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CE-SEC1-EXP1998-NAC5658

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NAC5658
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

HABEAS DATA / BASE DE DATOS - Corrección / CONDUCTA CREDITICIAActualización Como lo ha reiterado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, y particularmente en la sentencia T-176 de 24 de abril de 1995, con ponencia del Magistrado doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, todo deudor tiene derecho a que la información respecto de su conducta crediticia se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que la beneficien y a que también se fije un límite razonable para que tal información permanezca en la base de datos, pues no sería lógico ni justo que un buen comportamiento de años anteriores no atenuara un retraso esporádico, la cual no puede ser mantenida en un archivo a perpetuidad. Considerar lo contrario sí sería colocar al deudor en una capitis diminutio en relación con cualquier actividad de tipo comercial que desee desarrollar. El impugnante aduce motivos de tipo tecnológico que, a su juicio, hacen imposible dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Sobre el particular, advierte la Sala, que en la parte resolutiva de la sentencia recurrida sólo se ordenó a DATACREDITO que en el término de 48 horas se incluyera en la base de datos las fechas en que el actor empezó a estar en mora, dejó de estarlo y canceló totalmente la obligación hipotecaria objeto de la información contenida en dicha base, así como la fecha en la cual se debe borrar el nombre de la pantalla, por haber operado la caducidad del dato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: AC-5658

Actor: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CARDONA

Demandado: CONAVI Referencia: ACCIÓN TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de 11 de febrero de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto accedió a la tutela impetrada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- CARLOS ALBERTO RAMIREZ CARDONA, obrando en su propio nombre y en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda el 2 de febrero de 1998, incoó la acción de tutela contra la Corporación de Ahorro y Vivienda “CONAVI” de la ciudad de Pereira y DATACREDITO, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la igualdad. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las hace consistir el actor, en síntesis, en los siguientes hechos: El 28 de octubre de 1.983 el actor adquirió una obligación hipotecaria con la Corporación de Ahorro y Vivienda “CONAVI” de la ciudad de Pereira (Risaralda). Dicha obligación se pactó a quince (15) años, la cual había cumplido desde hace 14 años de manera regular, sin que hubiera llegado a cobro prejurídico o jurídico. En octubre del año pasado tuvo una mora de 30 días y en el mes de diciembre de 60 días, las cuales fueron debidamente canceladas con los intereses que ello

generó. El 21 de enero de 1.998 no sólo canceló la mora del mes de diciembre de 1.997 sino la totalidad de la deuda hipotecaria, no obstante no haberse vencido el plazo para la cancelación de la misma, suma que ascendió a $2.012.693.oo. Posteriormente solicitó un crédito en otra entidad del sector financiero, el cual le fue negado por cuanto aún aparecía el reporte de mora hecho por la Corporación de Ahorro y Vivienda “CONAVI”, pese a haber cancelado la obligación hipotecaria en su totalidad. Ante tal situación el 30 de enero del presente año solicitó información a la firma DATACREDITO de la ciudad de Pereira donde le manifestaron que efectivamente figuraba como deudor moroso, que CONAVI no había reportado el pago y que lo haría sólo en el mes de febrero, razón por la cual el nombre del actor seguiría en el sistema financiero como deudor moroso hasta el mes de junio de 1.998, dado que la sanción por mora consistía en ser reportado el doble de la mora inicial. Al estar a paz y salvo con la Corporación de Ahorro y Vivienda “CONAVI”, ésta debió haber informado inmediatamente a DATACREDITO. Es inaudito que deba permanecer en el sistema financiero como deudor moroso por el doble de tiempo del reporte, como lo alega la entidad DATACREDITO. En consecuencia, solicita se rectifique y actualice la información en el sistema financiero para que desaparezca inmediatamente del sistema el reporte de “Deudor Moroso”.

II.- EL FALLO IMPUGNADO

Para acceder a la solicitud del actor consideró el a quo, principalmente, lo siguiente: Al presente caso se le debe aplicar el evento que plantea la sentencia de la Corte Constitucional núm. T-176 de 24 de abril de 1.995, con ponencia del Magistrado doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, según el cual cuando el tiempo de mora es inferior a un año el término de caducidad del dato negativo es igual al doble del de la mora. Es decir, que si el actor se atrasó 60 días en pagar, la permanencia de la información sería de 120 días, contados a partir del 5 de enero de 1.998, fecha en que se pagó la obligación. DATACREDITO no está incluyendo en la información de su banco de datos la fecha en que el actor empezó a estar en mora, el momento en que dejó de estarlo, y cuándo pagó su obligación. Por ello se le ordenará en la parte resolutiva incluir dichos datos en la información, e igualmente se sugerirá a CONAVI para que una vez sus deudores morosos cancelen sus obligaciones, comunique a la firma que esté encargada de suministrar la información comercial, sobre los aspectos antes precisados, y para el caso concreto se ordenará remitir la comunicación, si es que ya no lo ha hecho. El 6 de mayo de 1.998 se deberá borrar de la pantalla el nombre del actor, ya que la permanencia del dato en el banco vence el 5 de mayo de 1.998. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de DATACREDITO adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: La base de datos con respecto al actor mostraba al momento de la contestación que

aquél se encontraba en mora de 30 días, en su manejo histórico observó mora anterior de 60 días, es decir, que ha reincidido. El actor manifiesta que el 21 de enero de 1.998 pagó la totalidad de la obligación hipotecaria en CONAVI y que el 30 de enero no aparecía reportado el pago a la base de datos. Pretender que los datos se actualicen inmediatamente se paga, tal y como lo establece la sentencia es absurdo. El informe que aparece en DATACREDITO es de diciembre de 1.997 y no el de enero. El de enero de 1.998 se reporta dentro de los primeros diez días de febrero. La base de datos DATACREDITO registra un total de 15.315.068 registros. Procesar el mismo día de la fecha de pago o de la novedad correspondiente para cada persona es imposible. La base de datos no funciona con una actualización diaria sino mensual. Las fechas de corte mensuales unifican la información y la hacen manejable, operable y consultable. La sentencia coloca una capitis diminutio a las bases de datos, ya que les exige algo que tecnológicamente no pueden realizar. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las siguientes razones: Ciertamente, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, y particularmente en la sentencia T-176 de 24 de abril de 1.995, con ponencia del Magistrado doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, todo deudor tiene derecho a que la información respecto de su conducta crediticia se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que la beneficien y a que también se fije un límite

razonable para que tal información permanezca en la base de datos, pues no sería lógico ni justo que un buen comportamiento de años anteriores no atenuara un retraso esporádico, la cual no puede ser mantenida en un archivo a perpetuidad. Considerar lo contrario sí sería colocar al deudor en una capitis diminutio en relación con cualquier actividad de tipo comercial que desee desarrollar. El impugnante aduce motivos de tipo tecnológico que, a su juicio, hacen imposible dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Sobre el particular, advierte la Sala, que en la parte resolutiva de la sentencia recurrida sólo se ordenó a DATACREDITO que en el término de 48 horas se incluyera en la base de datos las fechas en que el actor empezó a estar en mora, dejó de estarlo y canceló totalmente la obligación hipotecaria objeto de la información contenida en dicha base, así como la fecha en la cual se debe borrar el nombre de la pantalla, por haber operado la caducidad del dato. No encuentra la Sala razón válida que impida a dicha entidad dar cumplimiento a la sentencia sub examine, pues ésta está referida únicamente a la persona del actor y en parte alguna está señalando una regla de conducta que imperativamente deba adoptar DATACREDITO frente a todas las situaciones que del mismo carácter afronte cotidianamente y no lo está constriñendo a actualizar todos los registros que posee. Los impedimentos de tipo tecnológico no pueden alegarse en este caso particular y concreto, pues la obligación impuesta en la sentencia no está referida a los más de quince millones de casos que tienen en su registro, sino al que es objeto de estudio en la acción de tutela y cuarenta y ocho horas son más que suficientes y razonables

para que un dato pueda ser incluido en un computador. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL

CONSEJO DE ESTADO Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de marzo de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

Presidente

MANUEL S. URUETA AYOLA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

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