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CE-SEC1-EXP1998-N5220

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N5220
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUSPENSION PROVISIONAL - Infracción Manifiesta / REGLAMENTO DEL CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA - Elección de Contralor / ELECCION DE CONTRALOR DISTRITAL - Sesiones Ordinarias del Concejo Distrital El artículo 16 del Decreto 1421 de 1993 ordena que "el concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales", es decir, en las que comienzan el 1 de febrero siguiente a su elección, de acuerdo con el artículo 10 ibídem. Frente al texto expreso anterior, para la Sala es evidente que si el Reglamento del Concejo, contenido en el Acuerdo núm. 20 de 1994, pretende establecer en el parágrafo 1 de su art. 91 que "la elección del contralor se efectuará en las sesiones del Concejo Distrital correspondientes al mes de noviembre del año inmediatamente anterior al de su posesión", lo cual se traduce en las últimas sesiones del concejo que termina su período, esta disposición contraría de manera directa y manifiesta el citado artículo 16 del Decreto 1421 de 1993, aducido como violado en la solicitud de suspensión provisional, por lo cual se cumplen los requisitos que el artículo 152 del C.C.A. exige para la procedencia de esta medida excepcional, en tratándose de una acción de simple nulidad. La Sala hace notar que el vacío que resulta del hecho de que, de acuerdo con la norma superior contenida en el art. 16 del Decreto 1421 de 1993, mientras el alcalde mayor inicia su período el 1º de enero del año siguiente a su elección, el

Contralor para el mismo periodo del Alcalde solo pueda ser elegido en las sesiones ordinarias que se inician el 1o. de febrero siguiente, no puede, en manera alguna, justificar o avalar la expedición de una norma de menor categoría en abierta contradicción con la norma superior. Es decir, que para llenar ese vacío será necesario acudir a otras soluciones que el ordenamiento jurídico pueda ofrecer, sin violar disposiciones superiores. De otra parte, la Sala hace notar también que si bien el artículo 158 de la Ley 136 de 1994 establece que "en aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los diez primeros días del mes de enero respectivo por el concejo...", es claro que dicha norma no es aplicable al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por tener este último un estatuto legal especial, contenido en el citado Decreto 1421 de 1993, el cual regula expresamente la misma materia y establece un régimen propio de sesiones del Concejo Distrital.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 5220

Actor: CARLOS ARTURO CASTAÑEDA CASTAÑEDA

Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE SANTA FE DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Procede la Sección Primera a resolver el recurso de apelación

interpuesto por la parte actora contra el auto de 23 de abril de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en cuanto en el numeral 2 de su parte resolutiva negó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los efectos del parágrafo 1º del artículo 91 del Acuerdo núm. 20 de 1994, expedido por el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá D.C., “por el cual se adopta el reglamento del Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C.”, cuya declaratoria de nulidad se impetra en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. I.- EL ACTO ACUSADO Es del siguiente tenor: “ARTICULO 91. Elección del Contralor. “.... “Parágrafo 1º.- La elección del Contralor se efectuará en las sesiones del Concejo Distrital correspondientes al mes de noviembre del año inmediatamente anterior al de su posesión. Entre la postulación y la elección deberá mediar por lo menos tres (3) días hábiles.” “....”. II.- LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La solicitud de suspensión provisional del acto acusado se sustenta en acápite especial del libelo de la demanda y se fundamenta en la violación del artículo 10 del Decreto 1421 de 1993, según el cual “los Concejales serán elegidos para períodos de tres años que se iniciarán el primero de enero siguiente a su elección y concluirán el último día del mes de diciembre en que termine el respectivo período ...” y el artículo 16 ibídem, que expresa que “el Concejo eligirá

funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales ...”. Concluye el peticionario de la medida que la norma acusada transgrede el artículo 16 del Decreto 1421 de 1993, puesto que en éste se ordena que la elección de los funcionarios se hará por el Concejo en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional, mientras en aquél se establece que la elección del Contralor se efectuará en las sesiones del Concejo Distrital correspondiente al mes de noviembre del año inmediatamente anterior al de su posesión, es decir, en las sesiones finales del período constitucional. La intención del legislador al expedir el Decreto 1421 de 1993 fue corregir los vicios que se venían presentando, en virtud de los cuales los concejales después de tres años de labores, adquirían compromisos políticos, es decir, negociaban los cargos con los distintos candidatos que aspiraban a ser elegidos. III.- EL AUTO IMPUGNADO Mediante la decisión que es objeto del recurso, el tribunal de origen denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 32 a 33 Cdno. Ppal.): Es cierto que el artículo 16 del Decreto 1421 de 1993 preceptúa que el Concejo Distrital “elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes al mes de noviembre del año inmediatamente anterior al de su posesión”. Pero determinar si la norma demandada, en cuanto dispone que la elección del contralor se efectuará en las sesiones ordinarias correspondientes al

mes de noviembre del año inmediatamente anterior, infringe ese precepto superior, requiere de un análisis propio de la sentencia y no de una providencia como la que resuelve sobre la suspensión provisional, como quiera que ello exige un examen, de una parte, de las varias normas que regulan lo relativo a la elección de los Contralores y entre éstas la del Contralor Distrital de Santa Fe de Bogotá y, de otra, de las que se refieren a los períodos de los concejales. Además, el artículo 16 del Decreto 1421 de 1993 debe interpretarse dentro del contexto de ese decreto para determinar su alcance frente a otras disposiciones, como el artículo 106 que establece que el Contralor será elegido para un período igual al del Alcalde Mayor, lo cual requiere, por lo mismo, el estudio de las normas que regulan el período del Alcalde. IV.- LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO En su escrito de apelación el recurrente fundamenta su desacuerdo con el auto impugnado, en resumen, en los siguientes argumentos (fls. 35 a 37 Cdno. Ppal.): 1.- El artículo 16 del Decreto 1421 de 1993, es del siguiente tenor: “el Concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales ...” y no como lo analizó el Tribunal en la providencia impugnada pues, según los argumentos allí expuestos y la apreciación plasmada en el auto recurrido, no existiría diferencia alguna entre la norma superior y la inferior y, por lo tanto, no tendría razón de ser la demanda. 2.- No comparte el criterio de que para saber si se infringe el

precepto superior se requiere de un análisis propio de la sentencia y no de una providencia como la recurrida, pues el Decreto 1421 de 1993 es norma especial para el Distrito Capital. 3.- No cabe duda de que las normas se contraponen, porque la norma superior ordena que la elección se haga en el inicio del período constitucional, mientras que el parágrafo demandado ordena que se haga al finalizar las sesiones del período constitucional. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego del análisis de los fundamentos de la solicitud de suspensión provisional, de los expresados por el a quo para denegar tal solicitud y de los argumentos del recurso de apelación, la Sala considera lo siguiente: 1.- De conformidad con los artículos 10, 36, 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993, los concejales, el alcalde mayor, el personero y el contralor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, serán elegidos para períodos de tres años, que coinciden entre sí y que se inician el primero de enero siguiente a la elección de los concejales y alcalde. En el caso concreto del contralor, de acuerdo con los expresos términos del citado artículo 106, “será elegido para período igual al del alcalde mayor”, quien, a su vez, según el artículo 36, será elegido “en la misma fecha en que se elijan concejales y ediles”. 2.- Lo anterior quiere decir, sin lugar a dudas, que el estatuto legal especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá quiso establecer una coincidencia entre los períodos de sus principales autoridades elegidas. Es así

como, tanto en relación con el alcalde mayor, como con el personero, los artículos 48 y 98 del Decreto 1421 de 1993 prevén que en caso de falta absoluta el alcalde elegido o designado, o el personero elegido, lo serán “para el resto del período”, lo cual también es aplicable al contralor en la medida de que, como quedó dicho, el artículo 106 advierte que este funcionario será elegido “para período igual al del alcalde mayor”, además de que el artículo 16 ibídem manifiesta que “siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende efectuada para lo que falte del mismo”. 3.- A su vez, el mismo artículo 16 citado ordena que “el concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales”, es decir, en las que comienzan el 1º de febrero siguiente a su elección, de acuerdo con el artículo 10 ibídem. 4.- Frente al texto expreso anterior, para la Sala es evidente que si el Reglamento del Concejo, contenido en el Acuerdo núm. 20 de 1994, pretende establecer en el parágrafo 1º de su artículo 91 que “la elección del contralor se efectuará en las sesiones del Concejo Distrital correspondientes al mes de noviembre del año inmediatamente anterior al de su posesión”, lo cual se traduce en las últimas sesiones del concejo que termina su período, esta disposición contraría de manera directa y manifiesta el citado artículo 16 del Decreto 1421 de 1993, aducido como violado en la solicitud de suspensión provisional, por lo cual se

cumplen los requisitos que el artículo 152 del C.C.A. exige para la procedencia de esta medida excepcional, en tratándose de una acción de simple nulidad. 5.- La Sala hace notar que el vacío que resulta del hecho de que, de acuerdo con la norma superior contenida en el artículo 16 del Decreto 1421 de 1993, mientras el alcalde mayor inicia su período el 1º de enero del año siguiente a su elección, el contralor para el mismo período del alcalde sólo pueda ser elegido en las sesiones ordinarias que se inician el 1º de febrero siguiente, no puede, en manera alguna, justificar o avalar la expedición de una norma de menor categoría en abierta contradicción con la norma superior. Es decir, que para llenar ese vacío será necesario acudir a otras soluciones que el ordenamiento jurídico pueda ofrecer, sin violar disposiciones superiores. 6.- De otra parte, la Sala hace notar también que si bien el artículo 158 de la Ley 136 de 1994 establece que “en aquéllos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los diez primeros días del mes de enero respectivo por el concejo ...”, es claro que dicha norma no es aplicable al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por tener este último un estatuto legal especial, contenido en el citado Decreto 1421 de 1993, el cual regula expresamente la misma materia y establece un régimen propio de sesiones del Concejo Distrital. En consecuencia, el auto recurrido debe ser revocado en lo pertinente para, en su lugar, decretar la suspensión provisional solicitada, con la aclaración de que ella no cobijará la frase “Entre la postulación y la elección deberá mediar por lo

menos tres (3) días hábiles”, que hace parte del parágrafo demandado, pues ella no está en contradicción con las normas que se citan como violadas. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : 1.- REVOCASE el numeral 2 de la parte resolutiva del auto de 23 de abril de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y, en su lugar, DECRETASE la suspensión provisional de los efectos del parágrafo 1º del artículo 91 del Acuerdo núm. 20 de 1994, expedido por el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá D.C., en la parte que reza “La elección del Contralor se efectuará en las sesiones del Concejo Distrital correspondientes al mes de noviembre del año inmediatamente anterior al de su posesión”, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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