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CE-SEC1-EXP1998-NAC5398

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NAC5398
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Violación al derecho de petición / VIOLACION AL DERECHO DE ELEGIR Y SER ELEGIDO - Inexistencia / CONSEJO DIRECTIVO -Representantes de los docentes En relación con el derecho de petición, la Sala observa que, La Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla, dió respuesta al memorial que obra a folio 13 del expediente, mediante oficio No 002213 de 15 de agosto de 1997, recibido por su destinatario el 29 del mismo mes y año, anunciándole que inició diligencias preliminares para investigar los hechos por él denunciados y posteriormente ordenó formalmente abrir investigación y dispuso practicar una serie de pruebas , por lo cual desde este punto de vista, no puede hablarse de violación del derecho de petición. No obstante lo anterior, en relación con l9os escritos de 15 de agosto y 4 de septiembre de 1997, dirigidos el primero al Consejo Directivo del Instituto demandado y el segundo a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y que el Tribunal encuentra "sin sentido" , la sala considera que ellos sí contribuyen ejercicio del derecho de petición, sin que aparezca que a los mismos se les haya dado respuesta, por parte de las autoridades mencionadas, por lo cual, respecto de los mismos escritos y frente a dichas autoridades , sí procede la tutela. En lo referente al derecho de elegir y ser elegido, la sala está de acuerdo con el tribunal en el sentido de que los arts 143 de la ley 115 de 1994 y 21 del decreto 1860 de 1994 fijan en (2) el número de representantes de los docentes que por colegio deben integrar su consejo directivo, de tal manera que si el accionante, como él

mismo lo afirma, obtuvo la tercera votación, no puede pretender violación de ese derecho, a pesar de que el reglamento interno no hubiera cambiado oportunamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos de enero ;de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: AC-5398

Actor: ALFONSO ATENCIO ESQUIAQUI Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BARRANQUILLA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 16 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó la tutela solicitada.

I.- ANTECEDENTES El ciudadano Alfonso Atencio Esquiaqui, en calidad de profesor de tiempo completo del Instituto Técnico Nacional de Comercio de Barranquilla, actuando en su propio nombre, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y el Consejo Directivo del citado Instituto, por violación de sus derechos de igualdad, de petición, derecho político de elegir y ser elegido y al debido proceso. Fundamenta la acción en los siguientes hechos: 1.- El 29 de julio de 1997 presentó una petición sala Secretaría -Distrital de Educación, planteándole una anomalía que se viene dando en la institución educativa, relacionada con la representación de los docentes en el consejo directivo, pues en 1996 se aceptaron tres mientras que en 1997 solamente dos,

quedando él excluído por haber obtenido la tercera votación, sin que haya recibido respuesta. 2.- El 15 de agosto de 1997 elevó nueva petición al Consejo Directivo del Instituto, sin haber recibido tampoco respuesta alguna. 3.- El 4 de septiembre del mismo año elevó otra petición a la Secretaría de Educación sobre el mismo tema, sin haber recibido respuesta. Con fundamento en los hechos descritos solicita que se le dé respuesta de fondo, clara y precisa por parte de las autoridades demandadas; que no se violenten sus derechos fundamentales de igualdad, y político de elegir y ser elegido como representante ante el consejo directivo del Instituto citado; y que se le respete el debido proceso "por cuanto fuí elegido 10,de junio de 1997 (sic) y la Reforma a los Estatutos se produjo, el día 28 de agosto de 1997 dejando mi elección sin efecto y violentando un derecho político de elegir y ser elegido discrimiandome (sic), dado que el tercer representante el año anterior ejerció su cargo". II.- LA PROVIDENCIA INPUGNADA Después de haber solicitado y recibido información de las autoridades demandadas, el tribunal de primera instancia negó la tutela solicitada con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 91 a 95 Cdno 1) 1.- La conducta administrativa que da lugar a la acción tiene que ver con la inconformidad del accionante, en el sentido de que el rector y presidente del consejo directivo del Instituto mencionado ha maniobrado decisiones contraviniendo la ley y el reglamento, habiéndole desconocido su elección como miembro de ese cuerpo colegiado en representación del estamento docente para el

período de 1997. 2.- A folio 13 se observa un memorial mediante el cual el accionante pone en conocimiento de la Secretaría de Educación los hechos relativos a la situación mencionada anteriormente, lo cual constituye un denuncio de cuyos efectos legales fue informado oportunamente el querellante mediante oficio No. 002213 de 15 de agosto de 1997, recibido por su destinatario el 29 del mismo mes y año (fl. 67), en el cual la Secretaría de Educación le da respuesta, anunciándole que ha solicitado copias de los documentos y actas al Instituto y que una vez recibidas se procederá a estudiar las presuntas violaciones denunciadas por él. 3.- Concordantemente con lo anterior, la Secretaría de Educación, mediante providencia del 10 de septiembre de 1997, ordenó abrir investigación, preliminar con el fin de establecer la veracidad de los hechos denunciados por el querellante y aquí accionante en tutela y dispuso practicar una serie de pruebas (fl. 70). 4.- De otra parte, el tribunal encuentra sin sentido el escrito dirigido al consejo directivo el 15 de agosto (fl. 17), sobre el mismo tema, preguntándole: "cuáles fueron los parámetros para volver a la Ley" en cuanto al número de representantes docentes ante dicho consejo, e igual calificativo le merece el memorial dirigido a la Secretaría de Educación el 4 de septiembre (fl.18), en el cual vuelve a formular las mismas denuncias, sólo agregando lo referente a que el número de representantes docentes reducido a dos para el año de 1997 lo había hecho el rector haciendo reformar el reglamento interno del consejo con el propósito de excluirlo a él de ese cuerpo colegiado.

5.- Dada la intención de los escritos presentados por el accionante y habiendo ellos producido los efectos consecuentes con la ley, mediante la apertura de una investigación en curso, de lo cual se le ha venido informando al docente, no se encuentra que se le hayan violado los derechos por él aducidos. 6.- Sin embargo, si el artículo 143 de la Ley 115 de 1994 y su reglamentación contenida en el artículo 21 del Decreto 1860 de 1994, fijan el número de docentes que deben integrar el consejo directivo, y si el accionante considera que le asiste el derecho a ser admitido como miembro de ese consejo, podría él considerar la posibilidad de ejercitar la acción contencioso administrativa pertinente (arts.84 y 85 del C.C.A.) a efectos de lograr el cumplimiento de los deberes que esos preceptos le imponen a las autoridades del centro educativo y obtener por vía judicial el reconocimiento de los derechos reclamados. III.- LA IMPUGNACION Mediante manifestación escrita realizada en la misma diligencia de notificación personal, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin sustentarla, ni en ese momento ni con posterioridad. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, a pesar de la falta de sustentación de la impugnación, se procede a su estudio con fundamento en el escrito de solicitud de tutela, la providencia de primera instancia y el acervo probatorio, con base en lo cual se considera lo siguiente: 1.- En relación con el derecho de petición, la Sala observa que, como lo dice el Tribunal de primera instancia, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, dió respuesta al memorial que obra a folio 13 del,

expediente, mediante oficio No. 002213 de 15 de agosto de 1997, recibido por su destinatario el 29 del mismo mes y año (fl.67), anunciándole que inició diligencias preliminares para investigar los hechos por él, denunciados y posteriormente ordenó formalmente abrir investigación y dispuso practicar una serie de pruebas, por lo cual, desde este punto de vista, no puede hablarse de violación del derecho de petición. 2.- No obstante lo anterior, en relación con los escritos de 15 de agosto y 4 de septiembre de 1997, dirigidos el primero al Consejo Directivo del Instituto demandado (fl.17) y el segundoa la Secretaría de Educación Distrital De Barranquilla (fls. 18 y 19) y que el tribunal encuentra "sin sentido", la Sala considera que ellos sí constituyen ejercicio del derecho de petición, sin que aparezca que a los mismos se les haya dado respuesta, por parte de las autoridades mencionadas, por lo cual, respecto de los mismos escritos y frente a dichas autoridades, sí procede la tutela, como se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. 3.- En lo referente al derecho de elegir y ser elegido, la Sala está de acuerdo con el tribunal en el sentido de que los artículos 143 de la Ley 115 de 1994 y 21 del Decreto 1860 de 1994 fijan en dos (2) el número de representantes de los docentes que por colegio deben integrar su consejo directivo, de tal manera que si el accionante, como él mismo lo afirma, obtuvo la tercera votación, no puede pretender violación de, ese derecho, a pesar de que el reglamento interno no se

hubiera cambiado oportunamente. 4.- De otra parte, como la pretendida violación del derecho al debido proceso la hace consistir el accionante en la misma circunstancia de no haber sido reconocida su elección, dicha violación no se configura por la misma razón expuesta en el punto anterior. 5.- Finalmente, en lo referente a la presunta violación del derecho a la igualdad, el accionante parece hacerla consistir en que mientras en el año de 1996 se aceptó al tercer elegido, quien ejerció el cargo, en 1997 su condición de tercero elegido no fue aceptada. Al respecto, la Sala hace notar que si, como ya quedó establecido, la ley y el reglamento prevén la elección de dos representantes de los docentes, la situación anterior no puede servir de sustento a un pretendido derecho de igualdad. En mérito de lo expuesto, el Consejo-de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA L L A Primero. - MODIFICASE la providencia impugnada, de fecha 16 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual quedará así: a) CONCEDESE la tutela del derecho de petición del ciudadano Alfonso Atencio Esquiaqui contra el consejo directivo del Instituto Técnico Nacional de Comercio de Barranquilla, respecto de la petición de fecha 15 de agosto de 1997 y contra la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla respecto de la petición de 4 de septiembre de 1997. b) Como consecuencia de lo anterior, las autoridades citadas deberán, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

siguientes a la notificación de esta providencia, dar respuesta a las citadas peticiones. DENIEGASE la tutela solicitada respecto de los derechos de elegir y ser elegido, al debido proceso y a la igualdad. Segundo.- Notifíquese este fallo al accionante, al Consejo Directivo del Instituto Técnico Nacional de Comercio de Barranquilla y al Secretario Distrital de Educación de Barranquilla. Tercero.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia, y envíese copia de esta última al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho.

MANUEL S. URUETA AYOLA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA LIBARDO RODRIGUEZ

RODRIGUEZ

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