en zona de reserva vial para la futura construcción de la Avenida Cundinamarca, no lo es menos que el demandante no ha demostrado en qué valor o porcentaje se ha disminuido por tal circunstancia el valor de su predio, amén de que en la demanda ni siquiera se formula una propuesta concreta al respecto. Además, la Resolución núm. 01043 de 27 de diciembre de 1.995, del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, decidió clausurar el proceso de formación catastral de un área urbana y suburbana de Santa Fe de Bogotá, D.C., dentro de la cual está Engativá, a cuya localidad corresponde el predio del actor. Respecto de la violación del artículo 117 de la Ley 9ª de 1.989 no se advierte dicha infracción ya que se echan de menos los aspectos probatorios en que se sustentan, además de que la Administración observó lo dispuesto en la Ley 14 de
1.983, en particular su artículo 5º, en la medida de que expidió la citada Resolución núm. 01043, mediante la cual decidió el proceso de formación catastral de un área urbana y suburbana de Santa Fe de Bogotá, D.C. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes (folios 160 a 162 ibídem): La sentencia apelada se limita a precisar el contenido de las normas sobre Catastro, que no están en discusión, pues la función legal para actualizar la formación catastral no se desconoce. Se discute que no se ha tenido en cuenta el elemento jurídico de la afectación total del predio que impide ejercer el derecho a construir, lo cual mantiene vigente el absurdo e inequitativo tratamiento de lote de engorde y la tarifa predial superior. No se han revisado los elementos físicos y jurídicos y, de consiguiente, no se ha eliminado la disparidad e inequidad que se denuncia. Las pruebas de la afectación total, de la imposibilidad de construir y el tratamiento de lote de engorde que involucra el pago de la tarifa más alta, se allegaron oportunamente. Luego no es coherente ni congruente la conclusión a la que llega el Tribunal cuando dice que el avalúo fue el producto de la formación catastral. La formación en sí misma no implica la actualización porque ésta es una labor científica y minuciosa para un acopio integral de formación en búsqueda de la equidad e igualdad ante las cargas públicas. Exige el Tribunal para la prosperidad del cargo relacionado con la afectación una
prueba que demuestre cuantitativamente en qué valor o porcentaje se ha disminuido el valor del predio. La demanda está concebida por un sendero distinto al sugerido por el Tribunal, pues lo suplicado en vía administrativa y jurisdiccional es la reconsideración del valor catastral teniendo en cuenta la afectación total y la imposibilidad absoluta de ser construido. La disminución del valor del predio es objeto de debate mediante la acción de reparación directa ante la Sección Tercera y por el incumplimiento de la Administración de lo ordenado en el artículo 37, inciso 3º, de la Ley 9ª de 1.989. Cómo se debía probar el texto del artículo 117 de la Ley 9ª de 1.989?. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Noveno Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se profiera un pronunciamiento inhibitorio respecto de la decisión contenida en los actos administrativos demandados, en cuanto toca con el tema de la afectación del predio, ya que del texto del escrito de sustentación de los recursos intentados contra la Resolución núm. 02189 de 25 de julio de 1.996 se deduce que sólo se agotó la vía gubernativa en relación con la aplicación de los porcentajes de los reajustes catastrales señalados en el artículo 75 de Ley 75 de 1.986, en concordancia con el artículo 6º de la Ley 14 de 1.983. En consecuencia, no es procedente someter a juicio el tema de la afectación del predio, elemento jurídico
éste que no fue cuestionado en la vía gubernativa. En cuanto a los reajustes y su incidencia en el monto del nuevo avalúo fijado, no puede violarse el artículo 117 de la Ley 9ª de 1.989, a que alude el actor, porque esta norma no resulta aplicable ya que se refiere al ajuste de los avalúos catastrales en aquellos municipios en que no se hubiere formado el catastro, y el predio en comento fue objeto de formación catastral para la vigencia de 1.996, con los demás predios ubicados en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1.983. Tampoco son aplicables en este caso los porcentajes de que trata el artículo 75 de la Ley 75 de 1.986 , que modificó al artículo 6º de la Ley 14 de 1.983, en razón de que los mismos se refieren a los reajustes que se efectúen “en intervalos entre los actos de formación o actualización del catastro”, mas no en el acto mismo de la formación de los predios. El avalúo determinado para el predio de propiedad del demandante se efectuó dentro del proceso de formación del mismo, etapa ésta dentro de la cual no existen límites máximos o mínimos para establecer su valor. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA A folios 27 a 28 del cuaderno núm. 2 obra el escrito de 20 de marzo de 1.996, dirigido por el actor al Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, que fue recaudado en virtud del auto para mejor proveer de 8 de octubre
del presente año, a través del cual solicitó que al predio de su propiedad “…se le modifique la clasificación de lote de engorde ya que…continúa siendo lote no por voluntad del suscrito sino por impedimento del Distrito a través del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. También solicito ordenar a quien corresponda para que se revise el avalúo catastral pues es excesivamente alto en relación con las propiedades vecinas de igual área, las cuales sí están totalmente construidas y mi propiedad es solamente un lote….”. La Resolución núm. 02189 de 25 de julio de 1.996 acusada, se apoya para su expedición en el hecho de que el predio objeto de la revisión fue incluido en la formación catastral ordenada en la Ley 14 de 1.983 y en los artículos 28 y 29 de la Resolución núm. 2555 de 1.988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para luego concluir que se tuvieron en cuenta las peticiones del actor y la respuesta de la División de Formación, Grupo Avalúos en el Oficio núm. 21420-269-96 de 4 de julio de 1.996, por lo cual se procede a modificar el valor del metro cuadrado del terreno, que incide en el avalúo, así: de $194.442.000.oo a $85.209.000.oo. Contra dicha Resolución el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que “…a)Se revise la nueva cifra de $85.209.000.oo; b)Se establezca una tarifa acorde con la realidad jurídica del bien” (folio 63). En
apoyo de sus peticiones, adujo, en síntesis, las siguientes razones: 1-. No se aplicó el texto que indica la metodología del artículo 75 de la Ley 75 de 1.986 sobre reajustes graduales para vigencias anuales de acuerdo con un porcentaje que oscila entre el 40% y el 60% de la variación del índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el DANE y, además de que no se tiene en cuenta que “concluido el período de 7 años desde la formación o actualización del censo catastral, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último censo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del censo del respectivo predio”.
2. Si se revisa el historial del predio a la luz de las citadas normas se puede verificar que la nueva cifra de avalúo catastral desborda los porcentajes que deben aplicarse y no respeta las consecuencias señaladas para el período de 5 años de que trataba el inciso 4º del artículo 6º de la Ley 14 de 1.983, o de los 7 años del inciso 2º del artículo 75 de la Ley 75 de 1.986.
3. Se requiere motivar el acto administrativo que resuelva el recurso interpuesto, de acuerdo con las normas citadas y, en consecuencia, precisar la cronología del predio en el contexto de las leyes 14 de 1.983 y 75 de 1.986, los porcentajes del artículo 75 de ésta y, por consiguiente, los resultados matemáticos hasta la fecha, a la luz de la los actos de formación o actualización que se han sucedido bajo la vigencia de las dos leyes.
4. En el acto impugnado no se define la petición sobre la tarifa o porcentaje que debe aplicarse al avalúo para la liquidación del impuesto predial. Se solicitó que se autorizara el pago del doble de lo cancelado en 1.995, ya que ello es lo que consulta la equidad y la justicia. Lo contrario implica una desigualdad ante las cargas públicas y una desprotección, pues al tener que soportar una carga de afectación del predio, no es lógico asumir una carga adicional de liquidar y pagar un porcentaje del “35/000.”.
Para la Sala no asiste razón al señor Agente del Ministerio Público en cuanto afirma que el fallo debe ser inhibitorio respecto de la decisión que atañe a la afectación del predio porque, a su juicio, ello no fue objeto de discusión en la vía gubernativa, ya que, del contenido tanto de la solicitud de revisión del avalúo, así como de los argumentos del recurso que han quedado reseñados, se deduce que lo que busca el actor es una disminución en el valor del avalúo catastral de su predio no sólo porque considera que no se han aplicado correctamente las disposiciones sobre la materia sino porque la tarifa no está “acorde con la realidad jurídica del bien”, realidad jurídica ésta que tiene que ver precisamente con el hecho de estar afectado el bien para la construcción de una vía pública y que, a juicio del actor, debe incidir en la liquidación del avalúo y, por ende, en el impuesto predial a pagar. Ahora, del análisis de los documentos obrantes en el proceso, recaudados en virtud del auto para mejor proveer a que se hizo mención anteriormente, se
advierte que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital para proceder a revisar el avalúo fijado al predio del actor, modificándolo, en el sentido de reducir el valor del mismo de $194.442.000.oo a $85.209.000.oo, sí tuvo en cuenta su condición de predio afectado. En efecto, para estudiar la solicitud de revisión elevada por el actor se programó por las autoridades catastrales una visita al predio objeto de la misma, informándole a aquél sobre el día y la hora en que se practicaría. En la planilla correspondiente a “CALIFICACION DE CONSTRUCCION” se dejó expresamente la nota de que “el objeto del avalúo es por tratarse de un inmueble sobre el cual no puede desarrollar ningún proyecto toda vez que sobre éste pasará la Avenida Cundimamarca…” (folios 44 a 46 del cuaderno núm. 2). El Jefe de Conservación Zona Centro dirigió un oficio al Jefe de la División de Formación para que “….ordene a quien corresponda la revisión de los valores unitarios del predio, teniendo en cuenta lo expuesto por el contribuyente en la documentación anexa” (folio 47 ibídem). Según obra a folio 49 ibídem, el Jefe de la División de Formación solicitó al Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital le informara acerca de “…mediante qué acto administrativo fue impuesta la afectación al inmueble..”. A folios 50 a 51 ibídem obra la respuesta del Ingeniero de la Subdirección Productividad Urbana del Departamento Administrativo de Planeación Distrital al Jefe de la División de Formación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital que da cuenta de que el predio del actor se encuentra en “zona de
reserva vial” y que “…queda bajo su responsabilidad la compensación al propietario afectado por los perjuicios que sufra durante el tiempo de la afectación…”. Y, conforme obra a folios 52 a 53 ibídem, el Grupo de Avalúos de la División de Formación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en escrito dirigido al Jefe de Conservación Zona Centro le informa que “…una vez realizada la Investigación Económica de los valores unitarios del predio, considerados los argumentos del propietario y analizada la situación del mismo de acuerdo con la consulta efectuada al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el valor metro cuadrado del terreno debe ser modificado como se expone en la planilla adjunta”. Cabe resaltar que, según la Resolución núm. 00011 de 12 de enero de 1.995, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital al Grupo de Avalúos le corresponde, entre otras funciones, las de determinar los avalúos de los predios del Distrito Capital, mediante visitas a terreno e investigación indirecta; practicar pruebas en la revisión de avalúos, efectuar estudios de investigación directa del mercado inmobiliario y tener información por áreas homogéneas de los avalúos efectuados. De lo anterior se colige que los cargos 1º y 2º de la demanda no están llamados a prosperar, pues está desvirtuada la premisa en que se fundamentan los mismos, consistente en que las autoridades catastrales no tuvieron en cuenta el elemento jurídico de la afectación del predio para una vía pública. Por lo demás, de los documentos que obran en los antecedentes administrativos y, concretamente del contenido de la solicitud de revisión del avalúo y del recurso
interpuesto contra la Resolución núm. 02189 de 25 de julio de 1.996, claramente se advierte que el actor no dio cumplimiento a las normas catastrales que autorizan dicha revisión, pues los artículos 129, 130, 133, 134 y 141, numerales 2 y 3, de la Resolución núm. 2555 de 1.988, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, son enfáticos en exigir que el propietario o poseedor acompañe con su petición de revisión las pruebas que demuestren que el valor del predio no se ajusta a las características y condiciones del mismo, y aquél simplemente se limitó a expresar el hecho de la afectación pero sin aportar prueba alguna que justificara la disminución del avalúo por parte de la Administración Distrital. En lo que respecta a los cargos 3º y 4º, tampoco tienen vocación de prosperidad ya que el artículo 75 de la Ley 75 de 1.986, que modificó el artículo 6º de la Ley 14 de 1.983, no es aplicable en este caso porque dicha norma se refiere a los reajustes de los avalúos catastrales en el intervalo entre los actos de formación o actualización y, conforme a la Resolución núm. 01043, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, visible a folios 95 a 100 del cuaderno principal, a partir de la fecha de expedición de la misma ( 27 de diciembre de 1.995) se ordenó la inscripción de los predios formados, entre los cuales se encuentran los de Engativá, sector Los Alamos, al cual corresponde el predio del actor; y a partir del día siguiente a tal inscripción se inicia el proceso de
conservación catastral. Luego “la nueva cifra de avalúo catastral”, por la cual reclama el actor, no se produjo en dicho intervalo. Tampoco es aplicable el artículo 117 de la Ley 9ª de 1.989 y, por lo mismo, no puede endilgarse su violación, pues esta disposición se refiere a aquellos municipios en los cuales no se hubiere formado el Catastro de acuerdo con los artículos 4º a 6º de la Ley 14 de 1.983, que no es precisamente el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según se desprende del texto de la referida Resolución 01043, en el cual se afirma que a través de la misma se clausuró el proceso de formación catastral en un área urbana y suburbana de Santa Fe de Bogotá, que cobija, entre otras localidades, a la de Engativá, Sector Los Alamos, proceso de formación que se apoya en la Resolución núm. 2555 de 1.988, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual a su vez se fundamenta, entre otras disposiciones, en las de la Ley 14 de 1.983. En consecuencia, es del caso confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada. CONDENASE en costas de la segunda instancia. Tásense por Secretaría. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de noviembre de 1.998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente