CE-SEC1-EXP1998-NAC5743
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-NAC5743
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ESPACIO PUBLICO - Violación / DERECHO DE PETICION - Protección / ACCION DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIALQuerella Policiva Al actor no se le violó el derecho fundamental de petición, ni los derechos que hace derivar de éste, amén de que frente a estos últimos, conforme lo resaltó el a quo, cuenta con medios de defensa judicial que tornarían improcedente la acción instaurada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: AC5743
Actor: HERNANDO BALLEN ORTIZ
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 24 de marzo de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto rechazó por improcedente la tutela impetrada.
I. - LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. - HERNANDO BALLEN ORTIZ, obrando en su propio nombre y en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta el 19 de marzo de 1998, incoó la acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Villavicencio, por estimar que se le violó el derecho constitucional fundamental de petición.
I.2. - La violación antes enunciada la hace consistir el actor, en síntesis, en los
siguientes hechos: 1º: Mediante escrito de 14 de enero del presente año el actor y otros residentes del barrio El Triunfo de la ciudad de Villavicencio presentaron ante la Secretaría de Control Físico de la Alcaldía Mayor de dicha ciudad derecho de petición en interés general por invasión del espacio público (la carrera 31) por parte de la propietaria del inmueble ubicado en la carrera 31 núm. 42 - 03 / 42 - 09 del barrio en mención, sin que hasta la fecha hayan obtenido respuesta. 2º: El 16 del mismo mes y año la Secretaría de Control Físico de la Alcaldía Mayor de Villavicencio comisionó a la Directora Operativa de dicho Despacho para coordinar una visita al inmueble en mención, la cual se programó para el 19 del precitado mes. 3º: En dicha inspección se constató la existencia de un muro construido prácticamente en la mitad de la vía de la carrera 31, según informe rendido el 20 de enero del año en curso por el Asistente Técnico de Control de Urbanización de la Dirección Operativa de la Secretaría de Control Físico, funcionario éste que practicó la visita. 4º: En virtud de lo anterior, se citó a la propietaria del inmueble aludido con el fin de oírla en descargos por la construcción en la vía pública. 5º: Con la violación del derecho de petición por parte de los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Villavicencio (Meta) se le están conculcando al actor los derechos fundamentales constitucionales del espacio público, de la libre locomoción, de la igualdad ante la ley, máxime si se tiene en cuenta que es al Alcalde a quien le
corresponde velar por la protección del espacio público por ser la primera autoridad municipal y policiva. 6º: No existe documento público en la oficina de Planeación Municipal de Villavicencio ni acto administrativo del Concejo de esa municipalidad, que hubiera concedido permiso especial para la construcción y ocupación de la vía pública. En consecuencia, solicita se le tutele el derecho de petición ordenando al Alcalde Mayor de Villavicencio dar cumplimiento a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios de los que está investido como primera autoridad policiva del municipio, para que se le protejan inmediatamente los derechos constitucionales fundamentales del espacio público, de la libre locomoción, de la igualdad ante la ley violados por la ocupación ilegal.
II. - EL FALLO IMPUGNADO Para rechazar por improcedente la solicitud del actor consideró el a quo, principalmente, que la Administración ha sido más que diligente, pues dada la relevancia que presenta el asunto, lo ha tramitado por los canales jurídicos correspondientes, sin que se detecte desatención alguna o violación del derecho fundamental aludido por el actor.
En el caso sub examine existen otros medios de defensa judicial, como son las llamadas acciones populares, lo cual torna improcedente la acción de tutela. III - . FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El impugnante adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que el a quo no estableció que el actor hubiera tenido una respuesta motivada al derecho de petición por parte del Alcalde Mayor de Villavicencio, y no puede dar por contestado el dicho derecho con el informe aportado por la Alcaldía.
En cuanto a lo manifestado por el a quo en el sentido de que la Administración ha sido más que diligente, riñe con la realidad dado que desde el 20 de enero del presente año, fecha en que fue rendido el informe por el funcionario que practicó la visita, ésta ya tenía conocimiento de la existencia de la ocupación ilegal del espacio público, informe que no ha sido tachado de falso. El juez de tutela debió poner en práctica el principio de la oficiosidad del que está investido para observar el sitio de los hechos y de esta manera obtener elementos que le hubieran dado certeza sobre los sucesos denunciados y así proferir un fallo justo. Está probada la violación del derecho de petición, toda vez que el 4 de febrero de 1.998 venció el término legal para que la Alcaldía Mayor de Villavicencio le diera respuesta a éste. Igualmente está demostrada la ocupación ilegal del espacio público mediante el informe presentado por el funcionario de la Alcaldía Mayor de Villavicencio. Dicha ocupación ilegal viola el derecho constitucional fundamental de la libre locomoción y su no protección desconoce el derecho de la igualdad ante la ley. Acompaña al escrito de impugnación siete fotos para demostrar que el derecho de petición no fue temerario y que sí existe la violación del espacio público. IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA A folio 12 obra copia de un escrito de 14 de enero de 1.998 suscrito, entre otras personas, por el actor, dirigido a la Secretaría de Control Físico de la Alcaldía Mayor de Villavicencio, en el cual se lee: “… Referencia: Invasión del espacio público (supuesto
antejardín). Por medio de la presente solicitamos a usted, ordenar a quien corresponda, una visita ocular con el objeto de verificar la invasión del espacio público, que se presenta en la siguiente dirección: Cra 31 No. 42 - 03 / 42 - 09 del Barrio el Triunfo. Dicha invasión consiste en el cerramiento de un muro el cual obstruye la continuidad de la Cra 31 ocasionando de esta manera molestias a quienes nos servimos de ella, prestándose para escondite de malhechores, etc., el área invadida es de 25 M2 aproximadamente. Lo anterior con el objeto de que se tomen los correctivos pertinentes y así podamos evitar los continuos problemas con nuestros vecinos y vivir una verdadera paz. Agradecemos la atención prestada a la presente y esperando de usted una pronta solución …” Del texto de la petición antes transcrita se deduce que el actor, junto con otras personas, estaba poniendo en conocimiento de la autoridad competente un hecho que, a su juicio, era constitutivo de invasión del espacio público, en orden a que aquélla tomara los correctivos pertinentes. Del documento obrante a folio 49, contentivo de la diligencia de inspección ocular practicada el 12 de marzo de 1.998 en el inmueble respecto del cual se predica la violación del espacio público, esto es, siete días antes de presentarse la acción de tutela, se deduce que el actor tenía conocimiento de que se estaba surtiendo un trámite en relación con su petición, pues no de otra manera se interpreta el hecho de haber asistido e intervenido en la misma aduciendo ser “representante de la comunidad querellante” (folio 50).
Con los documentos que obran en el expediente aparece fehacientemente acreditado que la Alcaldía Mayor de Villavicencio, después de haber recibido la petición objeto de esta acción, ordenó la práctica de diligencias tendientes a la comprobación de la violación del espacio público (folios 12 a 15 y 20 a 51)) y dar trámite a una querella policiva, la cual se encuentra en curso. Por las razones precedentes considera la Sala que al actor no se le violó el derecho fundamental de petición, ni los derechos que hace derivar de éste, amén de que frente a estos últimos, conforme lo resaltó el a quo, cuenta con medios de defensa judicial que tornarían improcedente la acción instaurada. En consecuencia, debe la Sala confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y REMITASE COPIA
AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de abril de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente