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CE-SEC1-EXP1998-NAC5810

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NAC5810
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Presupuestos de Procedencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Naturaleza Jurídica Del contenido del art. 86 de la Constitución Política se deduce, inequívocamente, que la acción de tutela sólo puede ser incoada por la persona que se considere vulnerada en sus derechos constitucionales fundamentales. Así lo previene expresamente el precepto superior. De igual manera, según se deduce del texto del art. 10o. del decreto ley 2591 de 1991, la "legitimidad e interés" en la acción de tutela se traduce en que ésta puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos, la cual puede actuar por sí mismo o a través de representante, o por un agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de asumir su propia defensa. En el caso sub examine si bien es cierto que el impugnante reconoce que es a la comunidad a la cual se le vulneró el derecho y aquél es integrante de la misma, no por ello se evidencia que sean sus derechos los que están siendo conculcados. Además, como lo anotó el aquo, en el expediente no obra prueba alguna tendiente a demostrar la violación del derecho al debido proceso a que alude el actor, amén de que éste no indicó cual fue el procedimiento legal supuestamente vulnerado. El derecho al debido proceso no es abstracto, sino que sólo puede predicarse de un proceso o actuación judicial o administrativa en particular y de las partes que tienen interés en el mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: AC5810

Actor: ZEPHANIAH EVANS STEELE

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 26 de marzo de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto rechazó la tutela impetrada.

I. - LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. - ZEPHANIAH EVANS STEELE, obrando en su propio nombre y en escritos presentados ante la Secretaría General del referido Tribunal los días 16 y 19 de marzo de 1998, incoó la acción de tutela contra la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por estimar que se le violó el derecho constitucional fundamental del debido proceso.

I.2. - La violación antes enunciada la hace consistir el actor, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: En la instalación de las sesiones ordinarias para el período de 1.998 la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante acta núm. 001 de 2 de enero de 1.998 eligió al presidente de la misma. 2º: En dicha elección no se observó el debido proceso, por cuanto no se presentaron las papeletas de postulación ni personal para aspirar al cargo sino que

se procedió a escribir por parte de los diputados en una papeleta el nombre de la persona que ellos deseaban fuera el presidente de la Asamblea. La no observancia del procedimiento correspondiente conlleva a la nulidad del acto y violación del debido proceso. 3º: Al vulnerarse los derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, también se vulneran los derechos de la comunidad, porque son derechos inherentes a la persona humana, y éstos pueden ser protegidos a través de la acción de tutela si se tiene en cuenta que es un mecanismo concebido para la protección inmediata de tales derechos constitucionales.

II. - EL FALLO IMPUGNADO Para rechazar la solicitud del actor consideró el a quo, principalmente, que de la supuesta violación en el procedimiento para la elección de uno de los miembros de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no se evidenció un agravio particular y concreto al derecho fundamental del debido proceso del actor, ni éste indicó en qué forma le fue vulnerado dicho derecho.

No basta con que señale la violación del debido proceso sino que es necesario también que indique en qué forma afecta sus derechos fundamentales particulares y cuál es el posible daño que con tal vulneración se le causaría. La invocación de los derechos de la comunidad a que se refiere el actor demuestra que éste no estaba legitimado en la causa para actuar, razón por la cual se hace procedente el rechazo de la tutela impetrada. III - . FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El impugnante al momento de la notificación se limitó a expresar que apelaba la sentencia, sin manifestar las razones de su inconformidad.

IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA

El fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las siguientes razones: Del contenido del artículo 86 de la Constitución Política se deduce, inequívocamente, que la acción de tutela sólo puede ser incoada por la persona que se considere vulnerada en sus derechos constitucionales fundamentales. Así lo previene expresamente el precepto superior. De igual manera, según se deduce del texto del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, la “legitimidad e interés” en la acción de tutela se traduce en que ésta puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos, la cual puede actuar por sí misma o a través de representante, o por un agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de asumir su propia defensa. En el caso sub examine si bien es cierto que el impugnante reconoce que es a la comunidad a la cual se le vulneró el derecho y aquél es integrante de la misma, no por ello se evidencia que sean sus derechos los que están siendo conculcados. Además, como lo anotó el a quo, en el expediente no obra prueba alguna tendiente a demostrar la violación del derecho al debido proceso a que alude el actor, amén de que éste no indicó cual fue el procedimiento legal supuestamente vulnerado. El derecho del debido proceso no es abstracto, sino que sólo puede predicarse de un proceso o actuación judicial o administrativa en particular y de las partes que tienen interés en el mismo. La falta de legitimidad e interés para actuar del actor, torna por sí sola improcedente la acción impetrada. De otra parte, la tutela también resulta improcedente ante la presencia del medio de

defensa judicial que procede contra el acto administrativo contentivo de la elección de presidente de la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y REMITASE COPIA

AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de mayo de 1.998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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