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CE-SEC1-EXP1998-N5191

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N5191
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - Reproducción de Normas Derogadas Mediante el art. 166 se facultó al Gobierno Nacional para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la misma ley, compilase las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la ley 23 de 1991, en el decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes, sin cambiar su redacción ni contenido, lo cual constituiría el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Significa lo anterior que la compilación de normas que no estuviesen vigentes por no pertenecer a las normas a que la ley hace mención ni a otras disposiciones legales, no podían ser compiladas dentro de dicho Estatuto. Encuentra la Sala la manifiesta violación del art. 166 de la ley 446 de 1998 por los artículos 121, 138 y 163, numeral 3, del decreto 1818 de 1998, por haber reproducido dentro del Estatuto de los Mecanismos alternativos de Solución de Conflictos normas que estaban expresamente derogadas; y del artículo 162 de la citada ley por el artículo 155, numerales 4 y 5 del decreto 1818 de 1998, por incluir dentro de dicho Estatuto unas normas que no fueron adoptadas como legislación permanente por el referido artículo 162 de la ley 446 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 5191

Actor: JULIO ROBERTO CEPEDA TARAZONA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide por la Sala en relación con la admisión de la demanda, y acerca de la solicitud de suspensión provisional, presentada por el ciudadano JULIO ROBERTO CEPEDA TARAZONA, encaminada a obtener la nulidad de los artículos 121, 126, 138, 155, numerales 4 y 5, y 163, numeral 3, del decreto 1818 de 7 de septiembre de 1.998, expedido por el Gobierno Nacional y por medio del cual se expide el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de

Conflictos. Encontrándose la Sala dentro de la oportunidad señalada por el artículo 154 del C.C.A., considera:

1. ADMISION DE LA DEMANDA Como quiera que la demanda reúne los requisitos formales exigidos por los artículo 137 y siguientes del C.C.A., se la admitirá y se ordenará imprimirle el trámite legal correspondiente.

2. SUSPENSION PROVISIONAL Concomitantemente con la demanda el actor solicita, de manera expresa, la suspensión provisional de las normas demandadas, en concepto de ser violatorios de los artículos 162, 166 y 167 de la ley 446 de 1.998 y del artículo 123 de la ley 23 de 1.991.

1. Respecto del artículo 121 del decreto 1818 de 1.998, aduce que reproduce el contenido del artículo 6º del decreto extraordinario 2279 de 1.989. Por ello viola el artículo 166 de la ley 446 de 1.998, por cuanto ésta

solamente autorizó compilar las normas vigentes, así como el artículo 167, numeral 2, de la misma ley, puesto que ésta derogó expresamente el artículo 6º del decreto 2279 de 1.989.

2. En relación con el artículo 126 del decreto 1818 de 1.998, señala que reproduce el artículo 19 del decreto extraordinario 2279 de 1.989, que había sido modificado por el artículo 103 de la ley 23 de 1.991. Por consiguiente, viola el artículo 166 de la ley 446 de 1.998, la cual solamente autorizó compilar las normas vigentes, así como el artículo 103 de la ley 23 de 1.991, que modificó expresamente el artículo 19 del decreto 2279 de 1.989.

3. El artículo 138 del decreto 1818 de 1.998 reproduce el contenido del artículo 26 del decreto 2279 de 1.989. Viola, por ello, el artículo 166 de la ley 446 de 1.998 que únicamente autorizó compilar las normas vigentes y el artículo 167 de la misma ley que derogó expresamente el artículo 26 del decreto 2279 de 1.989.

4. Los numerales 4 y 5 del artículo 155 del decreto 1818 de 1.998, reproducen el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 21 del decreto 2651 de 1.991. Estos numerales no fueron adoptados como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1.998. Por consiguiente, violan de manera manifiesta dicho artículo así como el 166 de la misma ley.

5. El numeral 3 del artículo 163 del decreto 1818 de 1.996

reproduce el contenido del numeral 3 del artículo 38 del decreto extraordinario 2279 de 1.989. Al hacerlo viola el artículo 166 de la ley 446 de 1.998 al igual que el artículo 167 de la ley misma ley que derogó expresamente el numeral 3 del artículo 38 del decreto 2279 de 1.989. La solicitud se sustenta en que el Presidente de la República carecía de competencia para compilar dentro del decreto 1818 de 1.998 las normas referidas porque la autorización que le fue conferida por el artículo 166 de la ley 446 de 1.998 fue para compilar las normas vigentes y compiló normas que estaban expresamente derogadas. No existe norma constitucional que autorice al Gobierno para reproducir mediante un acto administrativo normas con categoría de ley que hayan sido expresamente derogadas; ni al Presidente se le invistió de facultades extraordinarias para ello. La suspensión de las normas demandadas no origina vacío alguno o traumatismo en el ordenamiento legal que regula el arbitramento, pues el legislador ordinario ya las había derogado. CONSIDERACIONES Para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se requiere, de una parte, que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda y de otra, que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma. En el caso concreto la medida ha sido solicitada y sustentada en forma expresa; y del cotejo de las normas acusadas con las que se dicen violadas surge, sin discusión alguna, la violación manifiesta de las mismas, por varias de ellas, razón por la cual se accederá parcialmente a la adopción de la

medida precautoria impetrada.

En efecto:

1. La ley 446 de 1998, dispuso lo siguiente: a). En el artículo 162 adoptó como legislación permanente los artículos 9º, 12 a 15, 19, 20, 21 salvo sus numerales 4 y 5, 23, 24, 33 a 37, 41, 46 a 48, 50, 51, 56 y 58 del decreto 2651 de 1991. Ello significa que las demás normas del decreto 2651 de 1991 quedaron excluidas del ordenamiento jurídico. b). Mediante el artículo 166 facultó al Gobierno Nacional para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la misma ley, compilase las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la ley 23 de 1991, en el decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes, sin cambiar su redacción ni contenido, lo cual constituiría el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Significa lo anterior que la compilación de normas que no estuviesen vigentes por no pertenecer a las normas a que la ley hace mención ni a otras disposiciones legales, no podían ser compiladas dentro de dicho Estatuto. c). Por el artículo 167 se derogaron expresamente los artículos 22, 23, 27, 30, 31, 33, 36 a 41, 43, 46, 48, 54, 58, 68 a 71, 77, 78, 88,

92, 94, 96, 98 a 100, 104, 107, 108, 111 y 116 de la ley 23 de 1991; los artículos 5º, 6º, 8º, 9º, 25 a 27, 29, 38, numeral 3, 42, 45 y 47 a 54 del decreto 2279 de 1989 y el artículo 9º de la ley 25 de 1992. Entraña lo anterior que estas normas derogadas tampoco podían ser compiladas dentro del Estatuto referido.

2. Así las cosas, se tiene: 2.1. El artículo 121 del decreto 1818 de 1998, dispone: “Artículo 121. Las partes indicarán si los árbitros deben decidir el derecho en conciencia o fundados en principios técnicos. Si nada se estipula el fallo será en derecho. “Cuando el laudo deba proferirse en conciencia los árbitros podrán conciliar pretensiones opuestas. (art. 6º, decreto 2279 de 1989)” Esta disposición reproduce literalmente el contenido del artículo 6º del decreto extraordinario 2279 de 1989.

Es claro, entonces, que si el artículo 6º del decreto 2279 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 167 de la ley 446 de 1998, mal podía ser compilado por el Gobierno en el decreto 1818 de 1998, pues las facultades que le fueron conferidas sólo lo fueron para incorporar las normas vigentes. 2.2. El artículo 126 del decreto 1818 de 1998, tal como quedó modificado por el artículo 103 de la ley 23 de 1991, es del siguiente tenor: “Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se

señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite. “El término podrá prorrogarse hasta seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. A este término se adicionará al término de días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso (art. 19, decreto 2279 de 1989)”. El artículo 19 del decreto extraordinario 2279 de 1989 que fue compilado, contiene literalmente los términos antes expresados. Este artículo, sin embargo no aparece derogado en el artículo 167 de la ley 446 de 1998, razón por la cual bien podía ser compilado en el decreto 1818 de 1998. En todo caso como éste fue modificado por el artículo 103 de la ley 23 de 1991, se requeriría un análisis más detallado y profundo para establecer si efectivamente podía o no ser compilado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. 2.3. El artículo 138 del decreto 1818 de 1998 dispone: “Cuando se trate del arbitramento en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado titulado, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley. La constitución de apoderado implica la facultad para notificarse de todas las providencias (artículo 26 del decreto 2279 de 1989)”. Efectivamente este artículo reproduce literalmente el contenido del artículo 26 del decreto 2279 de 1989, artículo que fue expresamente derogado por el artículo 167 de la ley 446 de 1998, por lo cual no podía ser

incorporado dentro del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, por haber dejado de ser una norma vigente. 2.4. Los numerales 4 y 5 del artículo 155 del decreto 1818 de 1998, establecen: “Artículo 155. En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios: “… “4. Presentar documento en el cual conste los puntos y hechos objeto de una inspección judicial. En este caso se incorporará al expediente, y suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda. “5. Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad litem, que la inspección judicial se practique por la persona que ellas determinen “…(art. 21, decreto 2651 de 1991)”. Esta norma reproduce ciertamente los numerales 4 y 5 del artículo 21 del decreto 2651 de 1991, el cual no fue adoptado como legislación permanente mediante el artículo 162 de la ley 446 de 1998, por cuya causa no podía ser incorporado como norma vigente dentro del articulado del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. 2.5. El numeral 3 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 establece: “Artículo 163. Son causales de anulación del laudo las siguientes: “… “3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este decreto, salvo que la actuación procesal (sic) se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la

providencia. “…(artículo 38, decreto 2279 de 989)”. Esta norma reproduce el numeral 3 del artículo 38 del decreto 2279 de 1989 que fue derogado expresamente por el artículo 167 de la ley 446 de 1998. En consecuencia, no podía ser incorporado dentro del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Corolario de todo lo anterior es la manifiesta violación del artículo 166 de la ley 446 de 1998 por los artículos 121, 138 y 163, numeral 3, del decreto 1818 de 1998, por haber reproducido dentro del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos normas que estaban expresamente derogadas; y del artículo 162 de la citada ley por el artículo 155, numerales 4 y 5, del decreto 1818 de 1998, por incluir dentro de dicho Estatuto unas normas que no fueron adoptadas como legislación permanente por el referido artículo 162 de la ley 446 de 1998. En consecuencia, se accederá a decretar la suspensión provisional de los artículos 121, 138, 155, numerales 4 y 5, y 163, numeral 3, del decreto 1818 de 1998. No se accederá en cambio a la suspensión provisional del artículo 126 del mismo decreto por las razones expresadas en el numeral 2.2. de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E :

1°. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por JULIO ROBERTO CEPEDA TARAZONA contra los artículos 121, 126, 138, 155, numerales 4 y 5, y 163, numeral 3 del decreto 1818 de 7 de septiembre de 1998, expedido por el Gobierno Nacional. Para su trámite, se dispone: a) Notificar al señor Ministro de Justicia y del Derecho en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b) Notificar personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. c) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.oo) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. d) Fijar el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada y demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas. e) Por Secretaría, solicítese al Ministerio de Justicia y del Derecho el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de los Acuerdos acusados. 2°. DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de los artículos los artículos 121, 138, 155, numerales 4 y 5, y 163, numeral 3, del decreto 1818 de 1998. 3º. No se decreta la suspensión provisional del artículo 126 del mismo decreto por las razones anotadas en el numeral 2.2. de la anterior

parte motiva. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 15 de octubre de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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