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CE-SEC1-EXP1998-NAC5949

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NAC5949
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Improcedencia contra actos preparatorios / ACTO DE LIQUIDACION OFICIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIONaturaleza La tutela resulta improcedente toda vez que el auto de emplazamiento que dio origen a la acción incoada tiene el carácter de preparatorio y no de definitivo en la actuación administrativa referente a la liquidación oficial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. La administración aún no ha expedido el acto definitivo que determine el impuesto a pagar, frente al cual obviamente la actora tiene los recursos de la vía gubernativa y, en caso de no prosperar éstos, también cuenta con un medio de defensa judicial a su favor, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Jurisdicción, a la cual sí le correspondería hacer el tipo de declaraciones que busca obtener la actora a través de la tutela incoada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: AC-5949

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PROFESIONALES

Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE SANTA FE DE

BOGOTÁ, D.C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el representante legal de la actora contra el fallo de 28 de mayo de 1.998, proferido por la Sección Cuarta del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto rechazó la tutela impetrada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- JAIME GRISALES MORENO, obrando en calidad de representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PROFESIONALES y en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de mayo de 1998, incoó la acción de tutela contra la Dirección Distrital de Impuestos de Santa Fe de Bogotá, D.C., por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las hace consistir la actora, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: Mediante auto núm. 07-6954 de 9 de octubre de 1.997, la Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Jefatura de Determinación, Grupo de Fiscalización, emplazó a la sociedad actora para que corrigiera las declaraciones de impuestos de industria, comercio, avisos y tableros por el año gravable de 1.993, por los 6 bimestres del año gravable de 1.994 y los cuatro bimestres del año gravable 1.995, por cuanto las declaraciones presentadas por estos períodos presentaban inexactitudes. El anterior emplazamiento para corregir desconoció las peticiones presentadas por la actora mediante escritos de 10 de noviembre y de 4 de diciembre de 1.997, radicados bajo los núms. D20313 y 022670, a través de los cuales en ejercicio del

derecho de petición, se solicitó un pronunciamiento sobre qué ley en concreto prohibía a un contribuyente renunciar a una exención, liquidando el impuesto de industria y comercio a la tarifa que le corresponde en su calidad de sujeto pasivo del impuesto y en qué inexactitudes había incurrido. Mediante la Resolución Sanción núm. RS-065 de 24 de abril de 1.998 la ya citada Dirección Distrital le impuso a la sociedad Colegio Cooperativo o Cooperativa de Educación Santa Matilde Ltda., una sanción por no presentar las declaraciones de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los períodos gravables 1.992 y 1.993. De lo anterior se infiere el manejo desigual e inequitativo, violatorio del principio de la igualdad del ciudadano ante la ley, específicamente del contribuyente frente a la norma tributaria, dado que a la actora se le endilga que el hecho de liquidar y pagar el referido impuesto se constituye en una inexactitud, mientras que a la Cooperativa de Educación Santa Matilde Ltda. se le resuelve definiéndole estar obligada a declarar y pagar el mismo impuesto. El emplazamiento para corregir tales declaraciones de industria y comercio se apoyó en un concepto emitido por la División Jurídica de dicha Dirección y no basado en una ley tributaria, como corresponde. Este hecho se constituye en una extralimitación de funciones de la División Jurídica, por cuanto la regulación de las obligaciones y derechos accesorios del fisco y del contribuyente, dentro de un Estado de Derecho, necesariamente deben corresponder a la ley y no al criterio de

la Administración, máxime si se tiene en cuenta que el concepto como tal es un criterio, carente de la fuerza coercitiva de la norma, además de que al arrogarse la Administración el derecho de crear obligaciones y deberes accesorios a la obligación tributaria principal, viola el principio de la igualdad entre el sujeto pasivo y el Estado frente a la ley. Se violó el debido proceso por cuanto la Dirección Distrital de Impuestos no señaló específicamente la causal de inexactitud en el auto de emplazamiento, además de que se incurre en un error sustancial de identificación del sujeto pasivo de la obligación tributaria, cuando se menciona como tal a la Cooperativa Multiactiva de Servicios Semcoop Ltda, en vez de indicar como tal a la Cooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales Semcoop Ltda. El Estatuto Tributario de Santa Fe de Bogotá, D.C. no consagra como causal de sanción el hecho de liquidar un impuesto o renunciar a una exención, caso en el cual el respectivo acto administrativo pierde su fuerza ejecutoria por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Al interior de la Dirección Distrital de Impuestos no hay uniformidad de criterios sobre la forma como deben liquidarse las sanciones. En consecuencia, solicita ordenar a la Dirección de Impuestos Distritales dejar en firme las declaraciones de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los períodos gravables de 1.993, 1.994 y 1.995 presentadas por la sociedad actora. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para rechazar la solicitud de la actora consideró el a quo, principalmente, que en el caso en estudio y teniendo en cuenta tanto las circunstancias fácticas expuestas por

aquélla como las que surgen de los documentos remitidos por la Administración Local, se advierte a aquélla que se le está adelantando un proceso gubernativo sobre determinación oficial del impuesto, tal como surge de la respuesta visible a folios 53 y 54 del expediente y, dentro del cual, bien puede ejercer el derecho de contradicción, haciendo uso de los recursos propios de tal instancia administrativa. Posteriormente, a través de la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho puede controvertir la posible ilegalidad del respectivo acto administrativo. Por lo anterior, no se advierte la vulneración del derecho constitucional fundamental del debido proceso, ni mucho menos se vislumbra la vulneración del derecho constitucional fundamental a la igualdad, ya que la actora no demostró que a todos los demás contribuyentes que se encuentran en circunstancias fácticas y jurídicas iguales a las por ella expuestas, se les esté dando un tratamiento diferente. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El representante legal de la actora, en el escrito contentivo de la impugnación reitera los planteamientos expuestos en el escrito de solicitud de tutela. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las siguientes razones: Ciertamente, en el presente caso, la tutela resulta improcedente toda vez que el auto de emplazamiento que dio origen a la acción incoada tiene el carácter de preparatorio y no de definitivo en la actuación administrativa referente a la liquidación oficial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. En efecto, del contenido de dicho auto, obrante a folios 10 y 11, claramente se

infiere su carácter preparatorio cuando en él se le advierte a la actora que “… De no obtener respuesta al presente emplazamiento, este Despacho CONTINUARA con la investigación y los procedimientos tendientes a la correcta determinación de los impuestos y de las sanciones previstas para tal efecto …” (Se resalta fuera de texto). Significa lo precedente que la Administración aún no ha expedido el acto definitivo que determine el impuesto a pagar, frente al cual obviamente la actora tiene los recursos de la vía gubernativa y, en caso de no prosperar éstos, también cuenta con un medio de defensa judicial a su favor, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Jurisdicción, a la cual sí le correspondería hacer el tipo de declaraciones que busca obtener la actora a través de la tutela incoada. Valga resaltar que también así lo hace notar la Dirección de Impuestos Distritales en la respuesta dirigida al a quo, con ocasión de la notificación del auto admisorio de la solicitud de tutela, en la cual hace énfasis en que la vía gubernativa aún no se ha agotado (folios 53 y 54). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y REMITASE COPIA

AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de junio de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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