CE-SEC1-EXP1998-NAC5423
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-NAC5423
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Improcedencia / DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN
NOMBRE /DERECHO AL TRABAJO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN / SANCION DISCIPLINARIA /
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / PERJUICIO CONSUMADO La accionante cuenta en su haber con otra vía de defensa judicial a la cual acudir no solamente para controvertir la presunción de legalidad que reviste las providencias acusadas, sino, además, para exponer las mismas razones que sustentan la petición de amparo constitucional y alcanzar así el restablecimiento de los derechos que se dicen vulnerados, circunstancia ésta que, conforme lo consagra el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, hace improcedente la tutela. A pesar de la existencia de otra vía de defensa judicial, ella es utilizada para prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable, entendiendo éste como aquél que amerita la adopción de medidas urgentes e inmediatas a través de las cuales se proteja el derecho que se dice vulnerado. Para la Sala la razón expuesta como sustento de la petición no es de recibo por cuanto para el momento en que se profiere este fallo, la señalada fecha ya transcurrió y, con ella, precluyó el período constitucional para la cual fue electa la solicitante. Es decir, de existir violación del derecho se trataría de un perjuicio consumado, imposible obviamente de remediar en el tiempo. Esa razón lleva a declarar al improcedencia
de la acción de tutela invocada, por así consagrarlo el numeral 4 del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: AC-5423
Actor: LEONOR SERRANO DE CAMARGO Demandado: COMISIÓN ESPECIAL DISCIPLINARIA La Sala resuelve la impugnación presentada a través de apoderado judicial por Leonor Serrano de Camargo contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de diciembre del año en curso, mediante la cual se denegó la solicitud de amparo constitucional impetrada contra el Procurador General de la Nación.
I. La pretensión y los hechos en que se funda Se incoa esta acción constitucional como mecanismo transitorio tendiente a evitar el acaecimiento de un “daño irreparable”, representado en la imposibilidad de reponer o restituir en el tiempo el período constitucional para el cual fue electa la peticionaria como Gobernadora de Cundinamarca.
Por lo anterior, se persigue a través de esta vía constitucional la tutela de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso, garantías constitucionales que se consideran desconocidas por el funcionario anotado cuando expidió la providencia de 14 de noviembre de 1997, por
medio de la cual resolvió la apelación incoada contra la decisión adoptada por la Comisión Especial Disciplinaria el 9 de octubre del año anterior que destituyó a la señora Gobernadora de Cundinamarca y la inhabilitó por 4 años para el ejercicio de funciones públicas, antes de que quedara definitivamente resuelta la recusación que se le había formulado. Se pide, por tanto, que se declare sin valor la providencia de 14 de noviembre de 1997, ya citada; se ordene a la Comisión Especial Disciplinaria que practique la totalidad de las pruebas decretadas a solicitud de la investigada; se indiquen las normas que sirvieron de sustento a la inhabilidad impuesta; y, finalmente, se disponga y defina en forma precisa “… la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la Tutela.” Obedecen los anteriores pedimentos a que con base en una queja presentada por supuesta intervención en política, el Procurador General de la Nación integró una Comisión Especial Disciplinaria para que adelantara el informativo disciplinario. El 11 de julio pasado, luego de rendidos más de 40 testimonios, la Comisión formuló pliego de cargos, recibió los descargos y ordenó la práctica de las pruebas pedidas. En forma súbita y apresurada, faltando por evacuar algunos interrogatorios ya ordenados y encontrándose dentro del plazo legal para hacerlo, los investigadores entraron a fallar de fondo para destituir a la Gobernadora e inhabilitarla arbitrariamente por el término de cuatro años, tal y como quedó dicho. Teniendo en cuenta la conducta asumida por el Procurador General
de la Nación en el presente asunto y en vista de ser él quien debía resolver la segunda instancia, se le recusó mediante escrito presentado el 4 de noviembre pasado. Presentada la apelación el 5 de noviembre de 1997, con fecha 14 de noviembre siguiente el Procurador, sin declararse impedido, confirmó el fallo objeto del recurso “… sin tener en cuenta que para ese día el proceso se encontraba suspendido en virtud de la recusación. Tal suspensión había operado por expresa disposición de los artículos 111 del C. P. P. y 30 del C. C. A. aplicables en concordancia con los artículos 18 y 68 de la Ley 200 de 1995, …” El Procurador General de la Nación no se pronunció sobre la totalidad de las causales de recusación invocadas, siendo así que está pendiente de decisión su intervención en el trámite de la primera instancia. No obstante lo anterior, si llegare a considerarse que hubo pleno pronunciamiento sobre las causales de recusación invocadas el 14 de noviembre, el término para proseguir el proceso sólo se reanudaba el 18 siguiente. Pero el recurso fue resuelto el mismo día 14 y en forma simultánea con el pronunciamiento sobre la recusación, “ … por lo tanto obró antes de la oportunidad legal que le asistía para actuar originando así la ineficacia de su providencia en cuanto al recurso de apelación se refiere, con lo cual estaría pendiente de ser resuelta en definitiva la segunda instancia.”
II. El fallo del Tribunal de Cundinamarca Para el a quo, la acción de tutela incoada no es procedente habida
cuenta que, en primer lugar, por tratarse de la impugnación de la constitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos (de 9 de octubre de 1997 de la Comisión Especial Disciplinaria y de 14 de noviembre siguiente del Procurador General de la Nación) mediante los cuales se impone la ya conocida sanción disciplinaria a la Gobernadora de Cundinamarca, la afectada dispone de otro medio de defensa judicial constituido por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C. C. A. En segundo lugar, es de observar también que de las razones expuestas en la demanda se desprende, igualmente, que también ellas encontrarían cabida dentro de las causales de anulación de los actos administrativos señaladas en el artículo 84 del mismo estatuto. Junto con la correspondiente demanda ordinaria contencioso administrativa, además, la interesada puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos sancionatorios, invocando para ello la supuesta infracción de los preceptos fundamentales mencionados. Así, desde el mismo momento en que la actora conoció la decisión definitiva, proferida el 14 de noviembre pasado, bien pudo incoar la acción contenciosa correspondiente y pedir la suspensión de las decisiones, con lo cual no habría el perjuicio irremediable invocado, pues tal pretensión habría podido decidirse con la debida antelación al 31 de diciembre de 1997, fecha de finalización del período de su gobernación. Esos medios de defensa judicial, con la posibilidad de la suspensión provisional de las decisiones sancionatorias, permiten el control de
constitucionalidad e ilegalidad no solamente del procedimiento mismo adelantado sino, además, de la sanción impuesta y, a su vez, el restablecimiento de sus derechos subjetivos, tornándose, por ende, improcedente la acción de tutela cuyo contenido es eminentemente residual.
III. La impugnación Inconforme con la denegatoria del amparo pedido, la accionante sustenta su impugnación manifestando que siendo evidente que el señor Procurador General de la Nación estaba impedido para decidir sobre el recurso de alzada; que se pretermitió la etapa probatoria; que el citado funcionario debió acudir a una forzada interpretación para justificar la actuación arbitraria e ilegal de sus dependientes; y, aunando a lo dicho, que “… el procedimiento seguido sólo tuvo por objeto impedir deliberadamente a mi poderdante su reintegro al cargo de Gobernadora de Cundinamarca e igualmente que pueda terminar el ejercicio de su mandato el día 31 de diciembre de 1997”, la tutela impetrada debe cumplir con su cometido para evitar el daño irreparable de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados por el Procurador General de la Nación, representado éste en el no poder ordenarse el reintegro después de llegada la fecha en que termina el período para el cual fue elegida la peticionaria.
Ninguna de las medidas previstas por el Decreto 306 de 1992 o de las señaladas por el juez de instancia garantizan el restablecimiento y la protección inmediata del derecho antes del 31 de diciembre de 1997. De ahí, lo que se busca es evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, así se disponga de otra vía de
defensa judicial, medio que no presenta la eficacia que sí es posible alcanzar a través de la acción de tutela.
IV. Consideraciones de la Sala 1.- Como con acierto lo decidió el a quo, la presente solicitud de amparo tutelar invocada como mecanismo transitorio está condenada al fracaso, apreciación que se hace evidente desde el mismo momento en que se analiza la pretensión aquí buscada.
Obedece la anterior afirmación a que lo perseguido en sede de tutela es que se amparen los derechos fundamentales al buen nombre, la honra, el trabajo y al debido proceso que la accionante siente vulnerados por la actuación administrativa adelantada por la Procuraduría General de la Nación y que concluyó con la expedición de las providencias que, tanto en primera como en segunda instancia, le impusieron una sanción disciplinaria y una inhabilidad. 2.- La acción de tutela es un medio procesal específico que se contrae a la protección de los derechos fundamentales constitucionales afectados de modo inminente y actual y que conduce a la expedición de órdenes judiciales tendientes a impartir la protección pedida, órdenes éstas que se caracterizan por su alcance inmediato. Sin embargo, el ejercicio de esta acción constitucional está condicionado, dado su carácter residual, a que quien se siente afectado por la conducta vulneradora de sus garantías constitucionales no cuente en su haber con otras vías de defensa judicial a las cuales acudir, en forma directa e inmediata, para alcanzar lo perseguido, salvo que la utilice como mecanismo transitorio destinado a precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.- Las anteriores consideraciones permiten concluir que la accionante cuenta en su haber con otra vía de defensa judicial a la cual acudir no sólamente para controvertir la presunción de legalidad que reviste las providencias acusadas, sino, además, para exponer las mismas razones que sustentan la petición de amparo constitucional y alcanzar así el restablecimiento de los derechos que se dicen vulnerados, circunstancia ésta que, conforme lo consagra el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente la tutela. 4.- No obstante lo anterior, como ya se advirtió, encuentra procedencia el remedio constitucional cuando, a pesar de la existencia de otra vía de defensa judicial, ella es utilizada para prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable, entendido éste como aquél que amerita la adopción de medidas urgentes e inmediatas a través de las cuales se proteja el derecho que se dice vulnerado. Invoca Leonor Serrano de Camargo su petición de amparo como mecanismo transitorio tendiente a evitar el acaecimiento de un daño irreparable representado en el agotamiento del período constitucional para el cual fue elegida, como Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. En efecto, el artículo 303 de la Constitución Nacional determina que los gobernadores son elegidos para períodos de tres años, término que, para efectos de la elección de la accionante se cumplió el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Para la Sala la razón expuesta como sustento de la petición no es de recibo por cuanto para el momento en que se profiere este fallo, la señalada fecha
ya transcurrió y, con ella, precluyó el período constitucional para el cual fue electa la solicitante. Es decir, de existir violación del derecho se trataría de un perjuicio consumado, imposible obviamente de remediar en el tiempo. Esa razón lleva a declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada, por así consagrarlo el numeral 4 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior no es óbice para que los derechos que la accionante considera lesionados puedan ser restablecidos a través del ejercicio de la acción contenciosa administrativa correspondiente, tal y como se señaló párrafos antes. 5.- Las razones expuestas son suficientes para confirmar lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia impugnada, pero con fundamento en las consideraciones de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFÍRMASE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de diciembre del año en curso, dentro del trámite de tutela incoada por Leonor Serrano de Camargo contra el Procurador General de la Nación. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 22 de enero de 1998.
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA ERNESTO RAFAEL ARIZA M.
Presidente