CE-SEC1-EXP1998-NAC5929
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-NAC5929
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - Protección del derecho a la salud / ACCION DE TUTELA - Suministro de medicamentos / DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - Conexidad con el derecho a la vida / DERECHO A LA VIDA - Protección Del material probatorio allegado al expediente se puede constatar que las afecciones que padece la actora requieren de un tratamiento médico y de la disponibilidad y suministro de medicamentos específicos, ya que en caso de no ocurrir así, estaría en peligro de manera directa su vida. No obstante que los derechos a la salud y a la seguridad social no tienen el carácter de fundamentales, habida cuenta de que en este caso están íntimamente relacionados con el derecho a la vida, cuya protección también se reclama, el cual sí tiene dicho carácter y podría estar en riesgo de perderse si no hay un suministro adecuado y oportuno de los medicamentos a que se ha hecho alusión, es procedente la acción incoada. El hecho de que los medicamentos recetados a la actora no estén autorizados en el Manual de Medicamentos y Terapéutica y de que no se haya creado el Fondo para cubrir los gastos de medicamentos de alto costo, a que se refiere el artículo 30, literal b, del Decreto 1938 de 1.994, no releva al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Guajira - de suministrar tales medicamentos, pues la protección del derecho a la vida prevalece frente a cualquier tipo de limitación legal o reglamentaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: AC-5929
Actor: SOCORRO CERCHAR DE ABUCHAIBE
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL
GUAJIRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Guajira - contra el fallo de 11 de mayo de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en cuanto concedió la tutela impetrada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- SOCORRO CERCHAR DE ABUCHAIBE, obrando en su propio nombre y en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de la Guajira el 27 de abril de 1998, incoó la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Guajira -, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la protección a disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las hace consistir la actora, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: Hace aproximadamente diez años la actora se encuentra vinculada al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Guajira -, unas veces en calidad de beneficiaria y otras como afiliada, encontrándose al día en el pago de los respectivos aportes. 2º: En la actualidad la actora cuenta con 68 años de edad y padece de
una enfermedad grave denominada “lupus”, que para controlarla el médico especialista le ordenó los medicamentos Lantadín 30 mgs. y Plaquinol 200 mgs. El primero de los medicamentos referidos no fue suministrado por el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Guajirapor encontrarse fuera del vademécum del Plan Obligatorio de Salud de la EPS. En cuanto al Plaquinol lo suministran en solución de 400 mgs. y el autorizado por el médico especialista es de 200 mgs. 3º: Agotó de manera verbal la instancia de reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales con resultados infructuosos, razón por la cual la familia de aquélla solicitó el concurso de la Defensoría del Pueblo para que mediara ante dicho Instituto a fin de lograr el suministro de los medicamentos requeridos, gestión ésta que también recibió respuesta negativa por parte del mismo, dado que argumentaron que dichas drogas se encontraban fuera del vademécum del Plan Obligatorio de Salud (POS). 4º: La conducta asumida por el Instituto, además de ser injusta, pone en peligro la vida de la actora al no suministrarle oportunamente los medicamentos requeridos para controlar la grave enfermedad que padece, máxime si se tiene en cuenta la edad y que sufre de insuficiencia cardíaca. En consecuencia, solicita tutelar los derechos constitucionales fundamentales invocados ordenando al Instituto de Seguros SocialesSeccional Guajira - suministrar en el término de 48 horas siguientes al fallo los referidos medicamentos. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para acceder a la solicitud de la actora consideró el a quo, principalmente,
que del acervo probatorio allegado al expediente se encontró debidamente demostrado el diagnóstico de la enfermedad grave que padece la actora y la necesidad del suministro oportuno de los medicamentos recomendados por el especialista tratante, a tal punto que según el criterio del Instituto de Medicina Legal Seccional Guajira, el lupus eritematoso sistémico, enfermedad que padece la actora, es una efermedad crónica y potencialmente mortal, si no se presta un tratamiento adecuado y oportuno. Si bien del material probatorio obrante en el proceso no se pudo aseverar que los medicamentos exigidos para la enfermedad que sufre aquélla estén dentro o fuera del Plan Obligatorio de Salud, en casos como el aquí tratado, excepcionalmente es posible exigir a la Empresa Promotora de Salud el suministro de medicamentos por fuera de dicho plan siempre y cuando resulte objetivamente que de no suministrar los mismos en las oportunidades y en las dosis determinadas por el médico tratante se pone en grave peligro y riesgo la vida del paciente. Y es precisamente lo que se evidencia en el caso en comento, de tal manera que es de recibo la tutela impetrada para la protección de los derechos a la salud, a la seguridad social y a la integridad física, en conexidad con el derecho a la vida. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Guajira - aduce que los medicamentos formulados a la actora no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud; que no se ha analizado en debida forma lo atinente a la aplicación de la Ley 100 de 1.993, si se tiene en cuenta que en
su artículo 275 se refirió al Instituto de Seguros Sociales consignando en el parágrafo I, que respecto de los servicios de salud aquél actuará como una Entidad Promotora de Salud con jurisdicción nacional, y en el parágrafo del artículo 155 ibídem, dicho Instituto seguirá cumpliendo con las funciones que le competen de acuerdo con la ley. El Decreto núm. 1938 de 1.994, por el cual se reglamenta el Plan de Beneficios en el Sistema de Seguridad Social, en su artículo 30, literal b), establece que para el manejo de patologías crónicas que requieran de medicamentos de un alto costo, éstos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante un Fondo o algún mecanismo de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud. Por su parte, el artículo 45 ibídem establece el Manual de Medicamentos y Terapéutica que rige para el Sistema General de Seguridad Social y el artículo 13 de la Resolución núm. 005261 de 5 de agosto de 1.994 dispone que “La receta deberá ceñirse a los medicamentos autorizados en el MANUAL DE MEDICAMENTOS Y TERAPEUTICA, sin que por ningún motivo se admitan excepciones… “ Por lo anterior, y como quiera que el Fondo no ha sido creado para cubrir los altos costos de los medicamentos, como los que trata la presente acción de tutela, el Instituto de Seguros Sociales sólo está obligado a suministrar a sus afiliados aquéllos medicamentos que contiene su formulario de medicamentos. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las siguientes razones: Del material probatorio allegado al expediente se puede constatar que las
afecciones que padece la actora requieren de un tratamiento médico y de la disponibilidad y suministro de medicamentos específicos, ya que en caso de no ocurrir así, estaría en peligro de manera directa su vida. En efecto, a folio 86 obra una certificación del médico tratante de la actora, doctor Rafael Valle, quien al referirse a la enfermedad de aquélla, manifestó: “… La paciente SOCORRO CERCHAR DE ABUCHAIBE, tiene un diagnóstico de LUPUS
ERITEMATOSO SISTEMICO-LES.
Esta es una enfermedad grave y necesita un tratamiento estricto y bien controlado. En su esquema de tratamiento necesita PLAQUINOL Y LANTADIN a dosis que se dan de acuerdo a (sic) evolución de la enfermedad.
EL NO SUMINISTRAR ESTOS MEDICAMENTOS
COMPROMETE LA VIDA DEL PACIENTE.
Existen otras drogas sustitutivas pero con mayores efectos secundarios, por lo tanto se recomienda continuar con Plaquinol y Lantadín …” (Las negrillas y subrayas son de la Sala). A folio 87 obra el concepto del médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional de la Guajira -, quien examinó a la actora en virtud de la prueba pericial ordenada por el a quo y al respecto expresó: “… padece lupus eritematoso sistémico. Vasculítis e H.T.A. aparentemente controladas en la actualidad son enfermedades crónicas, POTENCIALMENTE MORTALES SIN UN TRATAMIENTO ADECUADO …” (Las negrillas y subrayas son de la Sala). No obstante que los derechos a la salud y a la seguridad social no tienen el
carácter de fundamentales, habida cuenta de que en este caso están íntimamente relacionados con el derecho a la vida, cuya protección también se reclama, el cual sí tiene dicho carácter y podría estar en riesgo de perderse si no hay un suministro adecuado y oportuno de los medicamentos a que se ha hecho alusión, es procedente la acción incoada. El hecho de que los medicamentos recetados a la actora no estén autorizados en el Manual de Medicamentos y Terapéutica y de que no se haya creado el Fondo para cubrir los gastos de medicamentos de alto costo, a que se refiere el artículo 30, literal b, del Decreto 1938 de 1.994, no releva al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Guajira - de suministrar tales medicamentos, pues la protección del derecho a la vida prevalece frente a cualquier tipo de limitación legal o reglamentaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y REMITASE
COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de junio de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente