CE-SEC1-EXP1998-N5145
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N5145
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RECURSO DE REPOSICION - Determinación competencia Superintendente de Sociedades / CADUCIDAD DE LA ACCION - Examen de fondo / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia En el caso sub examine uno de los aspectos centrales de la controversia lo constituye el cargo de incompetencia del funcionario que expidió la Resolución número 350 - 3212 de 27 de noviembre de 1997, según se advierte en el texto de la demanda, aparece de manifiesto que los interrogantes planteados sólo pueden dilucidarse al resolverse el fondo de la controversia y no es esta etapa inicial del proceso porque, si se opta por el rechazo de la demanda al calificarla de inoportuna, implícitamente llega a reconocerse que no operó el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con el recurso de apelación, e implícitamente llega a aceptarse que el único recurso procedente, en tratándose de actos de los Superintendentes Delegados, es el de reposición, desechándose así de plano, sin fórmula de juicio el dicho del demandante respecto de uno de los cargos de la demanda. Ante asuntos similares la Sala ha precisado, y ahora lo reitera, que "no puede pretenderse que desde el momento mismo en que haya de resolverse sobre la admisibilidad formal de esa demanda deba estudiarse también si el plazo para ejercer la acción ha caducado o no, y abstenerse de darle curso si aparentemente la caducidad se ha producido, porque esta última decisión equivaldría a definir el proceso desde antes de que llegare a comenzar. Lo anterior, desde luego, no comprende la decisión que habrá de adoptar el juzgador
en la sentencia, ya que si en el curso del proceso se desvirtúa el cargo de incompetencia del funcionario que resolvió el recurso de reposición, pues obviamente que no podrá haber pronunciamiento de mérito por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. NOTA DE RELATORIA Reiteración jurisprudencial sobre la caducidad de la acción. Auto de 22 de mayo de 1997, expediente número 4347. Actor Joaquín Emilio Noreña O. Consejero Ponente Dr. Ernesto Ariza M.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 5145
Actor: AURA NAYIBE MEJIA DE VEGA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 9 de julio de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 9 de julio de 1.998, proferido por la Sección Primera - Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda. I - . ANTECEDENTES AURA NAYIBE MEJIA DE VEGA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del
C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones núms. 360 - 2383 de 9 de septiembre de 1.997, “Por la cual se impone una multa a un miembro de Junta Directiva de una sociedad”, expedida por el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, y 350 - 3212 de 27 de noviembre de 1.997, “Por la cual se resuelve un recurso”, expedida por el Superintendente de Sociedades. 2ª: Que se declare que operó el silencio administrativo negativo en relación con el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición, que fue resuelto el 27 de noviembre de 1.997 mediante la Resolución núm. 350 - 3212. 3ª: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene que de haberse realizado algún pago como consecuencia de la sanción impuesta, se disponga su devolución a la actora. II - . FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Para rechazar la demanda el a quo adujo, en esencia, que a la fecha de presentación de la demanda (el 15 de mayo de 1.998), habían transcurrido más de cuatro meses contados desde la ejecutoria de la Resolución núm. 350 - 3212 de 27 de noviembre de 1.997, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 360 - 2383 de 9 de septiembre del mismo año, con la cual se agotó la vía gubernativa, ya que era el único recurso procedente, como se
indicó en el sello de notificación de esta última resolución citada. En consecuencia, ha operado el fenómeno de la caducidad. III - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del recurrente con la providencia apelada pueden resumirse en el hecho de que, a su juicio, el a quo no tuvo en cuenta que uno de los puntos fundamentales de la controversia, sino el más importante, es el atinente a que no se logró la ejecutoria de los actos administrativos acusados porque la Superintendencia de Sociedades resolvió el recurso de reposición como si fuera el de apelación y dejó de surtir éste último. No es el sello de una notificación el que establece los recursos procedentes sino el artículo 50 del C.C.A., que es la norma que regula el asunto. Y es que cuando se debate la firmeza o ejecutoria de los actos administrativos acusados no se debe contabilizar el término de los cuatro meses que establece el artículo 136 del C.C.A. con base en una posición subjetiva. El tratadista Carlos Betancur Jaramillo en su libro Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Medellín, página 103, abordó este tema en el sentido de afirmar que cuando el punto definitivo y crucial del pleito incoado es el fenómeno de la ejecutoria y firmeza, el asunto de la caducidad de la acción no debe ser objeto y base del auto de rechazo de la demanda. Rechazar la demanda cuando se debate si operó o no la ejecutoria de uno de los actos demandados, argumentando que se dio el fenómeno de la caducidad de la acción, es fallar el pleito antes de darse el trámite procesal.
IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA Para una mejor comprensión de la situación sometida al estudio de la Sala es preciso tener en cuenta lo siguiente: El Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución núm. 360 - 2383 de 9 de septiembre de 1.997, a través de la cual sancionó con multa de $5.000.000.oo a la actora (folios 15 a 18 del cuaderno principal). Al momento de la notificación personal a la actora de dicha resolución, se dejó constancia que contra ella “….sólo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición….” (folio 18). Sin embargo, contra la citada resolución se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Como es bien sabido, del recurso de reposición conoce el mismo funcionario que expidió el acto recurrido; y del recurso de apelación conoce el inmediato superior administrativo. En este caso, mediante la Resolución núm. 350 - 3212 de 27 de noviembre de 1.997 (folios 19 a 28 ibídem) el Superintendente de Sociedades resolvió el recurso de reposición, confirmando la primera resolución citada. Así las cosas, para efectos de establecer la ocurrencia de la caducidad de la acción y, por ende, determinar la admisión de la demanda, habría necesidad de dilucidar en el presente caso, lo siguiente: Si no obstante que al momento de la notificación de un acto administrativo se exprese que el único recurso procedente contra el mismo es el de reposición, se puede interponer también como subsidiario el de apelación. Para ello, sería
menester consultar, en primer término, el contenido y alcance de las disposiciones que regulan las funciones tanto de los Superintendentes Delegados, así como del Superintendente de Sociedades; y en segundo término, el texto del artículo 50 del C.C.A. Si debe interpretarse que el Superintendente de Sociedades lo que resolvió fue el recurso de apelación, no obstante que expresamente dijo estar resolviendo el de reposición. Y, finalmente, si operó o no el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con el recurso de apelación. Como quiera que, ciertamente, en el caso sub examine uno de los aspectos centrales de la controversia lo constituye el cargo de incompetencia del funcionario que expidió la Resolución núm. 350 - 3212 de 27 de noviembre de 1.997, según se advierte en el texto de la demanda (folios 7 a 9 del cuaderno principal), aparece de manifiesto que los anteriores interrogantes sólo pueden dilucidarse al resolverse el fondo de la controversia y no en esta etapa inicial del proceso porque, si se opta por el rechazo de la demanda al calificarla de inoportuna, implícitamente llega a reconocerse que no operó el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con el recurso de apelación, e implícitamente llega a aceptarse que el único recurso procedente, en tratándose de actos de los Superintendentes Delegados, es el de reposición, desechándose así de plano, sin fórmula de juicio el dicho del demandante respecto de uno de los cargos de la demanda. Ante asuntos similares la Sala ha precisado, y ahora lo reitera, que “…no puede
pretenderse que desde el momento mismo en que haya de resolverse sobre la admisibilidad formal de esa demanda deba estudiarse también si el plazo para ejercer la acción ha caducado o no, y abstenerse de darle curso si aparentemente la caducidad se ha producido, porque esta última decisión equivaldría a definir el proceso desde antes de que llegare a comenzar….” ( Auto de 22 de mayo de 1.997, Expediente núm. 4347, Actor: Joaquín Emilio Noreña Ortíz, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz). Lo anterior, desde luego, no compromete la decisión que habrá de adoptar el juzgador en la sentencia, ya que si en el curso del proceso se desvirtúa el cargo de incompetencia del funcionario que resolvió el recurso de reposición, pues obviamente que no podrá haber pronunciamiento de mérito por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a revocar el proveído recurrido, para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda y se decida la solicitud de suspensión provisional, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVOCASE el proveído de 9 de julio de 1.998, en su lugar se dispone que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda y se decida la solicitud de suspensión provisional. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de noviembre de 1.998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente