CE-SEC1-EXP1998-NAC5521
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-NAC5521
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO AL BUEN NOMBRE - Práctica de Pruebas / RECTIFICACION DE INFORMACION / TERNA PARA ELECCION DE FISCAL AD HOC - Calidades de Candidatos / FISCAL AD HOC – Designación No es menester decretar la práctica de prueba alguna, pues en tratándose del buen nombre lo que verdaderamente es relevante es lo que se ha dicho en relación con determinadas personas y no el alcance que terceras personas puedan darle a una declaración. En otro giro, el buen nombre no se afecta porque así lo digan o lo interpreten otros, sino porque de lo que se ha dicho se deduce o se infiere una afirmación o imputación inequívoca que va en detrimento del mismo. Del contenido de la declaración dada por el Presidente de la Corte Suprema a los diarios "El Tiempo" y "El Espectador", a que alude la solicitud de tutela, se deduce que se trata de un criterio o una opinión de carácter subjetivo, que no daña el buen nombre de los actores, pues en momento alguno los descalifica como profesionales del derecho. De hecho en toda elección en la cual participa más de un aspirante, la designación que recae sobre una persona en particular, tácitamente implica el reconocimiento de las cualidades y calidades que tuvieron prevalencia en relación con la de los otros aspirantes, mas no la degradación de éstos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D. C, cinco (05) de febrero (02) de mil novecientos noventa y
ocho (1998) Radicación número: AC - 5521
Actor: Demandado: BERNARDO ECHEVERRY OSSA Y OTRO Referencia: Acción: Tutela Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el apoderado de los actores contra el fallo de 19 de diciembre de 1997, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la tutela impetrada.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.1. Bernardo Echeverry Ossa y Carlos Germán Navas Talero, obrando a través de apoderado y en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de diciembre de 1997, incoaron la acción de tutela contra el doctor Dídimo Páez Velandia, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por estimar que se les violó el derecho constitucional fundamental al buen nombre.
I.2. - La violación antes enunciada la hacen consistir los actores, en síntesis, en los siguientes hechos: Los doctores Bernardo Echeverry Ossa y Carlos Germán Navas Talero, Carlos Germán Navas Talero y Juna de Dios Galvis Noyes, fueron postulados por el señor Presidente de la República para que la Corte Suprema de Justicia eligiera a uno de ellos como Fiscal ad - hoc en el proceso núm. 2587. Luego de haberse agotado el procedimiento administrativo para la respectiva elección por parte de la Corte Suprema de Justicia, el doctor Dídimo Páez Velandia, Presidente de dicha Corporación, concedió declaraciones a distintos medios de comunicación, entre ellos, a los diarios El Tiempo y El Espectador y a
los noticieros Q. A. P. y CM&. En tales declaraciones el doctor Páez Velandia no tuvo consideración ni respeto por la trayectoria profesional de los actores cuando afirmó que no cumplían con los requisitos para asumir esa dignidad y que por tal circunstancia la Corte Suprema de Justicia votó en blanco. En la declaración concedida al diario El Tiempo, se afirma que el doctor Dídimo Páez Velandia, expresó que le llamaba la atención el hecho de que en el país existía tanto penalista consagrado y se les hubiera enviado expertos en otras materias para conocer de un caso tan delicado. Los actores solicitaron la rectificación de la información divulgada como consecuencia de las declaraciones del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y sus peticiones fueron denegadas. Fue así como Q. A. P. y CM& negaron dicha solicitud aduciendo que la difusión de las declaraciones respondían a términos textuales y de viva voz del doctor Dídimo Páez Velandia. Los actores se han destacado como docentes universitarios en materias propias de las disciplinas penales y la descalificación arbitraria del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pone en entredicho la autoridad moral e intelectual de éstos frente a la comunidad estudiantil. Han esperado pacientemente que el autor del agravio enmiende su acto, pero hasta la fecha no lo ha hecho, no obstante que ha sido requerido en tal sentido y se le ha puesto de presente el daño sufrido por los actores. En consecuencia, solicitan que el doctor Dídimo Páez Velandia, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, rectifique las declaraciones concedidas a varios
medios de comunicación y a través de las cuales puso en entredicho el buen nombre de los actores, al cual tienen derecho según el artículo 15 de la Carta Política.
II. EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud de los actores consideró el a quo, principalmente, que de las pruebas aportadas al expediente no se encuentra violación al buen nombre de éstos, por cuanto el voto en blanco es el resultado de una apreciación subjetiva de cada Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y al ser de conocimiento público la votación, cada persona puede pensar en su fuero interno y dar la explicación que le parezca mejor.
Respecto de lo que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia expresó, en cuanto que "ninguno de los candidatos satisface para la investidura", los actores transforman la frase a "que no cumplían ellos con los requisitos para asumir esa dignidad", cuestión bien distinta a la planteada. En cuanto a lo manifestado por el doctor DIDIMO PAEZ VELAND1A, en el sentido de que "existiendo tanto penalista consagrado en el país, para que conozca de un caso tan delicado como éste, realmente se nos haya enviado expertos en otras materias. Por ejemplo, dentro de la terna hay un distinguido jurista, pero experto en asuntos tributarios y comerciales. ¿Qué podría hacer frente a un caso tan delicado y de tanta trascendencia?", en parte alguna del párrafo se está afirmando que los actores no sepan de derecho penal ni les está negando sus conocimientos en la materia, pues el significado del contexto es que hay penalistas más consagrados que ellos, sin desmeritarlos.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El apoderado de los impugnantes adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que si bien es cierto que el actor no aportó pruebas, también lo es que formuló una petición en tal sentido, petición ésta que el a quo no resolvió. Al presentar la demanda y al preguntar sobre la fecha en que se recepcionarían los testimonios solicitados por los actores, un funcionario de la Secretaría del Tribunal manifestó que en las acciones de tutela dicha Corporación no practicaba pruebas. Con esta exótica regla el Tribunal se abstuvo de allegar al expediente copia de los videos con las declaraciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia; igualmente omitió oír el testimonio de los periodistas de los medios escritos que dieron cuenta de las declaraciones de ese Magistrado; tampoco hizo nada para allegar las notas editoriales solicitadas en la demanda, comentarios periodísticos que prueban, sin oscuridad, cómo las declaraciones del doctor Dídimo Páez Velandia afectaron el buen nombre de los demandantes. La necesidad de la prueba, por parte del juez de tutela, es un fundamento que tiene su raíz en el Estado Social de Derecho, porque en una organización política de esas características está prohibida toda arbitrariedad, de manera que las sentencias no se pueden adoptar en conciencia y sin apoyo en la ley. No cabe duda de que el Tribunal al resolver sobre la demanda falló en conciencia, quizás para evitar una confrontación institucional, dada la calidad del demandado, por eso la mejor opción fue la de eludir la práctica de pruebas y acoger, sin beneficio de inventario, las habilidosas explicaciones del presidente de la Corte Suprema de Justicia.
No habiéndose recogido la prueba reclamada en la demanda y necesaria para dilucidar los hechos, la sentencia objeto de la impugnación es un juicio arbitrario y contrario a los principios rectores del proceso judicial, por lo cual debe ser revocada. Los actores tienen derecho a reclamar del doctor Dídimo Páez Velandia, en su condición de funcionario, que rectifique los términos de su declaración pública, que los aclare, como lo hizo en privado, porque sus palabras provocaron la situación que los afectó y con ella sufrió perjuicio su buen nombre.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que los hechos narrados en la solicitud, la contestación a la misma y los documentos que obran en el expediente son suficientes para establecer qué fue lo que dio lugar a tal solicitud y en qué consiste la supuesta violación del derecho cuya protección se reclama.
No es menester decretar la práctica de prueba alguna, pues en tratándose del buen nombre lo que verdaderamente es relevante es lo que se ha dicho en relación con determinadas personas y no el alcance que terceras personas puedan darle a una declaración. En otro giro, el buen nombre no se afecta porque así lo digan o lo interpreten otros, sino porque de lo que se ha dicho se deduce o se infiere una afirmación o imputación inequívoca que va en detrimento del mismo. En el caso sub examine, del contenido de la declaración dada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia a los diarios El Tiempo y El Espectador, a que alude la solicitud de tutela, se deduce que se trata de un criterio o una opinión de carácter subjetivo, que no daña el buen nombre de los actores, pues en momento
alguno los descalifica como profesionales del derecho. Tal criterio u opinión se traduce en que, ajuicio del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, existen profesionales más consagrados en el área del derecho penal que otros y de hecho en ésta como en toda profesión, existen personas que por determinados aspectos se destacan más que otras, sin que el reconocimiento en dicho sentido implique acabar con su buen nombre. Si ello fuera así se llegaría inexorablemente a la absurda conclusión de que cuando se elige a una persona que integra una tema o una lista de candidatos se está considerando que los demás integrantes no son dignos o merecedores de un cargo. Ese no es el alcance que pueda dársele a tal situación. De hecho, en toda elección en la cual participa más de un aspirante, la designación que recae sobre una persona en particular, tácitamente implica el reconocimiento de las cualidades y calidades que tuvieron prevalencia en relación con la de los otros aspirantes, mas no la degradación de éstos. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a la conclusión de que a los actores no se les ha vulnerado su derecho al buen nombre, razón esta potísima que impone la confirmación del fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual
revisión. Copíese, notifíquese, comuníquese y remítase copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de febrero de 1998.