CE-SEC1-EXP1998-NAC5313
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-NAC5313
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Titularidad / ACCION DE TUTELA - Legitimación en la Causa / AGENTE OFICIOSO - Inexistencia En parte alguna de los hechos de la solicitud se menciona, ni de los documentos allegados al expediente se advierte, la relación que pueden tener los actores con la situación fáctica que se ventila en este proceso. Ello pone de manifiesto la carencia de legitimidad e interés para promover la acción, amén de que tampoco se expresa en la solicitud la imposibilidad del verdadero titular del derecho cuya protección se pide para asumir su propia defensa, razón por la cual no puede entenderse que los actores obran en calidad de agentes oficiosos. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Titular Del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza el debido proceso, se infiere que los titulares de este derecho fundamental solamente pueden ser los sujetos activo y pasivo de la actuación judicial o administrativa, es decir, las partes de la misma. Quienes pueden y están legitimados constitucionalmente para exigir el cumplimiento de dicha garantía son tales sujetos, ya que son los únicos que pueden reclamar que su juicio se adelante conforme a la normatividad vigente al acto que se les imputan por el juez o el tribunal competente, con la observancia de la plenitud de las formas propias del mismo. Son los únicos que pueden exigir que se aplique en su favor la presunción de inocencia; reclamar el derecho a defenderse, a aportar pruebas y a controvertirlas; a impugnar la sentencia condenatoria proferida en su contra; y a que se le respete el principio del non bis in ídem. En otro giro, el derecho del
debido proceso no es abstracto sino que sólo puede predicarse de un proceso en particular y de las partes que tienen interés en el mismo. La falta de legitimidad e interés para actuar de los actores, torna por sí sola improcedente la acción impetrada.
CONSEJO DE ESTADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: AC-5313
Actor: ALFREDO TASCON AGUIRRE Y OTRO
Demandado: FISCAL 89 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CALI Y EL FISCAL DELEGADO ANTE EL
TRIBUNAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por el apoderado de los actores contra el fallo de 11 de agosto de 1.998, proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto declaró improcedente la tutela impetrada.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. ALFREDO TASCON AGUIRRE y la sociedad CARLOS ALBERTO MEJIA & CIA. S.C.S., actuando a través de su representante legal CARLOS ALBERTO MEJIA, en escrito presentado ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 10 de octubre de 1997, incoaron la acción de tutela contra el Fiscal 89 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali y el Fiscal
Delegado ante el Tribunal, doctor OMAR EDUARDO GARCES, por estimar que se les violó el derecho constitucional fundamental del debido proceso. I.2. La violación antes enunciada la hacen consistir los actores, en síntesis, en los siguientes hechos: A través de la Resolución núm. 0135 de 4 de marzo de 1996, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. resolvió no aprobar el Plan de Manejo Ambiental presentado por la Empresa Compañía Minera Dapa S.A. para la explotación de una cantera de roca basáltica y diabasas, en terrenos localizados en el sector de Dapa, jurisdicción del municipio de Yumbo (Valle del Cauca). Como consecuencia de lo anterior, ordenó suspender en forma definitiva la explotación minera adelantada por la empresa precitada. Contra dicha resolución se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 0727 de 11 de junio de 1996, expedida por el Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. En la citada resolución se aclararon los artículos 1º y 2º de la Resolución 0135 de 4 de marzo de 1996. En el artículo 6º de la resolución que resolvió el recurso de reposición se comisionó al Alcalde de Yumbo para que, como primera autoridad policiva, tomara las medidas conducentes para cumplir la orden de prohibición de la explotación de la mencionada cantera por parte de la Compañía Minera Dapa S.A. Al verse afectada con las resoluciones antes referidas, la sociedad Compañía
Minera Dapa S.A. demandó la nulidad de tales resoluciones y solicitó la suspensión provisional de las mismas, medida esta que le fue denegada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de 18 de octubre de 1996. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 6º de la Resolución núm. 0727 de 11 de junio de 1996, el Alcalde Municipal de Yumbo, mediante proveído de 27 de septiembre de 1996, señaló el día 29 de noviembre del mismo año para llevar a cabo la diligencia de suspensión definitiva de la explotación minera. Un día antes de que se señalara fecha para la diligencia por parte del Alcalde de Yumbo, el señor Fiscal 89 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, dentro del proceso penal núm. 07675789, a través de la Resolución núm. 092 de 26 de septiembre de 1.996, profirió medida de aseguramiento contra los señores OSCAR CAMPO VELASCO y HERNAN RAUL LARA ALVAREZ (el primero, Director General de la Corporación en mención; y el segundo, encargado en algún momento del mismo despacho), por el presunto delito de abuso de autoridad, y ordenó detener la diligencia de suspensión de la explotación minera. Con la anterior decisión el señor Fiscal 89 empezó a transitar por una vía de hecho, pues su conducta carecía entonces, y carece hoy, de una seria fundamentación objetiva y jurídica, pues es fruto de su capricho, toda vez que una autoridad penal no puede dejar sin efectos los actos administrativos.
Con proveído de 15 de octubre de 1996 el Fiscal 89 mediante Resolución núm. 099 declaró la nulidad de la resolución a través de la cual dictó medida de aseguramiento contra los Directores de la Corporación Autónoma Regional C.V.C., exceptuando el artículo 3º de la misma, en el sentido de reiterar la orden de oficiar al Alcalde de Yumbo para que se abstuviera de ejecutar la orden de prohibición de actividades impuestas por la Corporación Autónoma Regional C.V.C. en contra de la Compañía Minera Dapa S.A. El 31 del mismo mes y año profirió nuevamente medida de aseguramiento contra los citados señores, creando confusión por cuanto el número de la nueva resolución es igual a la que había declarado la nulidad. La sociedad CARLOS ALBERTO MEJIA & CIA. S.C.S. ante la vía de hecho tan ostensible por parte del Fiscal 89 y viendo tan comprometidos sus derechos fundamentales, entre ellos, el del debido proceso, optó por ejercitar la acción de cumplimiento consagrada en los artículos 77 y siguientes de la Ley 99 de 1993, motivo por el cual demandó ante el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el cumplimiento de los actos administrativos expedidos por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la acción de cumplimiento, decisión que fue impugnada ante el Consejo de Estado, el cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, poniendo de presente la vía de hecho por parte del Fiscal 89 cuando en un aparte de las consideraciones manifestó que sin competencia para ello, decidió dejar sin efectos los actos administrativos
dictados por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, arrogándose una facultad señalada por la Constitución (artículo 238) a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior pone en evidencia la violación del debido proceso, razón por la cual es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos las decisiones arbitrarias de este funcionario.
II. EL FALLO IMPUGNADO II.1. Para denegar la solicitud de los actores consideró el a quo, principalmente, lo siguiente: La tutela interpuesta no es procedente por cuanto no aparece que el derecho fundamental del debido proceso les haya sido vulnerado a los demandantes. Para que pueda hablarse de violación al debido proceso es menester que la persona que invoque su protección sea sujeto de la investigación civil, administrativa, judicial, etc.
El requisito anterior no aparece demostrado en estas diligencias. Por el contrario, lo que se establece de los documentos que obran en el proceso es que ninguna de las personas que interponen la tutela, señores Alfredo Tascón Aguirre y la sociedad Carlos Alberto Mejía & Cía. S.C.S., intervienen como partes en el proceso penal que adelanta el Fiscal 89 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y en donde actuó como funcionario de segunda instancia el doctor Omar Eduardo Garcés. Conforme consta en la providencia núm. 4060 de 25 de marzo de 1997 hacen parte de la investigación penal SALUA MUVDI BERBESI, quien actúa como representante legal de la sociedad “Compañía Minera Dapa S.A.”, y los doctores Oscar Libardo Campo Velasco y Hernán Raul Lara Alvarez, quienes aparecen como sindicados. En cuanto a las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional, y en especial las
declaraciones rendidas por los demandantes y sindicados en el proceso penal de la referencia, en donde los primeros deponen sobre la violación de algunos derechos fundamentales al suspenderse por orden del señor Fiscal la orden de cierre de la cantera, de acuerdo con los documentos allegados por la Compañía Minera Dapa S.A., esta medida, como también la legalidad de las resoluciones expedidas a favor de la ya citada compañía, es asunto que ya se está discutiendo en el Tribunal en virtud del contrato de concesión celebrado con la Nación Ministerio de Minas y Energía , a través del proceso de “contravenciones contractuales” y, por otra parte, en la acción de cumplimiento en asuntos ambientales consagrada en los artículos 77 a 82 de la Ley 99 de 1.993, derogada por la Ley 393 de 1.997. En relación con la inspección judicial practicada por la comisionada de la Corte Constitucional, si bien de ella se deduce que el funcionamiento de la cantera ha producido serias averías en las casas de habitación de los residentes del lugar y la contaminación del ambiente debido a la explotación de ésta, lo cierto es que estos hechos no constituyen una violación al debido proceso que alegan los demandantes, en el proceso penal tantas veces mencionado. El cobro de los posibles perjuicios por parte de los perjudicados con la explotación de la mina, junto con el derecho a un ambiente sano, debe ser objeto del proceso respectivo y aun puede ser materia de una acción de tutela para los segundos, por parte de los vecinos, pero no viola el derecho fundamental que se pregona en la demanda. Se concluye entonces que las partes que solicitan la tutela no están legitimadas para ejercitarla, por cuanto al no ser partes en el proceso penal el derecho
fundamental al debido proceso no pudo haberles sido violado por los señores Fiscales que intervienen en la actuación judicial que dio origen a la presente acción, razón por la cual es improcedente la acción de tutela. II.2. Mediante providencia de 13 de agosto de 1.998, fue adicionado el fallo impugnado en el sentido de compulsar copias del expediente a fin de que la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali decidiera si es del caso iniciar investigación penal contra los actores de la tutela.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de los actores se limitó a expresar que interponía recurso de apelación contra la sentencia de 11 de agosto del presente año, sin manifestar inconformidad alguna con las precisiones que en élla se hicieron.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Sea lo primero advertir que mediante sentencia de 24 de octubre de 1.997 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los actores. Dicha decisión fue impugnada por el apoderado de éstos, siendo confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de la sentencia de 11 de diciembre de 1.997.
En firme la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la actuación fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, habiendo sido seleccionada para tal fin. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional mediante proveído de 9 de junio de 1.998 decretó, para mejor proveer, la práctica de las siguientes pruebas: Una inspección judicial en las instalaciones de la sociedad Compañía Minera Dapa
S.A., ubicadas en el Municipio de Yumbo (Valle) y la recepción de declaraciones de los demandantes, de vecinos del lugar, del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. y de los representantes de la Compañía Minera Dapa S.A. La Corte Constitucional mediante proveído de 1º de julio de 1.998, obrante a folios 262 a 270, declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, incluido el fallo proferido por éste, y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa ordenó a dicho Tribunal que notificara a la sociedad Compañía Minera Dapa S.A. la existencia del proceso de tutela y las decisiones de mérito que se adoptaran en el curso del mismo. Igual prevención hizo al Consejo de Estado en caso de que se surtiera la segunda instancia. Tal decisión obedeció a que, a juicio de la Corte Constitucional, como los actores dirigieron su acción contra las decisiones adoptadas por la Fiscalía, según las cuales se ordenó al Alcalde de Yumbo que se abstuviera “de ejecutar la orden de prohibición de actividades impuestas por la C.V.C. a la COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A.”, en tal virtud era innegable que las decisiones de los Fiscales demandados beneficiaban a esta sociedad, razón por la cual incoada la acción de tutela contra ellos, una eventual sentencia favorable a las pretensiones de amparo afectaría sus intereses. Conforme obra a folios 297 a 298 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, ordenó notificar la
existencia de la acción de tutela a la Compañía Minera Dapa S.A. y a los Fiscales 89 y 102 de la Unidad de Administración Pública de Cali y al señor Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali. Igualmente solicitó a los citados Fiscales que remitieran copia de las providencias que se hubieran proferido con posterioridad a las Resoluciones núms. 092 de 26 de septiembre de 1.996, 099 de 15 de octubre de 1.996 y 99 de 31 de octubre de 1.996. De las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional, se extrae lo siguiente: Los demandantes en sus declaraciones se ratificaron en los hechos expuestos en la solicitud de tutela (folios 213 a 217). El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, depuso sobre el contenido las Resoluciones expedidas por dicha entidad, a las cuales se refiere la solicitud de tutela y aduciendo su profesión de Ingeniero no respondió en forma concreta las preguntas de tipo jurídico que se le formularon relacionadas con la violación del debido proceso o el estado actual de los procesos que se ventilan ante la Fiscalía y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en virtud de la expedición de tales actos (folios 218 a 220). La representante legal de la COMPAÑIA MINERA DAPA S.A., además de narrar todas las incidencias de las distintas actuaciones administrativas y penales que se han llevado a cabo por las decisiones adoptadas en materia ambiental relacionadas con la explotación de la cantera en terrenos localizados en el Municipio de Yumbo (folios 221 a 233), hace hincapié en que los actores de la tutela no son parte en el
contrato de concesión, no tienen asuntos directos con la C.V.C. y no son sujetos procesales dentro de la acción penal promovida por dicha sociedad en contra de los funcionarios de tal organismo (folios 226 y 227). El testigo Fernando Moreno Rumié (folio 229), hace énfasis en cuanto a que la COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A. es el único sujeto procesal perjudicado con las Resoluciones de la C.V.C., y que los actores no son sujetos procesales dentro del proceso penal ni son beneficiarios ni titulares de título minero alguno (folios 231 y 232). La declarante Claudia María Jiménez Isaza depuso sobre los perjuicios que se le han ocasionado con la explotación de la cantera por parte de la Compañía Dapa S.A. (folio 234). De la diligencia de inspección judicial practicada a las instalaciones de la Compañía Dapa S.A. y a las zonas aledañas se dejó constancia del lugar de ubicación y sus características, del lugar donde se encuentra la cantera, la maquinaria que se utiliza para su explotación y la forma de explotación (folios 237 a 239). Igualmente se inspeccionó la casa de habitación de la declarante Claudia María Jiménez Isaza y se dejó constancia de las grietas grandes y pequeñas que aparecen en sus muros, producidas, según dicha declarante, por las explosiones de dinamita que se hacen en la cantera. (folio 240). Como quiera que de las pruebas recaudadas no se deduce la existencia de una situación fáctica y jurídica diferente de la que tuvo en cuenta la Sala al proferir la
sentencia de 11 de diciembre de 1.997, reitera lo allí expuesto, así: Del contenido del artículo 86 de la Constitución Política se deduce, inequívocamente, que la acción de tutela sólo puede ser incoada por la persona que se considere vulnerada en sus derechos constitucionales fundamentales. Así lo previene expresamente el precepto superior. De igual manera, según se deduce del texto del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, la “legitimidad e interés” en la acción de tutela se traduce en que ésta puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos, la cual puede actuar por sí misma o a través de representante, o por un agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de asumir su propia defensa. En el caso sub examine el mismo impugnante reconoce que sus poderdantes no son partes en el proceso respecto del cual aducen la violación del debido proceso, lo cual evidencia que no pueden ser sus derechos los que están siendo conculcados. En efecto, de los hechos de la solicitud y de los documentos que obran en el expediente, se observa que sólo aparecen mencionados como partes en los diferentes procesos: la Compañía Minera Dapa S.A., a la que no se le aprobó el plan de manejo ambiental para la explotación de una cantera y se le ordenó suspender la explotación que venía adelantando; la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad ésta que expidió los actos administrativos cuya suspensión dio lugar a esta acción; y los funcionarios de dicha Corporación, en quienes recayó la medida
de aseguramiento, personas todas éstas que difieren de los actores. En parte alguna de los hechos de la solicitud se menciona, ni de los documentos allegados al expediente se advierte, la relación que pueden tener los actores con la situación fáctica que se ventila en este proceso. Ello pone de manifiesto la carencia de legitimidad e interés para promover la acción, amén de que tampoco se expresa en la solicitud la imposibilidad del verdadero titular del derecho cuya protección se pide para asumir su propia defensa, razón por la cual no puede entenderse que los actores obran en calidad de agentes oficiosos. Como lo advirtió la Sala en la sentencia de 9 de octubre de 1997 (Expediente núm. AC5161, Actor: Procurador General de la Nación, Consejero Ponente: doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), y ahora lo reitera, del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza el debido proceso, se infiere que los titulares de este derecho fundamental solamente pueden ser los sujetos activo y pasivo de la actuación judicial o administrativa, es decir, las partes de la misma. Quienes pueden y están legitimados constitucionalmente para exigir el cumplimiento de dicha garantía son tales sujetos, ya que son los únicos que pueden reclamar que su juicio se adelante conforme a la normatividad vigente al acto que se les imputa, por el juez o el tribunal competente, con la observancia de la plenitud de las formas propias del mismo. Son los únicos que pueden exigir que se aplique en su favor la presunción de inocencia; reclamar el derecho a defenderse, a aportar pruebas y a controvertirlas; a impugnar la sentencia condenatoria proferida en su contra; y a que
se le respete el principio del non bis in ídem. En otro giro, el derecho del debido proceso no es abstracto, sino que sólo puede predicarse de un proceso en particular y de las partes que tienen interés en el mismo. La falta de legitimidad e interés para actuar de los actores, torna por sí sola improcedente la acción impetrada. IV.2. Cabe resaltar que no obstante que el apoderado de los actores circunscribió la impugnación al fallo de 11 de agosto de 1.998, la Sala interpreta que dicha impugnación se hace extensiva a la providencia de 13 del mismo mes y año, complementaria de aquél, en cuanto es desfavorable a ellos, razón por la cual procede a analizar esta última, así: El apoderado de la Compañía Minera Dapa S.A., en escrito obrante a folios 422 a 485, hace un recuento de los hechos y circunstancias que antecedieron a la acción de tutela para tratar de demostrar el verdadero interés que tuvieron los actores en el ejercicio de la misma, y solicitó ante el a quo que se compulsaran copias de todo el expediente a la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali para que se investigara la conducta de éstos porque, a su juicio, ocultaron deliberadamente hechos y pronunciamientos judiciales o administrativos para inducir en error al fallador y alcanzar así una decisión injusta, que atenta contra la recta administración de justicia. De lo expuesto en tal escrito, así como de los documentos que obran en el expediente, la Sala no advierte que la conducta asumida por los actores pueda estar incursa en algún tipo penal que amerite compulsar copias para su
correspondiente investigación. Por el contrario, lo que se evidencia es la existencia de controversias de derecho privado con ocasión de la ejecución de un contrato de concesión minera. Ahora, resulta irrelevante para el ejercicio de la acción de tutela, con miras a obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones de la misma, que los actores hubieran omitido relacionar algunos hechos o circunstancias relacionadas con la existencia de otras tutelas instauradas por los mismos hechos, pues tales acciones no fueron interpuestas por éstos sino por personas diferentes: las señoras María Inés Gómez de Van Stroe y Claudia María Jiménez Isaza y no existe prueba alguna que acredite que dichas personas hubieran obrado por cuenta de los actores. De tal manera que es del caso revocar la providencia de 13 de agosto de 1.998, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, no sin antes llamar la atención al a quo sobre el hecho de que es deber del juzgador motivar las providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado de 11 de agosto de 1.998. REVOCASE el fallo impugnado de 13 de agosto de 1.998 y, en su lugar, se dispone: DENIEGASE la solicitud del apoderado de la Compañía Minera Dapa S.A, de compulsar copias del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase
el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNIQUESE A LOS INTERESADOS DENTRO DE LOS CUALES SE
ENCUENTRA TAMBIEN LA COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de septiembre de 1.998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente