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CE-SEC1-EXP1998-NAC5861

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NAC5861
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia La Corte Constitucional en sentencia, C-543 de 1o. de octubre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo, al declarar inexequibles los arts. 11, 12 y 40 del decreto ley 2591 de 1991, expresó que la acción de tutela es improcedente frente a providencias judiciales, en razón de los principios de la intangibilidad de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces, excepto cuando en ellas se han desconocido ritualidades que, por constituir una garantía del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en el resultado de una vía de hecho. Sea lo primero advertir que tal interpretación, que es eminentemente excepcional, no podría llegar hasta admitir la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela frente a providencias judiciales que la hayan decidido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: AC-5861

Actor: SOLEDAD OSORIO GIRALDO

Demandado: JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por la actora contra el fallo de 30 de abril de 1.998, proferido por la

Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto rechazó por improcedente la tutela impetrada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- SOLEDAD OSORIO GIRALDO, obrando en su propio nombre y en escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de abril de 1998, incoó la acción de tutela contra el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y la igualdad. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las hace consistir la actora, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: El 7 de febrero de 1.994 la actora solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali el pago de sus cesantías parciales. El 22 de abril de 1.996, luego de 27 meses, dicha Dirección Seccional ordenó la cancelación de las mismas, la cual se materializó el 2 de mayo del mismo año. 2º: El 10 de junio de 1.997 instauró acción de tutela contra la Administración Judicial de Cali y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar que se le había violado el derecho a la igualdad, por cuanto en la liquidación de anticipo de cesantías no le reconocieron la correspondiente indexación por mora. 3º: Le correspondió conocer en primera instancia de la tutela en mención al Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia núm. 132 de 23 de julio de 1.997 negó la tutela aduciendo que para tal reclamación existían otras vías

judiciales, como la ordinaria. 4º: Al remitir el proceso de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, aquél no fue seleccionado, quedando en firme la decisión de primer grado. No ocurrió lo mismo con los procesos de los señores César Hugo Henao Correa y José Ignacio Castro Peña, empleados de los Juzgados 13 y 6º Penal del Circuito de Cali, respectivamente, a quienes por medio de la sentencia núm. T-499 de 8 de octubre de 1.997, proferida por la Corte Constitucional, se les reconoció compensación monetaria por la mora en el pago de las cesantías parciales. Como quiera que se trata de los mismos supuestos de hecho, en donde tan sólo varían los nombres y las fechas, se le debe dispensar a la actora igual tratamiento y derechos que los dados por la Jurisdicción Constitucional a los servidores públicos antes mencionados. 5º: El Juez Sexto Civil de Circuito de Cali al desconocer el derecho a la igualdad en el fallo de tutela incurrió en un vía de hecho, toda vez que se apartó de la más autorizada jurisprudencia y le dio una interpretación equivocada. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para rechazar la solicitud de la actora consideró el a quo, principalmente, que no es procedente la acción de tutela contra fallos de tutela, de conformidad con el artículo 40, parágrafo 4o., del Decreto Ley 2591 de 1.991. Tampoco es procedente la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que el artículo 40 ibídem, que permitía el ejercicio de la acción contra sentencias y demás

providencias judiciales que pusieran fin a un proceso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1o. de octubre de 1.992. Si la actora no estuvo conforme con la decisión proferida por el Juzgado 6o. Civil de Circuito de Cali, debió haber impugnado dicha sentencia. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La impugnante adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que si bien es cierto que el artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1.991 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1o. de octubre de 1.992, también lo es que en fallos posteriores de tutela la misma Corte Constitucional ha venido reiterando que ese principio de improcedencia es la regla general, pero que excepcionalmente cuando la sentencia judicial - entendida ésta como sentencia ordinaria o de tuteladesborda la legalidad y se constituye en una vía de hecho, es susceptible de un amparo de tutela, como en el caso en comento, respecto de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. El a quo debió haberse referido a si en este caso se daban o no las circunstancias constitutivas de vías de hecho y al negar la solicitud de tutela no expuso las razones por las cuales consideraba que el fallo de tutela no constituía tal vía de hecho. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las siguientes razones:

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1o. de octubre de 1.992, con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo, al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1.991, expresó que la acción de tutela es improcedente frente a providencias judiciales, en razón de los principios de la intangibilidad de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces, excepto cuando en éllas se han desconocido ritualidades que, por constituir una garantía del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en el resultado de una vía de hecho. Sea lo primero advertir que tal interpretación, que es eminentemente excepcional, no podría llegar hasta admitir la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela frente a providencias judiciales que la hayan decidido. Cabe resaltar, por lo demás, que la actora tuvo la oportunidad de impugnar la sentencia de tutela acusada, si consideraba que le desconocía el debido proceso y el derecho a la igualdad, lo cual no hizo, y no es una nueva acción de tutela el escenario para subsanar su negligencia o incuria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y REMITASE COPIA

AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de mayo de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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