CE-SEC1-EXP1998-NAC5763
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-NAC5763
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIALProceso Ejecutivo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / DERECHO DE CARACTER LEGAL - Título Ejecutivo Ciertamente, en el caso sub examine el actor cuenta con un medio de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo, habida cuenta de la existencia de títulos ejecutivos a su favor. En este caso tampoco es procedente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no se está en presencia de un perjuicio que tenga tal connotación, pues mediante el ejercicio de la acción ejecutiva el actor puede obtener de la autoridad judicial competente el restablecimiento de su derecho junto con las indemnizaciones a que hubiere lugar. Los derechos cuyo pago se pretende son de carácter legal, razón de suyo potísima para poner de presente la improcedencia de la tutela incoada, a la luz de lo dispuesto en el art. 2o. del decreto 306 de 1992.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: AC-5763
Actor: GUILLERMO ANTONIO GIRALDO GOMEZ
Demandado: ALCALDE Y EL TESORERO DEL MUNICIPIO DE TARAZÁ
(ANTIOQUIA) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 18 de marzo de 1.998, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo
de Antioquia, en cuanto rechazó por improcedente la tutela impetrada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- GUILLERMO ANTONIO GIRALDO GOMEZ, obrando en su propio nombre y en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de marzo de 1998, incoó la acción de tutela contra el Alcalde y el Tesorero del Municipio de Tarazá (Antioquia), por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la igualdad y al trabajo. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las hace consistir el actor, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: A partir del 30 de abril de 1.995 el actor celebró contratos de prestación de servicios con el Municipio de Tarazá (Antioquia), cuyo objeto fue la asesoría en seguridad, con vigencia a partir del 30 de abril de 1.995 y sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre de 1.997. 2º: Durante dicho lapso de manera ininterrumpida se desempeñó como escolta del Alcalde Municipal de Tarazá (Antioquia) laborando hasta los días domingos y festivos. Así mismo, cumplió jornadas laborales diarias desde las seis de la mañana hasta las once de la noche. 3º: Mediante acto administrativo de 30 de diciembre de 1.997, el Alcalde de Tarazá (Antioquia) reconoció y ordenó el pago de los salarios adeudados al actor por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, incremento por trabajo en dominicales y festivos y horas extras en dominicales y festivos. Lo anterior consta en
las órdenes de pago núms. 3888, 3889 y 3890 de 30 diciembre de 1.997. En éstas no se incluyó la indexación correspondiente. 4º: El Municipio de Tarazá (Antioquia) además le adeuda al actor los salarios correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1.996 y de mayo a diciembre de 1.997. Las nóminas correspondientes se encuentran en la Tesorería Municipal debidamente elaboradas y con las órdenes de pago. 5º: Aunque las mencionadas nóminas y órdenes de pago son actos administrativos de contenido particular y concreto, expedidos por el Alcalde de Tarazá (Antioquia), donde se reconocen deudas salariales a favor del actor, que, por ende, constituyen títulos ejecutivos, no tiene efectos prácticos favorables una posible acción ejecutiva judicial si se tienen en cuenta las disposiciones legales que establecen la inembargabilidad de las rentas municipales y de los bienes destinados al servicio público. En la actualidad el actor carece de empleo dado que la relación laboral con el Municipio de Tarazá (Antioquia) terminó el 31 de diciembre de 1.997. No cuenta con otro medio de subsistencia y debido a las funciones que cumplió como escolta del Alcalde ha recibido varias amenazas contra su vida e integridad física, razón por la cual debe abandonar dicho municipio. En consecuencia, solicita que se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales invocados ordenándole a los señores Alcalde y Tesorero del Municipio de Tarazá (Antioquia), que en el término de 48 horas le cancelen los créditos laborales reconocidos en las órdenes de pago 3888, 3889 y 3890 y los
salarios correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1.996 y de mayo a diciembre de 1.997, con su respectiva indexación. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud del actor consideró el a quo, principalmente, que es improcedente la tutela incoada, por cuanto frente al caso en comento aquél cuenta con otro medio de defensa judicial por vía contencioso administrativa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral -, razón por la cual no puede acudirse a la acción de tutela, la cual constituye un medio subsidiario para ser utilizado a falta de medio de defensa judicial y no a cambio del medio ordinario de defensa que tiene la ley dispuesto para ello, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor en el escrito contentivo de la impugnación reiteró los planteamientos expuestos en la solicitud, manifestando además que carece de dinero para sufragarse los gastos de alimentos, vivienda y salud y para pagarle a un abogado que ejercite la acción ejecutiva laboral. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las siguientes razones: Ciertamente, en el caso sub examine el actor cuenta con un medio de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo, habida cuenta de la existencia de títulos ejecutivos a su favor. En este caso tampoco es procedente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no se está en presencia de un perjuicio que tenga tal connotación, pues mediante el ejercicio de la acción ejecutiva el actor puede obtener de la autoridad judicial competente el restablecimiento de su derecho
junto con las indemnizaciones a que hubiere lugar. Además, no advierte la Sala la transgresión de los derechos constitucionales fundamentales que se buscan proteger a través de la acción incoada, ya que, en cuanto al derecho a la vida se refiere, en parte alguna del expediente obra prueba tendiente a demostrar el inminente peligro de perderla en que se encuentre el actor. Respecto del derecho a la igualdad, tampoco hay prueba en el expediente tendiente a demostrar que a personas colocadas en la misma situación de hecho de la de él se les hubiera dado un tratamiento diferente y favorable, que es lo que precisamente constituye la trasgresión del referido principio constitucional. Por otra parte, cabe señalar que respecto de la violación del derecho al trabajo, esta Corporación ha considerado que, a pesar de estar consagrado como fundamental por la Constitución Política, por no ser uno de los que ésta en su artículo 85 definió como de aplicación inmediata, sólo puede ser protegido a través de las acciones y procedimientos que prevén las leyes sobre la materia. Finalmente, los derechos cuyo pago se pretende son de carácter legal, razón de suyo potísima para poner de presente la improcedencia de la tutela incoada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto núm. 306 de 1.992. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase
el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y REMITASE COPIA
AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de abril de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente