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CE-SEC1-EXP1998-NAC5518

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NAC5518
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DESACATO A SENTENCIA DE TUTELA - Improcedencia / SANCION POR DESACATO A SENTENCIA DE TUTELA - Revocatoria Es de tener en cuenta que en el momento en que la autoridad administrativa informó a Graciela Ibañez de García, el día 26 de septiembre de 1997, sobre el estado de su petición , aun cuando para dicha fecha no se había expedido la resolución que reconoce la sustitución pensional, esta información tiene, a juicio de la sala, un claro carácter de respuesta, así no represente la sustitución pensional misma. Pero, como esa respuesta no se produjo dentro del término concedido en la sentencia de tutela , el a quo tramitó y falló el presente incidente de desacato. Los hechos descritos muestran que así no se haya contestado la petición de la señora Graciela Ibañez de García dentro del plazo fijado por el fallo de tutela de 12 de septiembre de 1997, la administración si respondió a lo pedido mediante la comunicación ya referenciada de 26 de septiembre siguiente. También se desprende de lo dicho que la sanción aquí consultada no fue el resultado del tramite ordenado por la ley, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a adelantar el correspondiente incidente dejando de lado el procedimiento señalado para el efecto por el artículo 27 precitado , esto es, no procedió a requerir al superior el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela ,motivo que habría de llevar a declarar no probado el desacato de la sentencia de tutela. No resta otra posibilidad, entonces, que tener por cumplida en este momento por parte del instituto de seguros sociales la orden de tutela impartida mediante el fallo de

12 de septiembre de 1997 y declarar no probado el desacato dentro del trámite del incidente adelantado contra Myriam Pastrana de Pastràn y Víctor Manuel Gutiérrez Hernandez y revocar, en consecuencia, las sanciones impuestas. INCIDENTE DE DESACATO A TUTELA - Trámite El trámite del incidente de desacato, debe adelantarse conforme con los siguientes lineamentos. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.” Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza"

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: AC-5518

Actor: GRACIELA IBÁÑEZ DE GARCÍA

Demandado: JEFES DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL

PENSIONADO DE LA SECCIONAL DE CUNDINAMARCA Y D.

C. La Sala decide en grado de consulta sobre la decisión proferida por la Sección Segunda - Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de diciembre de 1997, por medio de la cual se sancionó a Myriam Pastrana de Pastrán y a Víctor Manuel Gutiérrez Hernández, en su condición de Jefes del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional de Cundinamarca y D. C., con multa de 10 salarios mínimos mensuales por desacatar la orden de tutela impartida mediante fallo de 12 de septiembre del año anterior.

I. La decisión sancionatoria Como ya se señaló, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca impuso a los nombrados funcionarios una multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales al encontrar que incumplieron la orden impartida por esa misma colegiatura el 12 de septiembre pasado (v. folios 11 a 24 c. de la tutela) y tendiente a que por intermedio del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado se diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, en el sentido de dar respuesta oportuna a la petición elevada por la señora Graciela Ibáñez de García el 30 de mayo de 1997, relacionada con la sustitución pensional de su esposo fallecido. Otorgó el fallo de tutela a la administración un plazo de 48 horas para dar cumplimiento a lo decidido.

Apoya el a quo su decisión en que la resolución que decide la

petición tan solo fue dictada un mes y 4 días después de haber sido proferida la orden de tutela. Y si para el efecto han de cumplirse ciertos trámites preestablecidos y obligatorios, ese procedimiento no tiene la virtud de desconocer las órdenes y términos perentorios que se fijan en los fallos judiciales pues, de lo contrario, se resquebrajaría uno de los principios sobre los cuales descansa el Estado Social de Derecho, como lo es el cumplimiento estricto y obligatorio de las providencias judiciales. “No obstante, lo más preocupante es la negativa del Instituto de Seguro Social a practicar la diligencia de notificación, la que hasta el 6 de noviembre no se había cumplido, lo cual comporta una manifiesta violación al fallo de tutela proferido por esta Corporación en favor de la señora Graciela Ibáñez de García. “Si la resolución que resuelve la petición no se notifica, como lo hace el Seguro Social, no produce ningún efecto legal la decisión administrativa y la sentencia del Juez de tutela, es sencillamente ineficaz; y en este caso, el amparo al Derecho Fundamental protegido queda en letra muerta, lo cual repugna con los fines esenciales de la acción incoada.” (…) “Es errado sostener que la sentencia de tutela ordenó el pago de la prestación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, pues es entendible que presupuestalmente y administrativamente ello no es posible; lo que se ordena en el mandato judicial es la decisión sobre la petición de sustitución pensional que había sido formulada

hacía más de tres (3) meses, independiente de la inclusión en nómina o su pago efectivo.” “El Seguro Social al ordenar la notificación del acto que resuelve la petición el 16 de octubre de 1997 a partir del 10 de diciembre de 1997 (folio 29) quebranta no solo el mandato judicial, sino la ley de procedimientos administrativos. “En efecto, se encuentra acreditado que la Dra. Myriam Pastrana de Pastrán no resolvió la petición de tutela (sic) dentro del término prescrito en la ley y en la sentencia del Juez de tutela. “A su turno, el Dr. Víctor Manuel Gutierrez Hernández, si bien profirió el 16 de octubre de 1997, la resolución que decide la petición, no procedió a velar y ordenar su notificación legal como era lo conducente.”

II. Consideraciones de la Sala 1.- Es del caso señalar al comienzo de estas consideraciones lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 30 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa: “Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras; es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si

está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.” Así las cosas, es de señalar, como quedó consignado al inicio de esta providencia, que la Sala conoce del presente asunto en grado de consulta y no en virtud de los recursos de alzada impetrados por los sancionados y concedidos por el a quo. En consecuencia, dichos recursos deberán ser rechazados en la parte resolutiva, por improcedentes. 2.- Puntualizado lo anterior, la Sala decide sobre la sanción impuesta, conforme lo mandado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Obra en el informativo (v. folios 21 a 24 c. de la tutela) la sentencia de tutela de 12 de septiembre pasado, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez otorgado el amparo constitucional al derecho fundamental de petición de la señora Graciela Ibáñez de García, dispone que el Instituto de Seguros Sociales, por intermedio del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado o el funcionario competente, dé respuesta oportuna a la petición hecha por la accionante el 30 de mayo de 1997, relacionada con la solicitud de sustitución pensional del señor Antonio García Ramírez (afiliación núm. 900031023-1-00). Aparece en autos la comunicación de 26 de septiembre de 1997

(v. folio 82), mediante la cual el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado (E) informa a la peticionaria que el Instituto ha decidido la prestación solicitada y que la notificación de la resolución correspondiente se llevará a cabo el 10 de diciembre siguiente. También hace parte del expediente (v. folio 19 a 20) la copia de la resolución núm. 017236 de 16 de octubre de 1997, por medio de la cual el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado reconoce la sustitución pensional de que se ha venido hablando, en favor de la señora Graciela Ibáñez de García, acto administrativo que, al 6 de noviembre siguiente, “… aún no le figura edicto de notificación.” (v. folio 28), diligencia que se llevó a cabo el 10 de diciembre de 1997 (v. folio79). Con apoyo en los hechos anteriores, como quedó visto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que la orden de tutela no se había cumplido y, por ello, impuso las sanciones que originan este pronunciamiento. 3.- En el caso sub - examine, deben ser considerados dos aspectos: 1) En primer lugar, por así disponerlo el artículo 27 del ya varias veces citado Decreto 2591 de 1991, el trámite del incidente a que se ha hecho referencia, debe adelantarse conforme con los siguientes lineamientos: “ARTICULO 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y

abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 2) En segundo lugar, es de tener en cuenta que en el momento en que la autoridad administrativa informó a Graciela Ibáñez de García, el día 26 de septiembre de 1997, sobre el estado de su petición, aun cuando para dicha fecha no se había expedido la resolución que reconoce la sustitución pensional, esa información tiene, a juicio de la Sala, un claro carácter de respuesta, así no represente la sustitución pensional misma. Pero, como esa respuesta no se produjo dentro del término concedido en la sentencia de tutela, el a quo tramitó y falló el presente incidente de desacato. 3) Los hechos descritos muestran que así no se haya contestado la petición de la señora Graciela Ibáñez de García dentro del plazo fijado por el fallo de tutela de 12 de septiembre de 1997, la administración sí respondió a lo pedido mediante la comunicación ya referenciada de 26 de septiembre siguiente, por lo que se entiende, entonces, que el fin perseguido al incoarse la vía consagrada en el artículo 86 de la Constitución con miras a que se

protegiera el derecho fundamental de petición de la señora Ibáñez de García, ya alcanzó su objetivo. También se desprende de lo dicho que la sanción aquí consultada no fue el resultado del trámite ordenado por la Ley, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a adelantar el correspondiente incidente dejando de lado el procedimiento señalado para el efecto por el artículo 27 precitado, esto es, no procedió a requerir al superior el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, motivo que habría de llevar a declarar no probado el desacato de la sentencia de tutela. Más sin embargo, siendo claro que el objeto perseguido en sede de tutela, como se dijo párrafos antes, alcanzó su satisfacción, pues la petición fue respondida el 26 de septiembre de 1977, no encuentra la Sala mérito alguno para retrotraer el procedimiento con el fin de que éste se adecue al rito señalado por el artículo 27, antes transcrito. 4.- No resta otra posibilidad, entonces, que tener por cumplida en este momento por parte del Instituto de Seguros Sociales la orden de tutela impartida mediante el fallo de 12 de septiembre de 1997 y declarar no probado el desacato dentro del trámite del incidente adelantado contra Myriam Pastrana de Pastrán y Víctor Manuel Gutiérrez Hernández y revocar, en consecuencia, las sanciones impuestas. Es de adicionar a lo anterior que, en virtud de lo señalado por el inciso final del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en la parte resolutiva de esta providencia se prevendrá a los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales para que no vuelvan a incurrir en conductas omisivas como la que

originó este trámite, so penda de hacerse acreedores a las sanciones establecidas en la ley. Por lo expuesto, en grado de consulta, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO.- RECHÁZANSE los recursos de apelación interpuestos, por improcedentes. SEGUNDO.- DECLÁRASE no probado el desacato de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de septiembre de 1997; y, en consecuencia, se revocan las sanciones impuestas. TERCERO.- PREVIÉNESE a los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales para que en el futuro no vuelvan a incurrir en conductas omisivas como la que originó este trámite, so pena de hacerse acreedores a las sanciones establecidas en la ley. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior decisión fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 19 de febrero de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

Presidente

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MANUEL SANTIAGO URUETA

AYOLA

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