🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1998-NAC5724

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NAC5724
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IMPUGNACION DE TUTELA - Límites / DERECHO DE DEFENSA - Protección En reiterados pronunciamientos ha sostenido la Sala que no pueden tenerse en cuenta nuevos planteamientos que haga el impugnante en el escrito de impugnación, pues ello implicaría desconocer el derecho de defensa de la demandada. ACCION DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIALAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Ciertamente, en el presente caso, la tutela resulta improcedente toda vez que los actores cuentan con un medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. la cual procede contra el decreto No. 022 de 29 de enero de 1998, que revocó el decreto 077 de 23 de diciembre de 1997. No obstante lo antes afirmado, la Sala observa que en el caso sub examine no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, ya que el perjuicio no puede tener dicho carácter o connotación cuando a través del medio de defensa judicial se puede obtener el restablecimiento del derecho mediante la orden de reintegro al cargo, con la consiguiente indemnización de perjuicios. DERECHO AL TRABAJO - Medio de Protección / DERECHO DE APLICACION INMEDIATA - Inexistencia Respecto de la violación del derecho al trabajo, cuya protección se solicita, esta Corporación ha considerado que a pesar de estar consagrado como fundamental por la Constitución Política, por no ser uno de los que está en su artículo 85 definió como de aplicación inmediata, sólo puede ser protegido a través de las

acciones y procedimientos que prevén las leyes sobre la materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: AC-5724

Actor: EGUIS CASTRO MOLINO Y OTROS

Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA (ATLÁNTICO) Referencia: ACCIÓN TUTELA Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por algunos de los actores contra el fallo de 23 de febrero de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto rechazó por improcedente la tutela impetrada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1.- EGUIS CASTRO MOLINO, GIOVANY PORRAS G., DEISY GOMEZ MAURY,

ANTONIO BARRIOS SALTARIN, NIDIA SANTIAGO DE ACOSTA, FRANCISCA

RIVERA LAFAURIE, JAVIER HERNANDEZ ACENDRA, IVETH ALTAMAR

PEREZ, ULFRAN REYES PACHECO, CATALINA GONZALEZ DE VARGAS, LUZ

MABEL GONZALEZ, MIRNA HERNANDEZ PAULINO, ROSMERY GAMBIN

PACHECO, AMETH GONZALEZ GAMBIN, VICTOR CEDEÑO AHUMADA,

MARYORIS BARROS RAMIREZ, PABLO VARELA MACIAS, NERY MOLINARES

RIPOLL, DUNIS AMADOR SANTIAGO, BEATRIZ ORTIZ SANJUAN y LUIS HERNANDEZ NOVA, obrando en sus propios nombres y en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de febrero de 1998, incoaron la acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), por estimar que se les violaron los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, al trabajo, de defensa y a la libertad de enseñanza, investigación y cátedra, consagrados en la Constitución Política. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las hacen consistir los actores, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: Los actores venían laborando desde el año de 1.995 como docentes en escuelas y colegios del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), con cargo al presupuesto de dicho municipio. 2º: En atención a la sentencia núm. C-555 de 6 de diciembre de 1.994, proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual se dispuso que no se podía contratar administrativamente con personal docente, y que de existir casos en que no se hubiera legalizado la situación administrativa laboral se deberían subsanar, el Alcalde saliente expidió el Decreto núm. 077 de 23 de diciembre de 1.997, mediante el cual nombró 24 docentes con recursos a cargo del municipio. 3º: El Alcalde actual, de manera unilateral y arbitraria, a través del Decreto núm. 022 de 29 de enero de 1.998, revocó el Decreto núm. 077 de 23 de diciembre de

1.997, desconociendo así los derechos adquiridos por parte de los actores. El Decreto núm. 077 de 23 de diciembre de 1.997 es un acto administrativo de carácter particular y concreto que generó unos derechos y obligaciones, razón por la cual no puede ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En consecuencia, solicitan que se ordene al Alcalde del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) que en un término no mayor de 48 horas les restablezca los derechos vulnerados por el Decreto núm. 022 de 29 de enero de 1.998, revocando el mismo y manteniendo vigente el Decreto núm. 077 de 23 de diciembre de 1.997. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para rechazar por improcedente la solicitud del actor consideró el a quo, principalmente, que los actores cuentan con un medio de defensa judicial para hacer efectivas las prerrogativas que consideran le vienen siendo conculcadas. Tal acción es la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Existiendo la posibilidad de ejecutar el mecanismo judicial alternativo antes aludido, es claro que la tutela incoada es improcedente debido a que el conjunto de circunstancias que enmarcan la situación de los actores no permiten ser consideradas como configurativas de un perjuicio irremediable. Los derechos al trabajo y a la libertad de aprendizaje no se observaron conculcados ya que los actores pueden ejercer la docencia en otros establecimientos educativos. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Los impugnantes adujeron como motivos de inconformidad, en esencia, que el fallo

fue producto de un estudio superficial. Si bien es cierto que existe otro medio de defensa judicial, también lo es que la Sala se apartó de los numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en el sentido de que es procedente la acción de tutela si se trata de evitar un perjuicio irremediable, como es el caso de los actores, pues el medio de defensa judicial con que cuentan carece de la eficacia requerida para amparar los derechos constitucionales fundamentales comprometidos. Con el medio de acción judicial que el Tribunal propone no se logra el objetivo deseado como es el de la estabilidad en el cargo que venían desempeñando los actores, sino que, por el contrario, la Administración ocupará dichos cargos por la necesidad del servicio educativo existente. La tutela es el medio eficaz como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al no aceptarla se coloca a los actores en un estado de necesidad evidente y extrema. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que los actores debieron invocar en la solicitud de tutela el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En reiterados pronunciamientos ha sostenido la Sala que no pueden tenerse en cuenta los nuevos planteamientos que haga el impugnante en el escrito de impugnación, pues ello implicaría desconocer el derecho de defensa de la demandada. Ciertamente, en el presente caso, la tutela resulta improcedente toda vez que los actores cuentan con un medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la cual

procede contra el Decreto núm. 022 de 29 de enero de 1.998, que revocó el Decreto núm. 077 de 23 diciembre de 1.997. No obstante lo antes afirmado, la Sala observa que en el caso sub examine no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, ya que el perjuicio no puede tener dicho carácter o connotación cuando a través del medio de defensa judicial se puede obtener el restablecimiento del derecho mediante la orden de reintegro al cargo, con la consiguiente indemnización de perjuicios. Por otra parte, cabe advertir que respecto de la violación del derecho al trabajo, cuya protección se solicita, esta Corporación ha considerado que a pesar de estar consagrado como fundamental por la Constitución Política, por no ser uno de los que ésta en su artículo 85 definió como de aplicación inmediata, sólo puede ser protegido a través de las acciones y procedimientos que prevén las leyes sobre la materia. Por las anteriores razones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y REMITASE COPIA

AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de abril de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...