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CE-SEC1-EXP1998-NAC5703

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NAC5703
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ASCENSO EN EL ESCALAFON - Solicitud / DERECHO DE PETICION En el caso sub examine, la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca no le dio respuesta a las peticiones del actor, por lo cual fue acertada la decisión del a quo en considerar vulnerado su derecho de petición. Sin embargo, en el escrito contentivo de la impugnación la entidad demandada señala expresamente que el día 25 de marzo del presente año se llevará a cabo la sesión dentro de la cual "...se aprobará el acto administrativo en mención".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: AC-5703

Actor: ANTONIO MARIA VACA AVILA

Demandado: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFÓN DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la entidad demandada contra el fallo de 12 de marzo de 1.998, proferido por la Sección Segunda - Sub Sección “D” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto accedió a la tutela impetrada.

I. - LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. - ANTONIO MARIA VACA AVILA, obrando en su propio nombre y en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de marzo de 1998, incoó la acción de tutela contra la Junta Seccional de

Escalafón de Cundinamarca, por estimar que se le violó el derecho constitucional fundamental de petición. I.2. - La violación antes enunciada la hace consistir el actor, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: El actor es licenciado en Química y Biología de la Universidad Libre. Además de ello, realizó tres cursos universitarios de “categoría especial” en Biología, y por ser educador dichos cursos universitarios deben ser tenidos en cuenta para ascender al grado 13 del Escalafón Nacional. 2º: En tal sentido elevó derechos de petición a las entidades competentes, sin que se le haya resuelto su situación. 3º. El 10 de noviembre de 1.997 en respuesta a una de las tantas peticiones que presentó, el Secretario de Educación y Cultura Departamental de Cundinamarca le notificó que dicha dependencia no era la competente para resolverle su petición, razón por la cual remitió la misma con los respectivos anexos a la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca para lo de su competencia, la cual hasta la fecha no ha atendido dicha petición. En consecuencia, solicita se le convaliden los tres años que cursó como 10.44 créditos válidos para ser ascendido al grado 13 del Escalafón Nacional, ya que el título de licenciado y los años de servicio como docente le dan el derecho al grado 12.

II. - EL FALLO IMPUGNADO Para acceder a la solicitud del actor consideró el a quo, principalmente, que la entidad demandada sí le vulneró el derecho de petición al actor, ya que éste solicitó a la Administración su ascenso en el escalafón docente allegando pruebas para que

se tuvieran como válidas para poder así ascender al grado 13; y si bien es cierto que la entidad demandada internamente ha adelantado los trámites tendientes a producir una decisión definitiva, también lo es que han transcurrido más de 3 meses sin que la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca, notifique al actor la resolución que ponga término a la actuación y determine si es procedente o no el ascenso solicitado. III - . FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca, a través de su Secretario Ejecutivo, impugnó la sentencia aduciendo como motivos de inconformidad, en esencia, que al actor no se le violó el derecho de petición, dado que en reiteradas oportunidades se le ha resuelto en forma verbal la petición y se le ha manifestado que el acto administrativo por el cual se le reconocen las calificaciones de las áreas biológicas realizadas en la Universidad de San Buenaventura como curso completo para ascenso en el escalafón, se encuentra pendiente de aprobación por parte de la Junta de Escalafón, y que ya el Comité de Capacitación de Cundinamarca constató que los documentos reúnen los requisitos para tal efecto. Igualmente de manera escrita se le ha dado respuesta a su petición, como dan cuenta de ello los telegramas de 6 y 9 de marzo del presente año, obrantes a folios 30 y 31 del expediente. Además, la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca se reunirá el 25 de Marzo de 1.998, en donde se aprobará el acto administrativo en mención.

IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub examine, la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca no le dio respuesta a las peticiones del actor, por lo cual fue acertada la decisión del a quo en considerar vulnerado su derecho de petición. La simple respuesta dada a través de los telegramas obrantes a folios 30 y 31 del expediente, producida con ocasión de la acción de tutela, en los cuales se le comunica al actor que la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca reconoció como curso completo para ascenso las calificaciones obtenidas en las áreas biológicas en 1.975 en la Universidad de San Buenaventura y que está pendiente de aprobación por la misma el ascenso correspondiente, el cual se le notificará oportunamente, no satisface el derecho de petición, porque no se le informó la fecha dentro de la cual habrá de producirse el acto administrativo que le resuelva el ascenso solicitado, conforme lo prevé el artículo 6º del C.C.A.. Sin embargo, en el escrito contentivo de la impugnación la entidad demandada señala expresamente que el día 25 de marzo del presente año se llevará a cabo la sesión dentro de la cual “… se aprobará el acto administrativo en mención”. Las consideraciones precedentes impiden en este momento procesal considerar transgredido el derecho de petición, lo cual amerita la revocatoria del fallo impugnado y que, en su lugar, se disponga la denegatoria de la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A : REVOCASE el fallo impugnado, y, en su lugar, se dispone la denegatoria de la acción de tutela impetrada.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y REMITASE COPIA

AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de abril de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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