CE-SEC1-EXP1998-NAC5539
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-NAC5539
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION GRACIA - Factores de Liquidación / ACCION DE TUTELAImprocedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Para discutir la legalidad de la liquidación de la pensión de gracia que le fue reconocida, el accionante tuvo a su disposición otro medio de defensa judicial, vale decir , la acción de nulidad y Restablecimiento del derecho contra el correspondiente acto administrativo , y si no hizo uso de ella dentro del término que consagra la ley para su ejercicio, no es la acción de tutela el mecanismo a través del cual puede pretender la garantía de los derechos constitucionales cuya violación alega, teniendo en cuenta, además , que ni el texto del escrito de tutela ni el contexto se desprenden que el accionante haya ejercido la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. DERECHO DE PETICIÓN - Termino / PRESTACIONES SOCIALES - Término Especial para resolver solicitudes / ORDEN ESTRICTO DE SOLICITUDSujeción De otra parte independientemente del aspecto de fondo, si bien es cierto que el derecho de petición consagrado en el art 23 de la Constitución Política implica que las peticiones presentadas por los ciudadanos deben obtener pronta resolución y que de conformidad con el art 6 del C.C.A el termino general para resolver es de quince días , en materia de prestaciones sociales el art 49 del Decreto Ley 1045 de 1978 , consagra una norma especial consistente en que las entidades resolverán las solicitudes "con sujeción estricta al orden en que sean presentadas,
sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago"
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho
Radicación número: AC-5539
Actor: RODOLFO AUGUSTO BALCÁZAR VILLAQUIRÁN Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante contra la providencia de 12 de diciembre de 1997, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela ejercida.
I.- ANTECEDENTES El ciudadano Rodolfo Augusto Balcázar Villaquirán, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Director General de la Caja Nacional de Previsión, con el fin de que se ordene al mencionado funcionario resolver, en el término de 48 horas, la petición de revocatoria directa de la Resolución núm. 015080 de 20 de noviembre de 1996, mediante la cual se le reconoció la pensión gracia, pero no se incluyeron en ella todos los factores salariales. Manifiesta el accionante que dicha petición la remitió por correo certificado de 15 de septiembre de 1997, y que hasta la fecha en que se instauró la acción de tutela el demandado no la ha resuelto, por lo cual se encuentra vencido el término que para ello consagra el artículo 6º del C.C.A.
Agrega que mediante la acción ejercida se pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición y del debido proceso, consagrados en los artículos 23 y 29 de la Carta Política. II.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal de origen declaró improcedente la tutela ejercida, con el argumento central de que el demandante contó con otro medio judicial para establecer, mediante proceso, que le asistía el derecho a que la pensión que le fue reconocida por medio de la Resolución núm. 015080 de 20 de noviembre de 1996, fuera modificada para incluir en ella unos nuevos factores salariales, pero que como esa no fue su conducta, no puede ahora mediante la acción de tutela pretender revivir un término, por cuanto el artículo 72 del C.C.A. así lo prohíbe. III.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En el correspondiente escrito, el apoderado judicial del accionante se limita a manifestar que "la impugnación tiene como finalidad que el Consejo de Estado estudie la cuestión decidida, revoque la sentencia en todo lo que sea adverso al accionante, y en su lugar se concedan las peticiones incoadas por el accionante en la demanda". IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la evidente falta de sustentación de la impugnación, la Sala procede a confrontar la solicitud de tutela con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, como lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, frente a lo cual considera lo siguiente: 1º.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual se traduce en el carácter subsidiario, residual y excepcional que la jurisprudencia destaca como elementos básicos de esta acción. 2º.- En el caso de autos, desde el punto de vista del fondo del asunto perseguido por el accionante, como lo hizo notar el Tribunal de primera instancia, para discutir la legalidad de la liquidación de la pensión de gracia que le fue reconocida, el accionante tuvo a su disposición otro medio de defensa judicial, vale decir, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el correspondiente acto administrativo, y si no hizo uso de ella dentro del término que consagra la ley para su ejercicio, no es la acción de tutela el mecanismo a través del cual puede pretender la garantía de los derechos constitucionales cuya violación alega, teniendo en cuenta, además, que ni del texto del escrito de tutela ni de su contexto se desprende que el accionante haya ejercido la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3º.- De otra parte, independientemente del aspecto de fondo, si bien es cierto que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política implica que las peticiones presentadas por los ciudadanos deben obtener pronta resolución y que, de conformidad con el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo el término general para resolver es de quince días, en materia de prestaciones sociales el artículo 49 del Decreto - ley 1045 de 1978, consagra una norma especial consistente en que las entidades resolverán las
solicitudes "con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago". 4º.- Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en el informe presentado por la entidad demandada, que obra a folio 22 del expediente, se afirma que la solicitud de revocatoria presentada por el accionante y radicada bajo el número interno 16677/97 se encuentra siguiendo su trámite normal en razón al orden de presentación, sin que existan otros elementos probatorios que desvirtúen tal aseveración, la tutela tampoco puede prosperar desde este punto de vista. 5º.- Finalmente, en relación con el derecho al debido proceso, como el accionante hace depender su presunta infracción de la violación al término que tenía la entidad, según él, para responder, al no prosperar la tutela por la violación al derecho de petición, tampoco puede prosperar respecto de aquel derecho. En consecuencia, la decisión de primera instancia debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- CONFIRMASE la providencia impugnada, de fecha 12 de diciembre de 1997, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo.- Notifíquese este fallo al apoderado del accionante, y al Director General de la Caja Nacional de Previsión. Tercero.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia y envíese copia de esta última al
tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA
MUÑOZ Presidente