CE-SEC1-EXP1998-N5119
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N5119
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INSTITUCIONES PROCESALES - Presupuestos para su operancia / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Oportunidad procesal / TERMINO DE FIJACION EN LISTA - Modificación / LLAMAMIENTO EN GARANTIAImprocedencia en Acción de nulidad y restablecimiento Instituciones procesales como denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención. Están restringidas a los procesos relativos a contratos estatales y de reparación directa; a que sea la entidad demandada quien puede utilizarlas; y a que se presenten dentro del preciso término de fijación en lista. Así se desprende de los artículos 207 y 217 del C.C.A., según el primero, numeral 5º, tal como estaba vigente antes de la modificación hecha por el artículo 58 de la ley 446 de 1998, en el auto admisorio de la demanda se ordenaba la fijación en lista por el término de cinco (5) días "para que los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas". Ese término fue ampliado ahora a diez (10) días, para que dentro de él "los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros la impugnen o coadyuven". Según el segundo, en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención. Así las cosas, por ser improcedente el llamamiento en garantía, por tratarse de una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, la decisión recurrida será confirmada pero por la razón anotada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 5119
Actor: SOCIEDAD SEGERAUTOS LIMITADA
Demandado: DIAN DE CARTAGENA Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra el auto de 23 de enero de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual rechazó de plano el llamamiento en garantía hecho por la parte actora.
ANTECEDENTES
La sociedad SERVICIOS GENERALES Y REPRESENTACIONES AUTOMOTRICES “SEGERAUTOS LTDA.” presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones 0021 de 7 de junio de 1.995 y 104 de 18 de octubre de 1.996, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, mediante las cuales se declaró el decomiso de una mercancía aprehendida por no haberla presentado ante la autoridad aduanera antes del desembarque de la misma. La demanda fue admitida por auto del 17 de febrero de 1.997 y una vez notificada a la demandada, el proceso se fijó en lista el día 22 de
abril de 1.997, como aparece al folio 119 vto. Posteriormente, el 24 de septiembre del mismo año, el apoderado de la sociedad demandante formuló un llamamiento en garantía a la sociedad AGENTES MARITIMOS DEL CARIBE INTERNACIONAL, como Agente Marítimo, y al Armador del buque “Halcón del Mar”, como transportador de la mercancía, a fin de que se les condene a pagar los perjuicios que le han causado y que se vea obligada a pagar. Esta petición fue rechazada de plano por el Tribunal Administrativo de Bolívar. EL AUTO IMPUGNADO Estimó el a quo que la solicitud de llamamiento en garantía fue presentada el día 24 de septiembre de 1.997 y siendo que la fijación en lista del proceso se había vencido el día 28 de abril del mismo año, ya había precluido en exceso el término para tal fin. En consecuencia, denegó de plano la admisión de dicho llamamiento en garantía. LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION Arguye el impugnante que no se está siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 267 del C. C.A. que remite al C. de P. C., en los aspectos no contemplados por aquél, sino que se está siguiendo el procedimiento indicado para los procesos relativos a contratos y de reparación directa; y que existe jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que tal llamamiento debe hacerse con anterioridad a la apertura del período probatorio, para no violar el derecho de defensa. OPOSICION AL RECURSO La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por conducto de apoderada, se opuso a la
prosperidad de la alzada aduciendo, en esencia, que la sociedad actora ha debido presentar la solicitud de llamamiento en garantía junto con la demanda o dentro del término para contestarla, esto es, de fijación en lista, tal como lo establece el artículo 217 del C.C.A. CONSIDERACIONES DE LA SALA Instituciones procesales como denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, tienen cabida dentro de los procesos contenciosos administrativos, pero en las especiales condiciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo. En primer lugar, están restringidas a los procesos relativos a contratos estatales y de reparación directa; a que sea la entidad demandada quien puede utilizarlas; y a que se presenten dentro del preciso término de fijación en lista (art. 217 C.C.A.). Así se desprende de los artículos 207 y 217 del C.C.A. Según el primero, numeral 5°, tal como estaba vigente antes de la modificación hecha por el artículo 58 de la ley 446 de 1.998, en el auto admisorio de la demanda se ordenaba la fijación en lista por el término de cinco (5) días “para que los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas”. Ese término fue ampliado ahora a diez (10) días, para que dentro de él “los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros la impugnen o coadyuven”. Según el segundo, en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá,
en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención. Así las cosas, por ser improcedente el llamamiento en garantía, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión recurrida será confirmada pero por la razón anotada. No obstante, la Sala no puede dejar de mostrar su extrañeza porque una providencia proferida el 23 de enero de 1.998 sólo hubiese llegado a esta Corporación a comienzos del mes de agosto, siete meses después. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : CONFIRMASE el auto apelado de fecha 23 de enero de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Reconócese a la Dra. PATRICIA DEL PILAR ROMERO ANGULO como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, conforme y para los efectos del poder conferido. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 17 de septiembre de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente