CE-SEC1-EXP1998-N5072
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N5072
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DECOMISO DE MERCANCIA - Nulidad del Acto / DECLARACION DE IMPORTACION - Error Mecanográfico / PRINCIPIO DE LA BUENA FEAplicación Considera la Sala que hubo un error mecanográfico al consignar algunos datos de la mercancía en los documentos que se presentaron a la DIAN (Registro de Importación y Declaración de Importación). Ahora, según se lee en los actos administrativos acusados y en el escrito contentivo del recurso, en materia aduanera no se acepta la comisión de un error o frente a él no puede haber justificación alguna, caso en el cual se deben asumir las consecuencias que acarrea la falta de cuidado. Sobre este aspecto, la Sala estima que la interpretación de las normas aduaneras, cuya característica de "dureza" se les atribuye en el recurso, no puede estar exenta de la presunción del principio de la buena fe. De tal manera que asiste razón a la actora en cuanto al cargo de violación del art. 72 del Decreto 1909 de 1992, que sirvió de fundamento para la expedición de los actos administrativos acusados, pues esta disposición supone la comisión de conductas de mala fe, dentro de la cual obviamente está excluido el error involuntario, error éste que aparece demostrado en los documentos que han quedado reseñados; que se evidencia aún más con el pago del tributo aduanero cuya liquidación se hizo con base en el valor total en dólares de la mercancía importada, lo cual hace presumir la ausencia de dolo para defraudar al fisco; y que fue el soporte de los argumentos que adujo la actora tanto en la vía gubernativa, como en esta instancia jurisdiccional. NOTA DE RELATORIA: La
Sala reitera la sentencia de 26 de octubre de 1995, Exp. 3088, Ponente: Dr.
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, Actor: EDGAR GUILLERMO PARRA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 5072
Actor: MUEBLES BIMA S.A.
Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 7 de mayo de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionalescontra la sentencia de 7 de mayo de 1.998, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad MUEBLES BIMA S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 00944 de 1º de marzo de 1.995, “Por medio de la
cual se decomisa una mercancía”, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá -. 2ª. Es nula la Resolución núm. 03913 de 7 de julio de 1.995, “Por la cual se resuelve un recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 00944 del 1 de marzo de 1.995. EXP. No. 256/94. MUEBLES BIMA S.A.”, expedida por el Abogado Delegado de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá. 3ª: Se condene a la demandada a pagar a la actora la suma de $4.351.802.oo, en forma incrementada, de acuerdo con la certificación expedida por el DANE sobre índice de precios al consumidor. Dicha suma corresponde al valor cancelado por élla como sanción por legalización por rescate de las mercancías que le fueron decomisadas en virtud de los actos administrativos acusados. 4ª: Se condene a la demandada al pago del lucro cesante e intereses comerciales sobre la suma de dinero antes mencionada, desde la fecha en que se realizó el pago hasta el día en que se produzca la condena. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 5 a 8 del cuaderno principal): 1º: La Resolución núm. 00944 acusada se fundamentó en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1.992, que no es aplicable a la actora, por lo cual se incurrió en
falsa motivación. En efecto, dicha norma se titula “Sanciones relativas al Manifiesto de Carga” y, de acuerdo con su texto, se aplica exclusivamente a empresas transportadoras, a las cuales se les indican sus responsabilidades y faculta a la Aduana para aprehender y decomisar las mercancías cuando no se presente el “Manifiesto de Carga”, o se encuentre mercancía no declarada en él. En este caso la actora no es transportadora y por lo tanto no transportó la mercancía ni expidió el manifiesto de carga. Además, no existe discrepancia entre las cantidades importadas y las relacionadas en el manifiesto de carga. Por consiguiente, la Resolución núm. 00944 está motivada en una violación de una norma que no podía ser aplicada a la actora, lo cual hace que haya una falsa motivación. 2º: ERROR DE HECHO. Los actos administrativos acusados violaron el artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, por lo siguiente: El acta de aprehensión y las resoluciones acusadas están motivadas, además de lo ya señalado, en el artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1.992, por haberse encontrado mercancías sobrantes, no amparadas ni declaradas. Se apoyan dichos actos en que en el embarque llegaron 1200 cajas de 24 unidades y en la “guía aérea” y demás documentos que amparan la importación se habla de 114 cajas de 24 unidades. No tuvieron en cuenta tales actos el hecho de la existencia de un error en la elaboración del “Registro de Importación”, que consistió en incluir las cantidades
donde debían ser consignados los valores y éstos donde debían incluirse aquéllas, error que persistió en la “Declaración de Importación”, documento éste en donde se incluyeron como cantidades 60 bultos y 114 unidades, lo cual daba la apariencia de un sobrante de mercancías. A pesar de la diferencia en las cantidades consagradas en el “Registro de Importación” y en la “Declaración de Importación”, debe resaltarse que el valor total de la importación en ambos documentos corresponde a las cantidades reales, a sus precios reales, es decir, 1.200 cajas de cubiertos de 24 unidades a razón de U.S. $4,77 cada una, lo cual arroja un total de U.S $5.724.oo. De otra parte, el número de bultos del cargamento registrado en la “Declaración de Importación”, es el mismo de la “Guía Aérea”. Por consiguiente, si el valor total de la importación aparece relacionado en todos los documentos mencionados, es clara prueba de que no puede existir un sobrante de mercancías, ya que su valor total aparece en el documento de compra de la mercancía, en el “Registro de Importación” y en la “Declaración de Importación” presentada a la Aduana. Además, cabe la aclaración de que no es cierto que en la “Guía Aérea”, como lo afirma la Resolución núm. 00944, aparezcan relacionadas 114 cajas de 24 unidades. Tal documento menciona únicamente 60 piezas. La inexistencia del sobrante de mercancías se refuerza con el hecho de que la liquidación de impuestos que consta en la “Declaración de Importación”, fue efectuada sobre el total de la mercancía importada, es decir, 1.200 unidades con
valor total de U.S. $5.724,oo, lo cual arrojó un total de impuestos arancelarios e IVA de $2.200.520.oo. Si hubiere existido sobrante de mercancías, el importador habría declarado únicamente el valor correspondiente a 114 cajas, que por impuestos arancelarios e IVA correspondería a $209.858.oo. En el acta de inspección realizada por la División Operativa el 15 de abril de 1.994, soporte del acta de aprehensión núm. 017739, se indica que el valor del supuesto sobrante es de U.S. $5.180,22 y que los tributos causados y liquidados es por 1.200 unidades de acuerdo con el documento soporte. El mismo documento otorga el levante parcial de 114 unidades con valor de U.S. $573,78, sin tener en cuenta que en la “Declaración de Importación” aparece como valor de la mercancía la cantidad de U.S. $5.724,oo, es decir, en la Declaración se señalaban mercancías cuyo precio correspondía a 1.200 unidades y no a 114. Si en la mencionada acta de aprehensión se consigna la aprehensión de 1086 unidades con valor unitario de U.S. $4,77, con un valor total de U.S$5.180,22, se reconoce allí mismo que si ese era el valor unitario, el valor consignado en la “Declaración de Importación” correspondía a 1.200 unidades, por lo cual no existía un sobrante. El total de las mercancías inventariadas en el acta de aprehensión corresponde con la totalidad de mercancías relacionadas en la “Factura Comercial”. 3º: ERROR DE DERECHO. La Administración violó los artículos artículo 95,
numeral 9, de la Constitución Política, 363 y 683 del Estatuto Tributario y 64 del Decreto 1909 de 1.992, por lo siguiente: La actora en la importación de las mercancías actuó dentro de la mejor buena fe y en ningún caso trató de defraudar al Estado pues, como a los principios de equidad y justicia consagrados en la Constitución y en la ley. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para acceder a las pretensiones de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 158 a 176 ibídem): De los documentos obrantes a folios 11 a 14, 15, 16, 17, 18, 19 a 20, 21, 22, 23, 24 a 26, 27 a 30, 31 a 36, 37 a 42, 43 a 51, 52, 53 y 54 del cuaderno núm. 1, y 13 del cuaderno núm. 2, se puede concluir la siguiente situación fáctica: La actora dentro del giro de sus negocios realizó una importación de cubiertos (artículos domésticos) por un valor total de U.S. $5.724.oo. Estos elementos fueron transportados al país vía aérea por la firma Tower Group Intl, quien expidió la guía aérea núm. 307-50197954, en la cual consta que la mercancía objeto de transporte estaba contenida en 60 bultos. Tal como aparece en la factura núm. 3-2496 la firma Sunnex Products Limited facturó a su destinatario Muebles Bima S.A. la mercancía antes descrita con las
referencias núms. XB99824, 100 unidades, por valor de U.S. $4.77, total U.S. $477; XG99824, 100 unidades, por valor de U.S. $4.77, total U.S. $477; XK99824, 400 unidades, por valor de U.S. $4.77, total U.S. $1.908; XR99824, 200 unidades, por valor de U.S. $4.77, total U.S. $954; XV99824, 300 unidades, por valor de U.S. $4.77, total U.S. $1.431; XL99824, 100 unidades, por valor de U.S. $4.77, total U.S. $477, para un gran total de 1.200 unidades por un valor de U.S. $5.724.oo. Dicho documento aparece recibido con sello de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, División OperativaInspecciónInspector núm. 29, impuesto en tinta negra sobre la parte inferior derecha (folio 16 cuaderno núm. 1). La mercancía consistente en 60 bultos que contenían cubiertos ingresó al país amparada en la guía aérea núm. 307-50197954 y sobre la misma se pagaron los impuestos en suma total de $2.208.528.oo en el Banco Anglo Colombiano el 14 de abril de 1.994, como consta en la declaración de importación núm. 1001501000912-7 y la certificación expedida por el citado banco (folios 18 del cuaderno núm. 1 y 13 del cuaderno núm. 2). Mediante la citada declaración y el registro de importación del INCOMEX núm.
151727 de 17 de noviembre de 1.993 (folio 17 del cuaderno núm. 1) se tramitó la nacionalización de las 1.200 unidades de cubiertos por un valor total de U.S. $5.724.oo. En el acta de aprehensión núm. 017739 de 15 de abril de 1.994 se encontró mercancía en exceso no amparada en la declaración de importación y con fundamento en ello, conforme a lo ordenado en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992 y en el artículo 24 de la Resolución núm. 371 de 1.992, se dispuso la aprehensión de 1.086 unidades de cubiertos con referencias XB99824, XG99824, XK99824, XR99824, XV99824 y XL99824 con valor unitario de U.S. $4,77 y valor total de U.S. $5.180,22 de las 1.200 unidades revisadas. Ahora bien, la Resolución núm. 00944 que ordenó el decomiso de las 1.086 unidades de cubiertos aduce que no hubo prueba que desvirtuara la infracción del artículo 72 antes citado. Por su parte, la actora alega que hubo error de buena fe, pues en los respectivos formularios del registro y de la declaración de importación se invirtieron las sumas correspondientes a cantidades y valores, pero a pesar de ello el valor total de la importación anotado en el registro y en la declaración es correcto: U.S. $5.724.oo, y los impuestos resultantes fueron correctamente liquidados y pagados, razón por la cual no hubo defraudación al Estado. Para la Sala la circunstancia que motivó la expedición de los actos administrativos
acusados no fue de carácter sustancial sino formal, pues lo que ocurrió en el registro y en la declaración de importación fue un lamentable error mecanográfico al colocar en la casilla de cantidad las unidades y en la de las unidades la cantidad, lo cual provocó la confusión en la funcionaria inspectora de la DIAN. Cabe preguntarse, de dónde puede inferirse fraude o perjuicio al fisco cuando está plenamente demostrado en autos que respecto de las 1.200 unidades de cubiertos llegadas a Santa Fe de Bogotá por vía aérea, se adelantaron todos los trámites inherentes a la importación y se pagaron los impuestos arancelarios e IVA de toda la mercancía inspeccionada por funcionarios de la DIAN. No es justo ni equitativo que debido a un error mecanográfico concluyera la Administración con ligereza que la medida a tomar no podía ser otra que la de ordenar la aprehensión y posterior decomiso de los bienes, con el grave perjuicio que a la importadora causó. Al analizar la prueba documental relacionada anteriormente la mercancía importada sí fue declarada en su totalidad1.200 unidades de cubiertosy sobre ella se pagaron los impuestos de arancel e IVA. En la declaración de importación no se omitió la descripción de la mercancía, pues se mencionó la marca de los cubiertos, los números de referencia de los mismos, el número de piezas que los conformaban y el valor total en dólares de la mercancía importada. No se demostró por la DIAN que la mercancía encontrada en bodega fuera superior a la señalada en la declaración de importación, pues inspeccionó 1.200 unidades y es ese mismo número el que corresponde a 60 bultos más 114
unidades y el que aparece consignado en la declaración de importación. Conviene señalar que en materia tributaria es aplicable el principio de la prevalencia de la verdad real sobre la verdad formal, sujetándose la valoración probatoria a las reglas de la sana crítica. Así lo expresó el Consejo de Estado en sentencia de 13 de diciembre de 1.995, con ponencia del Consejero doctor Delio Gómez Leyva. También conviene traer a colación que el artículo 63 del Decreto 1909 de 1.992, consagra el principio de eficacia que debe regir todas y cada una de las operaciones aduaneras, el cual fue violado por la demandada al acudir a la exigencia de requisitos de forma, pasando por alto que el fondo del asunto fue atendido y cumplido a cabalidad por la sociedad involucrada en la operación aduanera. El artículo 64 ibídem, igualmente contempla el principio de justicia y es claro que el usuario aduanero en momento alguno desconoció las normas aduaneras y, por el contrario, obró siempre en atención y en cumplimiento de las mismas. El principio de la buena fe está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Y si la funcionaria de la DIAN hubiera observado a plenitud los principios antes anotados, muy seguramente hubiera rendido un informe diferente. El cargo de falsa motivación en relación con el artículo 4º del Decreto 1105 de 1.992 en sentido estricto no constituye dicho vicio sino equivocada o errónea motivación, pues dicha norma se refiere a las sanciones de aprehensión y decomiso de la mercancía al transportador y en el caso de autos no está
demostrado que la actora tenga esa calidad. En resumen, el objeto del debate se centró en que fue incorrectamente aplicado por la DIAN el artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992 y como en efecto ello fue lo que aconteció, la Sala concluye que los actos administrativos acusados incurrieron en violación de la ley sustancial por aplicación indebida, denominada también “infracción de las normas en que deberían fundarse”, prevista en el artículo 84, inciso 2º, del C.C.A. Es incorrecto en materia contencioso administrativa indicar como causales de anulación de actos administrativos el error de hecho y de derecho, pues no están taxativamente señalados como causales de anulación. Con base en lo anterior el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a título de restablecimiento del derecho la devolución de la suma que la actora canceló como sanción ($4.351.802,oo), ajustada de acuerdo con el índice de inflación señalado en el artículo 4º de la Ley 242 de 1.995, en concordancia con el artículo 2º ibídem, y por razón de este ajuste no reconoció los intereses comerciales reclamados en la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la entidad pública demandada adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes (folios 181 a 189 ibídem ): La sentencia afirma un hecho que no está acreditado, como es el relativo a que la demandante nacionalizó 1.200 unidades de cubiertos, pues en la casilla núm. 39 de la declaración de importación la demandante consignó el dato de 114 unidades por un valor de U.S. $5.724,oo. Por lo tanto si se encuentra una cantidad mayor
de mercancía es obvio que, a la luz del artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, se incurrió en infracción al régimen de aduanas, lo cual conduce a la aprehensión del exceso de la mercancía. Tan verídico es lo anterior que la misma actora, aceptando la infracción, procedió a presentar la declaración de legalización núm. 2900602050746-9 de 7 de abril de 1.995, corregida por la declaración núm. 2900901051795-2 de 8 de mayo del mismo año, en donde legaliza los 1.086 juegos de cubiertos. Si se tratara solamente de un lamentable error mecanográfico, cómo se explica el hecho de que las cantidades del registro de importación sean diferentes a las de la declaración, máxime que ésta se debe elaborar con base en los datos de aquél?. Se trata acaso de otro lamentable error mecanográfico que ya no se puede explicar como una simple transcripción de datos?. Para poder aceptar el error deberían coincidir en un todo las cantidades y los valores tanto del registro de importación como de la declaración de importación. Si se observa en forma atenta el registro, éste ampara 4.77 unidades y la declaración 114. El artículo 59 del Decreto 1909 de 1.992 no permite corregir la cantidad de las mercancías. El dato sobre el número de la mercancía es el que ampara aduaneramente la mercancía y no otro, de ahí su importancia y cuidado al ser diligenciado por el declarante, el cual asume todas las consecuencias de su falta de cuidado. Los documentos soporte de la declaración sólo tienen por fin corroborar la veracidad de los datos incorporados en la misma, pero en ningún momento
pueden considerarse supletorios de élla, pues no tienen la virtualidad de reemplazarla. Para el fallador de instancia no tiene relevancia alguna de que se declare cualquier cantidad de mercancía importada siempre y cuando se paguen los tributos. Esta afirmación no tiene respaldo en la legislación aduanera, la cual se caracteriza por su dureza, que tiene por finalidad la protección del orden público económico y la sanción de la infracción desde una perspectiva objetiva, sin tener en cuenta factores de índole subjetivo. El fallo no puede basarse en criterios de equidad, que las partes no solicitaron, ya que la jurisdicción contencioso administrativa es eminentemente rogada. No se trata de la exigencia de una simple formalidad puesto que el documento de importación es el único que puede amparar aduaneramente una mercancía específica y a la actora no se le exigió algo diferente de lo que la ley ordena, por lo cual no se vulneró el principio de eficiencia. La Administración sí aplicó correctamente el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, razón por la cual se debe revocar la sentencia apelada, amén de que no está en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda al condenar a aquélla por una cantidad superior a la invocada en ésta. En efecto, en la parte motiva de la sentencia se reconoce que la actora canceló la suma de $4.351.802,oo. Sin embargo, en el numeral 3 de la parte resolutiva se condena a devolverle a la actora la suma de $4.451.802.oo.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada porque, a su juicio, de los documentos que soportan la operación aduanera se deduce que la cantidad importada fue de 1.200 unidades (cajas de cubiertos de 24 piezas cada una), por valor unitario de U.S. $4.77, para un total de U.S. $5.274,oo, lo cual significa que efectivamente se produjo un error en el registro de la cantidad de la mercancía importada. Además, el artículo 83 de la Constitución Política prevé que la buena fe debe presumirse y, en este caso el error mecanográfico está precedido de la ausencia de dolo. En cuanto a la condena en dinero impuesta debe corregirse el error en que se incurrió, pues la suma pagada por concepto de sanción de legalización por rescate fue de $4.351.802.oo y no $4.451.802.oo como se escribió en la parte resolutiva de la sentencia. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos administrativos acusados se fundamentaron para su expedición en el hecho de haberse encontrado mercancía superior a la señalada en la declaración de importación y en la guía aérea, esto es, en la causal “sobrante de mercancía no amparada ni declarada”, ya que venían 1.200 cajas de 24 unidades y la guía y demás documentos que amparan la importación de la misma se refieren a 114 cajas de 24 unidades; y que el error mecanográfico que alega la actora no constituye causal exculpativa porque el artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992 no
contempla motivo alguno que justifique tal circunstancia. Ciertamente, revisados los documentos a que aluden los actos administrativos acusados se presentan inconsistencias en cuanto a algunos datos de la descripción de la mercancía objeto del decomiso. Es así como en la guía aérea (folio 15 del cuaderno principal) se relacionaron 60 bultos, no 114 de 24 unidades como se afirma en la Resolución núm. 00944 acusada ; en el registro de importación del INCOMEX (folio 17 ibídem) se relacionó en la casilla 22 “CANTIDAD 4.77” , en la casilla 23 “PRECIO UNITARIO U.S. $1.200”; y en la declaración de importación (folio 18 ibídem) se consignó en la casilla 39
“CANTIDAD 114.00”.
Sin embargo, revisados los citados documentos, a la luz de la factura de compra de la mercancía obrante a folio 16 ibídem, se desprende lo siguiente: En la referida factura, que aparece recibida por la División OperativaInspección. Inspector No. 29, de la Unidad Administrativa Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá (folio 16), se relacionan los datos del nombre del vendedor “SUNNEX PRODUCTS LIMITED” “HONG KONG”; del comprador “MUEBLES BIMA S.A.” “COLOMBIA”; las distintas referencias de la mercancía con el número de unidades, el valor unitario en dólares “4.77”, el valor total de las distintas unidades y el valor total de la mercancía “U.S. $5.724.oo”. De dicha factura se deduce que la mercancía descrita en ella consistía en 1.200
unidades, de 24 piezas, cada una, con un valor unitario de U.S. $4.77. y un valor total de U.S.“$5.724.oo”. En el registro de importación del INCOMEX (folio 17 ibídem) aparece relacionado en las casillas: 1, el nombre del importador “MUEBLES BIMA S.A-; 6, el nombre del exportador “SUNNEX PRODUCTS LIMITED HONG KONG”; 16, la descripción de la mercancía (cubiertos) con los mismos números de referencia que se relacionan en la factura antes mencionada; 22, “CANTIDAD 4.77”; 23, “PRECIO UNITARIO U.S. $1.200”; 26, “TOTAL EN DOLARES U.S. $5.724.oo”, valor este que coincide con el de la factura de compra. En la declaración de importación obrante a folio 18 ibídem se relacionan, además de otros datos, el número de bultos (casilla 35) “60”, que coincide con el de la guía aérea; valor en dólares (casilla 40) “5.724”, que coincide con el de la factura de compra de la mercancía; y el valor de la liquidación aduanera a pagar en pesos (casilla 46) “2.208.528”, suma ésta que aparece cancelada en el Banco Anglo Colombiano por la actora. De lo anterior deduce la Sala que obviamente el dato que aparece de “4.77” relacionado como “CANTIDAD” en el registro de importación del INCOMEX, en la realidad debe corresponder al valor unitario en dólares, pues una mercancía como la que fue objeto de decomiso (cubiertos) sólo puede representarse en unidades y
no en décimas o centesímas de unidades, pues entonces el “.77” a qué parte de un cubierto correspondería?. De igual manera el precio unitario en dólares de “1.200”, necesariamente debe corresponder a la cantidad, de tal manera que cuando en la casilla 24 del registro de importación se hace referencia a “VALOR TOTAL U.S. $5.724”, dicha cifra es el resultado de multiplicar U.S. $4.77 por 1.200 unidades, que fue el valor que en dólares se relacionó en la factura de compra y respecto del cual se pagó la suma de $2.208.528.oo como tributo aduanero en la declaración de importación obrante a folio 18 ibídem. Desde esta perspectiva considera la Sala que hubo un error mecanográfico al consignar algunos datos de la mercancía en los documentos a que se hizo mención ab initio de estas consideraciones. Ahora, según se lee en los actos administrativos acusados y en el escrito contentivo del recurso, en materia aduanera no se acepta la comisión de un error o frente a él no puede haber justificación alguna, caso en el cual se deben asumir las consecuencias que acarrea la falta de cuidado. Sobre este aspecto, la Sala estima que la interpretación de las normas aduaneras, cuya característica de “dureza” se les atribuye en el recurso, no puede estar exenta de la presunción del principio de la buena fe. Así se precisó en la sentencia de 26 de octubre de 1.995 (Expediente núm. 3088, Actor: Edgar Guillermo Parra Camargo, Consejro ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), que ahora se reitera, para lo cual se traen a colación los siguientes apartes:
“… Según el acto acusado frente al caso planteado en la consulta que dió origen al mismo, la única solución posible es la del pago de una multa del 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de la aprehensión y decomiso, salvo que se hubiere presentado declaración de legalización y pagado el respectivo rescate. En otras palabras, ante la presencia de un error mecanográfico respecto del número del motor de un vehículo en la decl debe presumirse en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, resulta atentatorio de dicho principio fijar como criterio de solución para un error mecanográfico, como el antes anotado, la imposición de una multa, que en este caso constituye una sanción para una conducta que, precisamente por estar precedida del error (ausencia de dolo), descarta la mala fé o la intención de defraudar al Estado, que es lo que pretenden castigar las normas aduaneras, cuando de contrabando se trata (artículo 1o. literal a). del Decreto no. 1750 de 1.991). Si bien es cierto que, como lo señala el acto acusado, el parágrafo del artículo 59 del Decreto no. 1909 de 1.992 prevé que no procede la declaración de corrección para modificar la descripción amparando mercancías diferentes; y que la declaración de modificación está reservada para los casos a que se contraen los artículos 35, 43, 44 y 45 ibídem, no lo es menos que los eventos a los cuales
se refieren los incisos 1o. y 3o. del artículo 72 ibídem, de donde extrae la solución la entidad demandada, tampoco encuadran dentro del problema planteado, el del error mecanográfico del número del motor de un vehículo en la casilla de descripción de la mercancía en la declaración de importación, pues dichos eventos sancionan una conducta de mala fé, que difiere, por lo mismo, de la que es fruto de un error involuntario. De otra parte, cabe resaltar que si, como en el caso planteado que dió origen al acto acusado, el único error mecanográfico involuntario radica en el número del motor de un vehículo, al coincidir todas las demás características del mismo (marca, color, modelo, chasís, serie, etc), se evidencia aún más la ausencia de dolo o mala fé, pues el número del motor no es el único elemento de juicio que permite identificar un vehículo. Por lo demás, si existen vacíos en las normas aduaneras para la solución de situaciones que obedezcan a errores involuntarios y, por cierto, de común ocurrencia, la manera de llenarlos no es la de la aplicación analógica, pues sabido es que, en tratándose de sanciones, está proscrita la analogía, por ser éllas de consagración expresa, y, en consecuencia, de interpretación restrictiva ….”. De tal manera que asiste razón a la actora en cuanto al cargo de violación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, que sirvió de fundamento para la expedición de los actos administrativos acusados, pues esta disposición supone la
comisión de conductas de mala fe, dentro de la cual obviamente está excluido el error involuntario, error éste que aparece demostrado en los documentos que han quedado reseñados; que se evidencia aún más con el pago del tributo aduanero cuya liquidación se hizo con base en el valor total en dólares de la mercancía importada, lo cual hace presumir la ausencia de dolo para defraudar al fisco; y que fue el soporte de los argumentos que adujo la actora tanto en la vía gubernativa, como en esta instancia jurisdiccional. Ahora, asiste razón a la entidad d
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