CE-SEC1-EXP1998-NAC5777
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-NAC5777
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia / VIA DE HECHO - Concepto / ACCION PENAL - Prescripción En tratándose de providencias judiciales, la vía de hecho, según directrices jurisprudenciales, sólo puede entenderse como la actuación arbitraria, caprichosa, producto de la voluntad del juez, carente de fundamento objetivo, violatorio de derechos fundamentales y frente a la cual no existían otros medios de defensa judicial. Frente a la solicitud de prescripción de la acción penal ha habido claros pronunciamientos tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, con argumentos de orden jurídico, lo cual descarta la posibilidad de una vía de hecho, máxime cuando se trata de la interpretación de las normas que rigen dicho instituto extintivo de la acción penal. Como se vislumbra que el accionante persigue revivir las oportunidades que le habían sido dadas por la ley, se confirmará la decisión del a quo, dada la clara improcedencia de la acción de tutela incoada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho
Radicación número: AC-5777
Actor: JOSE FERNANDO ARBOLEDA SALAZAR
Demandado: JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE
BOGOTÁ
Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ.
Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide el recurso de apelación, que la Sala interpreta como impugnación, interpuesto por el señor José Fernando Arboleda Salazar contra la sentencia de 24 de febrero del año en curso, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le rechazó por improcedente la acción de tutela por él incoada.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor JOSE FERNANDO ARBOLEDA SALAZAR, mediante escrito presentado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 11 de febrero de 1.998, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá y la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
1. Los hechos que sirven de sustento a la acción pueden sintetizarse en que el Juzgado 64 (sic) Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá profirió el día 3 de septiembre de 1.993 sentencia en contra suya y otros, condenándolos como coautores del delito de peculado a la pena principal de 6 años y 8 meses de prisión.
La sentencia fue apelada por los apoderados de otros condenados, distintos de él; y, en un primer momento, la condena fue reducida sólo a los apelantes; posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá se percató del error de hermenéutica en que había incurrido al rebajar la pena y procedió a reformar su decisión para mantener la pena impuesta por el juez de primera instancia. La Corte Suprema de Justicia invalidó el procedimiento
seguido por el Tribunal determinando que la situación procesal debía ser la misma en que quedó el proceso antes de la reforma hecha por el Tribunal a su sentencia de segunda instancia. Solicitó, entonces, al Tribunal adicionar la decisión en su favor y decretar la prescripción de la acción penal, pero su petición le fue denegada dizque por no haber apelado. De esa manera, todos los condenados quedan con una misma responsabilidad, pero agravada para él, y con diferentes lapsos de prescripción, con violación del principio de igualdad. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación, pero la Corte Suprema de Justicia decidió no casarla mediante providencia del 24 de junio de 1.977, un día después de haber quedado prescrita la acción penal.
2. Estima el accionante como derechos fundamentales violados el del debido proceso, el de la favorabilidad y el de igualdad frente a los demás condenados.
3. Sus pretensiones las concreta en que se ordene al juez 64
(sic) Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá decrete que “la pena impuesta en mi contra es la de seis años, igual que la impuesta a los demás condenados y que por lo tanto se operó, con sobra, el término prescriptivo mucho tiempo antes del 24 de junio de 1.997”, de suerte que aunque no tenga derecho a una menor pena se declare que la acción penal se extinguió. ACTUACION De la admisión de la demanda se informó tanto al señor Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá como al señor Juez 21 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
otorgándoles el plazo de dos (2) días para ofrecer respuesta. Al Juez en mención se le solicitó, además, informar sobre el estado en que se hallaba el proceso núm. 17068 contra José Fernando Arboleda Salazar y otros por el delito de peculado por apropiación. Aun cuando en el expediente (folio 14) aparece una anotación hecha por la Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para pasar el proceso a despacho, conforme a la cual el oficio enviado al Juez 21 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá fue respondido, ningún documento obra al respecto dentro del plenario. Así, aparentemente, la decisión del Tribunal se adoptó sin antecedentes o prueba alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, para rechazar por improcedente la acción de tutela, estimó que el artículo 40 - que transcribe - al igual que los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1.991 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, por lo cual al desaparecer del mundo jurídico la norma que posibilitaba la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, sólo es posible presentar tal acción cuando en ellas se incurra en vía de hecho. Considera, además, que en el presente caso no encuentra que se haya configurado la vía de hecho por violación del debido proceso, pues la motivación esgrimida en las providencias judiciales a las que se refiere el escrito de tutela, consistente en el vencimiento del término para interponer el recurso pertinente y en la negativa de la solicitud de prescripción de la acción penal, le permite a la Sala colegir que dicha petición sí fue estudiada y que, por
consiguiente, lo que se advierte es que el apoderado dejó precluir la oportunidad para solicitar la rebaja de pena, concedida a los demás procesados y que existe pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción de la acción penal. La Corporación no puede actuar como una instancia más, pues a cada jurisdicción compete resolver sus actuaciones, dentro de cada uno de los procesos, y en el presente no sólo se pronunció el Juzgado Penal de Circuito sino, además, el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia. LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION En un primer escrito, al ser enterado de la anterior decisión mediante telegrama, el accionante solicitó que se le notificara personalmente el fallo, dada su condición de interno; manifestó que interponía el recurso de apelación contra el fallo dictado; y solicitó “prorrogar los términos para la interposición del recurso en tres días más, a partir de la notificación personal”. Surtida la notificación personal en las dependencias de la Penitenciaría de La Picota, enterado, de su puño y letra escribió “Apelo”, sin sustentar el recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El Ponente, al examinar la actuación adelantada con ocasión de la acción de tutela, encontró que la admisión de la misma no fue notificada al Juez 64 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá “funcionario que dictó la sentencia condenatoria que es la causa de la acción y contra quien, concretamente, se dirigen las pretensiones”; y que había ausencia de pruebas, pues las que debieron ser aportadas se solicitaron al Juez 21 Penal del Circuito,
“…equivocación propiciada por el propio accionante al señalar que instauraba tutela “contra los despachos judiciales Juzgados 21 Penal del Circuito y Sala Penal del H. Tribunal Superior, ambos de Bogotá”…” En consecuencia, ordenó comunicar al Juez 64 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá la iniciación de la acción de tutela y solicitarle el envío de las providencias dictadas dentro de la causa seguida al accionante. La documentación solicitada fue remitida a esta Corporación por el Juez 21 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, informando que el Juzgado 64 Penal del Circuito había desaparecido.
2. Esta Corporación ha reiterado que, en virtud de haberse declarado la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, la acción de tutela resulta improcedente frente a providencias judiciales, salvo que se esté en presencia de una vía de hecho.
En tratándose de providencias judiciales, la vía de hecho, según directrices jurisprudenciales, sólo puede entenderse como la actuación arbitraria, caprichosa, producto de la voluntad del juez, carente de fundamento objetivo, violatoria de derechos fundamentales y frente a la cual no existan otros medios de defensa judicial.
3. Del examen de las providencias proferidas dentro de la causa seguida contra el señor JOSE FERNANDO ARBOLEDA SALAZAR no aprecia la Sala irregularidad alguna de carácter grave, que revista la categoría de una vía de hecho.
En efecto : a. Mediante la sentencia del 3 de septiembre de 1.993,
después de analizar en profundidad las razones de defensa esgrimidas por su defensor, se condenó al señor José Fernando Arboleda Salazar, así como a otras personas, a la pena principal de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión como coautores del delito de peculado por apropiación. b. Contra esta sentencia interpusieron el recurso de apelación los defensores de los señores Henry Mosquera Salas, Hernando Parra Muñoz y Juan Antonio Vergel, no así el del ahora accionante. c. Mediante sentencia de segunda instancia, de fecha 14 de diciembre de 1.993, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, previo el estudio del fenómeno de la sucesión de las leyes que en su momento gobernaron el delito de peculado, concedió la razón a los apelantes y fue así como modificó el fallo de primera instancia para reducirles la pena en ocho meses, es decir, fijándola en seis (6) años de prisión. d. El defensor del señor Arboleda Salazar solicitó aclaración y adición del anterior fallo, expresando que no obstante no ser apelante de la sentencia de primera instancia, en la decisión del ad quem se había presentado una omisión sustancial en la parte resolutiva, ya que la pena de su representado debía ser igual a la de los otros coautores. e. Por auto del 28 de enero de 1.994 la misma Sala Penal, al resolver la solicitud de aclaración y adición, concluyó que podría acceder a lo solicitado si no fuera porque en esa oportunidad observaba una omisión sustancial mayor en la sentencia, a saber, error en la punibilidad; y con ese
fundamento aclaró el numeral 3° de la sentencia de segunda instancia para señalar que la pena para todos los coautores era la que había inicialmente fijado el juez de primera instancia. f. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación, que fue resuelto favorablemente el 22 de febrero de 1.996 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la revocación que hizo la Sala Penal del Tribunal de su primera decisión, pretextando adición por omisión sustancial, para así dejar en firme la pena impuesta por el juez de primera instancia, contrarió el precepto que prohibe la reforma de la sentencia. g. Contra la sentencia dictada en segunda instancia, interpuso recurso de casación el defensor del condenado Henry Mosquera; y al resolver negativamente la Corte, el 24 de junio de 1997, examinó el fenómeno de la prescripción, decidiendo que no había lugar a ella, aunque la pena le hubiere sido disminuida. h. En escrito presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el señor Arboleda Salazar solicitó la prescripción de la acción penal. Esta solicitud le fue denegada mediante providencia del 12 de abril de 1.996, con el criterio de que, en su caso, la prescripción sólo podría tener lugar al cumplirse diez (10) años contados a partir de la ejecutoria del pliego de cargos y que “Esta cuantificación punitiva fue considerada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver y negarle una primera solicitud de prescripción al mismo procesado, no entendiéndose el por qué de su insistencia”.
4. De lo expuesto, se infiere : Primero, que al no apelar el defensor del accionante la sentencia de primer grado, cabe inferir que o bien estuvo de acuerdo con la sentencia impuesta o hubo desidia de su parte en la interposición de dicho recurso.
Segundo, que al casar la sentencia, mediante el proveído de 22 de febrero de 1.996, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia complementaria de 28 de enero de 1.994, para que a partir de allí corriese el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y pudiesen los sujetos procesales ejercer sus derechos, la Corte Suprema de Justicia corrigió la grave violación que se había dado del debido proceso, concretamente de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Tercero, que como en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal dispuso que el proceso permaneciese en secretaría durante el término de ejecutoria correspondiente a la sentencia de segunda instancia, sin que aparezca demostrado que el defensor del accionante adelantase gestión alguna, se sigue que éste incurrió en una nueva negligencia, pues desaprovechó el terminó para solicitar la aclaración de la sentencia, con lo cual probablemente hubiera podido obtener la igualación de su pena frente a los coautores que apelaron el fallo de primera instancia. Finalmente, que frente a la solicitud de prescripción de la acción penal ha habido claros pronunciamientos tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, con argumentos de orden jurídico, lo cual descarta la posibilidad de una vía de hecho,
máxime cuando se trata de la interpretación de las normas que rigen dicho instituto extintivo de la acción penal. La acción de tutela, lo ha dicho asimismo esta Corporación, no ha sido consagrada para sustituir otras acciones o procesos cuyo trámite corresponda adelantar a Tribunales y jueces, y menos para suplir la desidia en la utilización oportuna de los recursos que, también como medios de defensa de los derechos fundamentales de las personas, ha consagrado la ley. Como se vislumbra que el accionante persigue revivir las oportunidades que le habían sido dadas por la ley, se confirmará la decisión del a quo, dada la clara improcedencia de la acción de tutela incoada. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la providencia impugnada de fecha 24 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 7 de mayo de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente