CE-SEC1-EXP1998-NAC5636
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-NAC5636
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA - Inexistencia / DOCENTEInasistencia al Trabajo / CAUSA JUSTIFICATIVA - Ausencia de Prueba / DESCUENTO POR DIAS NO LABORADOS - Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Control Jurisdiccional / MEDIO DE DEFENSA JUDICIALAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / ACCION DE TUTELAImprocedencia En el caso sub examine no obra dentro del proceso elemento de juicio alguno que conlleve a la conclusión de que el derecho al debido proceso del actor haya sido conculcado. Por el contrario, a éste se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa mediante el memorando núm 0646 de 17 de septiembre de 1997, en el cual se le solicitó por la Rectora del INEM que informara por escrito las razones de su inasistencia, derecho del cual no hizo uso si se tiene en cuenta que no aportó prueba alguna que justificara su ausencia, sino sólo hasta el mes de noviembre de 1997 cuando se materializó dicho descuento. Observa la Sala que frente al acto administrativo que ordenó el descuento de un día de salario, el actor cuenta con un medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa, a través de la cual puede controvertir la legalidad del mismo y evitar que tal descuento incida en su hoja de vida y en sus prestaciones sociales y primas extralegales, lo cual torna improcedente la acción de tutela instaurada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: AC-5636
Actor: SEGUNDO JUAN FERNÁNDEZ CERÓN
Demandado: COLEGIO INEM JOSE CELESTINO MUTIS Referencia: ACCIÓN TUTELA Se decide el recurso de apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por el apoderado del actor contra el fallo de 9 de febrero de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto denegó la tutela impetrada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- SEGUNDO JUAN FERNANDEZ CERON, obrando mediante apoderado y en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío el 23 de enero de 1998, incoó la acción de tutela contra PASTORA BARRERA MARIN, Rectora del Colegio INEM JOSE CELESTINO MUTIS de la ciudad de Armenia y ALBA LUCIA RESTREPO, Jefe de la Sección Administrativa de la Gobernación del Departamento del Quindío, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y la honra. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las hace consistir el actor, en síntesis, en los siguientes hechos: La Rectoría del Colegio INEM JOSE CELESTINO MUTIS de la ciudad de Armenia (Quindío), mediante presuntos actos administrativos ordenó al Núcleo Educativo núm. 6 de Armenia, descontar un día de salario al actor, por cuanto éste sin justa
causa no asistió a laborar el día 12 de septiembre de 1.997. La Jefe de la Sección Administrativa de la Gobernación del Departamento del Quindío hizo efectivo el descuento en mención en el mes de noviembre del mismo año. Para la imposición de la sanción no medió proceso disciplinario ni se le dio la oportunidad a éste para ejercer el derecho de defensa, razón por la cual se le violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Buscando una respuesta favorable acudió ante las autoridades que cometieron dicha irregularidad y sólo ha obtenido de éstas respuestas amañadas y plagadas de imprecisiones jurídicas. La falta disciplinaria endilgada al actor le afectó la hoja de vida y su buen nombre como educador, la liquidación de las prestaciones sociales y la pérdida y disminución de algunas primas extralegales, de conformidad con el Estatuto Docente, perjuicios éstos que se estiman en más de $600.000.oo. En consecuencia, solicita ordenar que se revoque el acto mediante el cual se le sancionó y la anulación de la inscripción que reposa en la hoja de vida en su calidad de educador del Colegio INEM de Armenia (Quindío). II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud del actor consideró el a quo, principalmente, que no se violó el debido proceso toda vez que la Rectora del Colegio INEM de Armenia al enviar la relación de docentes ausentes no tenía conocimiento de hecho alguno que justificara la ausencia del actor, pues la constancia de haber obtenido permiso, anexada a la solicitud de tutela, es posterior a la relación aludida.
Tampoco se violó tal derecho con el procedimiento llevado a cabo por la Jefe de la División Administrativa de la Secretaría de Educación Departamental, pues ésta procedió a ordenar el descuento del día de salario, en aplicación del Decreto 1647 de 1.967. La aplicación de la norma precitada está supeditada a que los salarios devengados deben corresponder únicamente a servicios rendidos y debe descontarse todo día no trabajado si no media la justificación legal, lo cual ocurrió en el caso en comento. El procedimiento no obedece al concepto de sanción por cuanto en la relación de sanciones enumeradas en la Ley 200 de 1.995 el descuento no figura como tal. En cuanto a la violación del derecho a la honra, no se encuentra tal violación dado que las actuaciones se realizaron con apoyo en normas legales. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado del actor adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que si bien es cierto que la sanción impuesta no opera como consecuencia del concepto de falta disciplinaria, no por ello deja de ser una sanción, la cual generó un acto administrativo en cuyo trámite según el canon constitucional, debieron seguirse los principios universales del debido proceso. La Unidades Docentes son entidades encargadas de vigilar disciplinariamente al personal del Instituto de Educación y a éstas el empleado debe acudir para solicitar un permiso, como en efecto lo hizo el actor. El debido proceso indica que al existir un permiso o autorización debieron existir los conductos procesales internos para que no se reportara a la Secretaría de Educación la falta del actor.
Respecto a la afirmación de la Rectora del INEM de Armenia en el sentido de que élla era la encargada de otorgar los permisos, no es cierto si se tiene en cuenta que en el MAGAZINEM, informativo interno de dicha Rectoría, se afirma que las Unidades Docentes están autorizadas para otorgar permisos. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las siguientes razones: En el caso sub examine no obra dentro del proceso elemento de juicio alguno que conlleve a la conclusión de que el derecho al debido proceso del actor haya sido conculcado. Por el contrario, a éste se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa mediante el memorando núm. 0646 de 17 de septiembre de 1.997, obrante a folio 58, en el cual se le solicitó por la Rectora del INEM que informara por escrito las razones de su inasistencia, derecho del cual no hizo uso si se tiene en cuenta que no aportó prueba alguna que justificara su ausencia, sino sólo hasta el mes de noviembre de 1.997 cuando se materializó dicho descuento. Observa la Sala que frente al acto administrativo que ordenó el descuento de un día de salario, el actor cuenta con un medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa, a través de la cual puede controvertir la legalidad del mismo y evitar que tal descuento incida en su hoja de vida y en sus prestaciones sociales y primas extralegales, lo cual torna improcedente la acción de tutela instaurada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL
CONSEJO DE ESTADO Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de marzo de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA M.
Presidente