🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1998-NAC5475

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NAC5475
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Violaciòn al derecho de petición / NIVELACION SALARIAL - Solicitud La actora, junto con otras personas, en su calidad de jefes de departamento del Hospital Emiro Quintero Canizares de ocaña, solicitaron a la Ministra de salud nivelación salarial, y esta entidad remitió la solicitud a la Directora de presupuestación y Control de gestión de dicho ministerio, por ser de su competencia. A su vez, esta dependencia le expreso al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud que para definir la nivelación de salarios entre los jefes de Departamentos Administrativos y Jefes de Departamentos Asistenciales se debe tener en cuenta, no solamente el nombre del cargo y el código sino la escolaridad, la experiencia y la responsabilidad. Dicho Director en comunicación enviada al jefe de Servicio seccional de salud de Norte de Santander expresa que los jefes de Departamento Administrativo y asistencial se encuentran en el mismo nivel(ejecutivo) y que deben tener igual asignación salarial , por lo cual le solicita realizar las previsiones tendientes a solucionar la situación formulada por los peticionarios para darles un trato no discriminatorio en los términos del principio constitucional de la igualdad. La actora, junto con otros Jefes de departamento, en comunicación de 4 de julio de 1997, puso en conocimiento del Secretario Seccional de Salud de Norte de Santander la comunicación antes referida y le solicita que se les defina su petición .Advierte la sala que en parte alguna del expediente obran la respuesta por parte de la secretaria seccional de Salud de Norte de Santander a la petición de la actora. Concluye la sala que se le ha vulnerado el derecho de petición por parte de la

secretaria Seccional de Salud de Norte de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: AC-5475

Actor: ELIDA ROSA SEPÚLVEDA MARTÍNEZ

Demandado: SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por el apoderado de la actora contra el fallo de 26 de noviembre de 1.997, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto rechazó por improcedente la tutela impetrada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- ELIDA ROSA SEPULVEDA MARTINEZ, obrando mediante apoderado y en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de noviembre de 1997, incoó la acción de tutela contra el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 13 y 23 de la Constitución Política. I.2.- La violación antes enunciada la hace consistir la actora, en síntesis, en los siguientes hechos: Desde el 1o. de septiembre de 1.972 la actora viene desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Personal del Hospital Emiro Quintero Cañizares, hoy

Empresa Social del Estado. Considera que se le está violando el derecho a la igualdad y a recibir un salario igual por su trabajo, toda vez que otros jefes de departamento de dicho hospital tienen un salario superior al devengado por ella en la actualidad. El desequilibrio salarial es evidente entre Jefes de Departamento, razón por la cual debe protegerse su derecho a través de la tutela como mecanismo transitorio, por expresa violación del artículo 13 de la Constitución Política, del cual se deduce que a trabajo igual salario igual. En varias oportunidades la actora ha reclamado su nivelación salarial ante la autoridad competente, la cual se ha mostrado renuente a ella. Con la tutela no se persigue solamente la igualdad salarial sino también que le reconozca con efecto retroactivo. La Corte Constitucional falló una tutela similar, la cual se acompaña a la solicitud. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para rechazar por improcedente la solicitud de la actora consideró el a quo, principalmente, que la peticionaria ante la renuencia a resolverse favorablemente su situación, bien sea que se haya explicitado por medio de un acto administrativo formal o un acto presunto (por silencio administrativo), dispone de un medio de defensa judicial, como lo es el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual permite que la persona que sea lesionada en un derecho, como es el caso sub examine, pueda pedir la nulidad del acto y el consiguiente restablecimiento del derecho. De conformidad con la disposición constitucional, la tutela podrá ser incoada en ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, ya que la misma no es paralela ni optativa, sino que su carácter es residual. En caso de existencia de otro

mecanismo de defensa el interesado puede acudir a la tutela para evitar un perjuicio considerado de orden irremediable. En casos como el que ocupa la atención de la Sala, cuya pretensión es de mero carácter económico, la negativa al reconocimiento directo por parte de la Administración no constituye perjuicio irremediable. Por lo demás, del examen de los documentos anexos a la solicitud se observa que la desnivelación salarial obedece a razones de escolaridad, asunto que sólo podrá ser discutido ante el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El impugnante adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: La actora a lo largo de su desempeño como funcionaria del Hospital Emiro Quintero Cañizares, hoy Empresa Social del Estado, ha reclamado la igualdad salarial y la autoridad infractora olímpicamente “ha pasado todo por desapercibido”. No se justifica que funcionarios del mismo rango, cargo y grado estén desequilibrados salarialmente por un capricho de la autoridad encargada de hacer los ajustes pertinentes. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se desprende de los documentos obrantes a folios 10 a 19 del expediente la actora, junto con otras personas, en su calidad de Jefes de Departamento del Hospital Emiro Quintero Canizares de Ocaña, solicitaron a la Ministra de Salud nivelación salarial, y esta entidad remitió la solicitud a la Directora de Presupuestación y Control de Gestión de dicho Ministerio, por ser de su

competencia. A su vez, esta dependencia le expresó al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud que para definir la nivelación de salarios entre los Jefes de Departamentos Administrativos y Jefes de Departamentos Asistenciales se debe tener en cuenta, no solamente el nombre del cargo y el código, sino la escolaridad, la experiencia y la responsabilidad. Dicho Director en comunicación enviada al Jefe del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander expresa que los Jefes de Departamento Administrativo y Asistencial se encuentran en el mismo nivel (ejecutivo) y que deben tener igual asignación salarial, por lo cual le solicita realizar las previsiones tendientes a solucionar la situación formulada por los peticionarios para darles un trato no discriminatorio en los términos del principio constitucional de la igualdad. A folio 19 la actora, junto con otros Jefes de Departamento, en comunicación de 4 de julio de 1.997, puso en conocimiento del Secretario Seccional de Salud de Norte de Santander la comunicación antes referida y le solicita que se les defina su petición. Advierte la Sala que en parte alguna del expediente obra la respuesta por parte de la Secretaría Seccional de Salud de Norte de Santander a la petición de la actora antes mencionada. Si bien es cierto que a folio 121 obra respuesta del Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Emiro Quintero Cañizares al Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el sentido de que la actora solicitó ante esa Gerencia nivelación salarial y la Junta Directiva accedió a dicha solicitud, pero que sin embargo la Secretaría de Salud objetó tal nivelación, no lo es menos que ello no constituye una

respuesta por parte de esta última entidad, amén de que tampoco se conoce el criterio que tuvo en cuenta para objetar la nivelación salarial solicitada. Desde esta perspectiva, concluye la Sala, que se le ha vulnerado a la actora el derecho de petición por parte de la Secretaría Seccional de Salud de Norte de Santander, razón por la cual habrá de revocarse el fallo impugnado para disponer, en su lugar, la tutela de dicho derecho. En lo que toca con la violación del derecho a la igualdad y la solicitud de la actora de que se ordene su nivelación salarial para salvaguardar dicho derecho, cabe tener en cuenta que si bien es cierto que hizo uso de la tutela como mecanismo transitorio, no lo es menos de que, de una parte, la actora no expresa en qué consiste el perjuicio irremediable y de los documentos que obran en el expediente no existe elemento probatorio alguno que demuestre el carácter irremediable del mismo, y, de otra, en el caso sub examine no se está en presencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que al hacer uso del medio de defensa judicial contra el acto que dé respuesta a su petición, la actora puede obtener de la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento de su derecho mediante el reajuste salarial respectivo. Por esta razón no se accederá a la tutela de este derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE el fallo impugnado, y, en su lugar, se dispone:

1º: ACCEDESE a la tutela del derecho de petición impetrada por la señora ELIDA ROSA SEPULVEDA MARTINEZ. En consecuencia, se ordena al Secretario Seccional de Salud de Norte de Santander que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta a la solicitud de aquélla relativa a la nivelación salarial, formulada el 4 de julio de 1.997, apoyada en el oficio núm. 433 de 26 de mayo de 1.997, del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud obrante a folios 17 y 18 del expediente. 2º: DENIEGASE la tutela en relación con el derecho a la igualdad. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de enero de 1998.

MANUEL S. URUETA AYOLA ERNESTO RAFAEL ARIZA M. Presidente

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...