🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1998-NAC5564

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NAC5564
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO A LA EDUCACIÓN / MANUAL DE CONVIVENCIA-Acatamiento /

LIBERTAD DE CULTO / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Siendo clara la definición y orientación adoptada por el colegio, es lógico pensar que quienes ingresen allí ingresan deben compartir y estar dispuestos a someterse, en aplicación del derecho -deber ya aludido , a esos postulados. Y , quien no lo comparta está en plena libertad de buscar el sincronismo de su propia identidad con la institución que consagre las mismas razones de vida. Entonces, mal puede violentarse la libertad de cultos cuando está suficientemente demostrado que le colegi observa un culto religioso determinado, en forma abierta y conocida por la comunidad estudiantil, diferente al profesado por la alumna y no reposa en autos demostración alguna que permita observar que en razón de esa diferencia de credos religiosos, ésta ha sido separada del centro educativo. El colegio manifiesta que la respuesta negativa que origina esta tutela se apoya en que la accionante en compañía de cuatro estudiantes más observaron en repetidas oportunidades actitudes que contradicen el programa educativo de la institución, desarrollando actividades proselitistas de otros credos religiosos diferentes al que es en esencia misma del colegio , violando con ello el numeral 14 del ya mencionado Manual de Convivencia, afirmación que no es desvirtuada por el impugnante y que como se vio párrafos arriba, está consagrada como una actividad que se debe evitar por el alumnado. Se concluye entonces que en momento alguno está aquí acreditado que Andrea Carolina Sierra Benítez se le

haya impedido arbitrariamente o ilegalmente su acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores y bienes de la cultura. Tampoco ha de impartirse la tutela pedida en lo que hace al derecho al libre desarrollo de la personalidad pues, como sucede con la garantía constitucional a la educación, no encuentra la sala que la negativa del colegio represente un desmedro de este derecho fundamental pues ella puede elegir un centro educativo que esté acorde con sus principios religiosos en donde pueda desarrollar no únicamente su personalidad sino, además, profundizar en sus creencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: AC5564

Actor: OMAR SIERRA PERNA Demandado: COLEGIO EUCARÍSTICO DE SANTA TERESA La Sala decide la impugnación presentada por Omar Sierra Perna, a nombre de su hija menor Andrea Carolina Sierra Benítez, contra la sentencia de 12 de diciembre de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el trámite de tutela entablada contra el Colegio Eucarístico de Santa Teresa.

I. La pretensión y los hechos en que se funda Considera el accionante lesionados los derechos fundamentales de su hija menor a la educación y a la libertad de cultos cuando la Junta Directiva del Colegio Eucarístico de Santa Teresa le negó, en forma verbal, la renovación de su

matrícula para el año escolar que ahora comienza, a pesar de la multitud de comunicaciones elevadas por la estudiante, sus familiares, e incluso sus mismas compañeras. La negativa a que se ha hecho alusión obedece, según así se manifiesta en la solicitud de tutela, a que Andrea Carolina Sierra Benítez profesa una religión diferente a la católica. En vista de lo anterior, se pide al juez de tutela que ordene al colegio se matricule a la menor quien, en razón del trato discriminatorio a que ha sido sometida, padece de gran aflicción moral, física y síquica.

II. El fallo del Tribunal de Bolívar Para el a quo, no procede la tutela por cuanto la decisión tomada por la Junta Directiva del plantel educativo en ningún momento vulnera las garantías constitucionales ya mencionadas en razón a que solo hace respetar el reglamento interno del colegio que tiene una orientación filosófica y religiosa propia y que lo hace distinguir de otros centros educativos, pues esta clase de establecimientos de índole privada pueden hacer sus propios reglamentos a los que deben sujetarse los estudiantes.

Así, señala el Tribunal de Bolívar, se tiene que la alumna y sus padres bien pueden hallar un colegio que concuerde con sus orientaciones religiosas, siendo un contrasentido que continúe en un plantel que no le puede facilitar el desarrollo de sus principios religiosos.

III. La impugnación Apoya el actor su inconformidad con la denegatoria a su pedido en que la menor se ha ganado un cupo en el colegio demandado y ese cupo se traduce inexorablemente en el derecho a la educación, cuyo amparo se solicita.

Desde la promulgación de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que todos los ciudadanos gozan de la libertad de cultos y esa libertad debe traducirse efectivamente en todas y cada una de las instituciones del país, incluyendo colegios, universidades, sitios de trabajo, empresas, etc. También se atenta contra el libre desarrollo de la personalidad al no permitirle a la menor su ingreso al colegio por la diferencia de credos religiosos, pues todas las confesiones religiosas son igualmente libres ante la ley. Anota así mismo, que si la libertad de cultos y de expresión no puede ser limitada incluso por la ley, ningún reglamento interno de centro de educación scolar podrá ir en contra del derecho fundamental de libertad de cultos, y de expresión.

IV. Consideraciones de la Sala 1.- Busca el accionante que se ordene al Colegio Eucarístico de Santa Teresa que matricule a Andrea Carolina Sierra Benítez para que curse el presente año lectivo, invocando para ello la violación de que han sido objeto sus derechos fundamentales a la educación, a la libertad de cultos y al libre desarrollo de la personalidad, garantías constitucionales que se ven desconocidas con la negativa a que se ha hecho referencia. 2.- Sea del caso señalar al comienzo de estas consideraciones que se deriva del derecho fundamental a la educación que el educando goce de una estabilidad mínima en cuanto a su permanencia como estudiante en el centro de formación al cual se ha vinculado, implicando ello que, “… mientras éste se ajuste a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento, tiene derecho a continuar recibiendo el servicio educativo hasta su culminación.” (Corte Constitucional, Sent.

T-369 de 1995. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía). Es así como se ha entendido que la educación se presenta como un derecho-deber en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del estudiante, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, “… pues quien no se somete a esas condiciones para su ejercicio queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas.” (Corte Constitucional, Sent. T-492 de 1992, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández G.). De otra parte, debe recordarse, porque así se ha considerado, que el derecho a la educación no sufre desmedro alguno mientras su efectivo ejercicio no se impida de manera arbitraria e ilegal. 2.- El Colegio Eucarístico de Santa Teresa se define, por así disponerlo el Manual de Convivencia, como una institución que “… por ser Católica tiene que ser diferente y con una identidad que la defina. Identidad bien definida en Nuestra Madre María del Refugio Aguilar y Torres y que nosotros debemos personalizar y atraer al contexto y tiempo actual”, para que a través del “… amor a la Eucaristía …” se dé testimonio de “ … nuestro carisma Eucarístico Mercedario.” (v. folio 27). Es decir, el colegio tiene una clara y definida orientación religiosa, filosófica y educativa. Por ello mismo, quien allí ingrese, por así definirlo el perfil de la alumna, “Asume y vive como católica el compromiso diario que consiste en una verdadera liberación.”, para que se eduquen y formen personas Eucarísticas Marianas “… fieles a Dios y a la Iglesia únicamente por medio de la Eucaristía.”.

(v. folio 28). Con base en los anteriores parámetros, le está prohibido a quienes cursan sus estudios en el Colegio Eucarístico de Santa Teresa “Difundir o propiciar dentro del Colegio cualquier género de propaganda política o religiosa proselitista.” (v. folio 31). 3.- Por su parte, el accionante manifiesta que el trato discriminatorio a que se ha visto enfrentada su menor hija obedece a que ella, así como sus familiares, profesan un credo diferente al que el colegio ha adoptado como suyo. Pero ese credo religioso, como quedó visto, no solamente hace parte de la definición y concepción ideológica del centro educativo sino, además, está consagrado en el Manual de Convivencia que, por así definirlo la Ley 115 de 1994, hace parte integrante del contrato educativo que las partes están en la obligación de conocer y que, por ningún motivo, riñe con el postulado contenido en el artículo 68 de la Carta Fundamental. Siendo clara la definición y orientación adoptada por el colegio, es lógico pensar que quienes allí ingresan deben compartir y estar dispuestos a someterse, en aplicación del derecho-deber ya aludido, a esos postulados. Y, quien no lo comparta está en plena libertad de buscar el sincronismo de su propia identidad con la institución que consagre las mismas razones de vida. Entonces, mal puede violentarse la libertad de cultos cuando está suficientemente demostrado que el colegio observa un culto religioso determinado, en forma abierta y conocida por la comunidad estudiantil, diferente al profesado por la alumna y no reposa en autos demostración alguna que permita

observar que en razón de esa diferencia de credos religiosos, ésta ha sido separada del centro educativo. 4.- El colegio manifiesta que la respuesta negativa que origina esta tutela se apoya en que la accionante en compañía de cuatro estudiantes más observaron en repetidas oportunidades actitudes que contradicen el Programa Educativo de la Institución, desarrollando actividades proselitistas de otros credos religiosos diferentes al que es esencia misma del colegio, violando con ello el numeral 14 del ya mencionado Manual de Convivencia, afirmación que no es desvirtuada por el impugnante y que, como se vió párrafos arriba, está consagrada como una actividad que se debe evitar por parte del alumnado (v. folio 31, ya citado). Se concluye, entonces, que en momento alguno está aquí acreditado que a Andrea Carolina Sierra Benítez se le haya impedido arbitraria o ilegalmente su acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores y bienes de la cultura. 5.- Tampoco ha de impartirse la tutela pedida en lo que hace al derecho al libre desarrollo de la personalidad pues, como sucede con la garantía constitucional a la educación, no encuentra la Sala que la negativa del colegio represente un desmedro de este derecho fundamental pues ella puede elegir un centro educativo que esté acorde con sus principios religiosos en donde pueda desarrollar no únicamente su personalidad sino, además, profundizar en sus creencias. 6.- En síntesis, al no hallarse violación de los derechos fundamentales citados por el accionante, el fallo impugnado debe recibir confirmación por haber sido proferido con arreglo a derecho.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de diciembre de 1997, en el trámite de tutela entablada contra el colegio Eucarístico de Santa Teresa. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 12 de febrero de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

Presidente

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...