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CE-SEC1-EXP1998-NAC5971

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NAC5971
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Derecho a la educación / DERECHO A LA EDUCACION - Inexistencia de violación / AUTONOMIA UNIVERSITARIAEscuelas Tecnológicas / PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO EDUCATIVO

  • Garantía / PERJUICIO GRAVE E IRREMEDIABLE - Inexistencia / REGLAMENTO ESTUDIANTIL - Prevalencia En desarrollo de la autonomía universitaria, que también se aplica a las escuelas tecnológicas, según el artículo 29 de la Ley 30 de 1992, con fundamento en el Reglamento Estudiantil podía el Instituto Tecnológico Pascual Bravo exigir la asistencia de los estudiantes a clase para garantizar la prestación del servicio público educativo, máxime si, conforme a dicho reglamento, son deberes de los estudiantes cumplir todas las obligaciones inherentes a su calidad de estudiante y no impedir ni tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la institución. De tal manera que la comunidad estudiantil, ante la comisión de presuntas irregularidades por parte de los directivos de la Institución Educativa no le queda otra opción para acudir a los canales que prevé la Ley 30 de 1992, la cual consagra los mecanismos para hacer cumplir las normas y principios que informan la prestación del servicio público de educación, so pena de la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Educación Nacional que van desde la amonestación privada hasta la cancelación de la personería jurídica de la institución cuando los, representantes legales y directivos de la misma han incurrido en las faltas previstas en el artículo 49 ibídem. Lo que no puede hacer dicha comunidad es acudir a vías de hecho porque ello ipso facto la coloca en

abierta infracción de los deberes de los estudiantes que consagra el reglamento, lo cual da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en éste. Para la Sala el supuesto perjuicio grave irremediable alegado por la actora que hace consistir en que se le garantice su permanencia en el Instituto como estudiante activa, no puede tener tal connotación si de por medio está la aplicación del reglamento estudiantil de la institución educativa, en claro ejercicio de la autonomía universitaria que le reconoce la Constitución Política y la Ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: AC5971

Actor: SOL ALEIDA MEJIA LONDOÑO

Demandado: INSTITUTO TECNOLÓGICO PASCUAL BRAVO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por la actora contra el fallo de 20 de mayo de 1.998, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto rechazó por improcedente la tutela impetrada.

I. - LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. - SOL ALEIDA MEJIA LONDOÑO, obrando en su propio nombre y en escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de mayo de 1998, incoó la acción de tutela contra el Instituto

Tecnológico Pascual Bravo, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales a la educación, de expresión, de reunión, a la libre asociación y de manifestación pública y pacífica. I.2. - Las violaciones antes enunciadas las hace consistir la actora, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: Los estudiantes del Instituto Tecnológico Pascual Bravo el 6 de agosto de 1.997 se declararon en paro indefinido, con el objeto de exigir una nueva administración y la solución efectiva y real de una serie de peticiones que hasta la fecha no han sido resueltas. 2º: Los directivos del Instituto llamaron selectivamente a algunos estudiantes y con información parcializada lograron persuadirlos para que continuaran las labores académicas sin permitir que los representantes de la Asamblea General de Estudiantes controvirtieran los argumentos expuestos por ellos. 3º: Los estudiantes solicitaron al Ministro de Educación, a la Consejería Presidencial de Antioquia y al Director del ICFES la apertura de investigaciones para los miembros de la administración de dicho Instituto por la posible violación de normas de educación superior, las cuales aún no se han puesto en marcha. 4º: Por petición verbal y escrita de los estudiantes, el 31 de marzo del presente año el ICFES nombró una comisión de dos académicos para estudiar el conflicto y aportar posibles soluciones. A la fecha dicha comisión no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el resultado de sus investigaciones. 5º: El Consejo Directivo y la Rectora del Instituto Tecnológico Pascual Bravo expidieron el Acuerdo núm. 004 de 2 de abril de 1.998, el cual afecta tanto los

derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora como el de los demás estudiantes que hacen parte de dicho Instituto, por cuanto no han recibido clases dado que en el citado acuerdo se les prohibe ingresar a la institución y no se les permite utilizar las bibliotecas y computadores, pese a que se encuentran matriculados. Agrava la situación el hecho de que el acuerdo da por terminado el semestre en forma irregular, con lo cual se calificarían con 0.0 todas las materias que tiene matriculadas la actora, lo cual significaría salir de la institución por un supuesto bajo rendimiento académico. Es posible que existan otros mecanismos o recursos en defensa de los derechos de la actora, pero es necesaria la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicios graves e irremediables que requieren de intervención inmediata para garantizar su permanencia en el instituto como estudiante activa. En consecuencia, solicita se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales invocados ordenando la inaplicación del referido Acuerdo para que así pueda seguir matriculada en el Instituto Tecnológico, sin que se le impongan sanciones y se busque una salida digna, legal y equitativa a los conflictos suscitados.

II. - EL FALLO IMPUGNADO Para rechazar por improcedente la solicitud de la actora consideró el a quo, principalmente, que al confrontar los documentos aportados por aquélla con las explicaciones presentadas por el Instituto Tecnológico Pascual Bravo se advierte que en el caso en comento no es procedente la protección solicitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que no existen elementos que lo configuren, si se tiene en cuenta que lo que se busca es garantizar

la marcha de la educación en dicha Institución. Mal podría haberlo frente a una actuación orientada precisamente a asegurar la marcha de los niveles académicos, pues esa es la razón de ser de las normas relativas a la autonomía universitaria. De otra parte, tal como lo afirma la actora, en la solicitud de tutela el debate planteado es objeto de investigaciones por parte de una Comisión nombrada por el ICFES, mecanismo legalmente posible para solucionar el conflicto de orden administrativo que se presenta en el centro educativo. Aun en el evento de admitirse la procedencia del mecanismo especial de la tutela, la actuación del organismo universitario está plenamente respaldada por el artículo 29 de la Ley 30 de 1.992, estatuto éste que establece el concepto de la autonomía universitaria. Dicha autonomía es el derecho de las entidades docentes de educación superior a seleccionar y vincular a sus alumnos y adoptar el régimen de sus alumnos y docentes. Si algún alumno o todos ellos no cumplen con las exigencias académicas o disciplinarias dispuestas en los correspondientes reglamentos universitarios, el derecho de permanencia en el claustro se ve limitado y aun puede perderse. Según la Corte Constitucional la relación entre entidades prestatarias del servicio de educación superior y sus alumnos se enmarca por un régimen de derechos y obligaciones mutuas, no prevalentes, y por lo tanto, los alumnos y docentes que desatienden las reglas que rigen dichas relaciones, se hacen acreedores a las diversas consecuencias previstas en ellas. Sin entrar a analizar si el paro de los estudiantes fue ilegal o no, o si la administración ha sido renuente a la solución del conflicto, no se violaron los

derechos invocados por la actora, pues simplemente con el acto demandado se persigue la búsqueda de la normalidad académica y proteger los bienes de la entidad y los posibles actos vandálicos contra la misma. III - . FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La impugnante adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que las explicaciones presentadas por el Instituto Tecnológico Pascual Bravo no son ciertas, dado que el manejo irregular y corrupto ha caracterizado a dicha administración, lo que ha motivado a los estudiantes a tomar la determinación de mantener indefinidamente el paro estudiantil, pues no se han encontrado canales adecuados de solución a los problemas que los aquejan. Al presentar el juez de primera instancia las medidas adoptadas en el Acuerdo citado como adecuadas, justas y necesarias para posibilitar el normal desarrollo de las actividades académicas de la institución dentro del marco de la autonomía administrativa, no está haciendo otra cosa que esconder la verdadera dimensión del problema. Precisamente, mediante la decisión política de dar por terminado anticipadamente el semestre, lo que realmente se buscaba por parte de la Administración no era asegurar los derechos fundamentales del insignificante número de estudiantes que venían aparentemente asistiendo a clases, sino, por el contrario, adoptar una medida de tipo represivo mediante la cual se pudiera pasar la cuenta de cobro a quienes tuvieron el coraje y arrojo de denunciar la corrupción que reina en el centro educativo. Con la expedición del Acuerdo núm. 004 de 2 de abril de 1.998, el Consejo Académico buscó generar un mecanismo de intimidación y presión indebida frente a

la posición asumida por parte de la Asamblea General de Estudiantes, con cuya determinación se han afectado directamente los derechos fundamentales invocados por la actora. IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA De la solicitud de tutela y de los documentos obrantes en el expediente se advierte que en el Instituto Tecnológico Pascual Bravo se han presentado una serie de inconvenientes que han impedido la prestación en forma continua del servicio público de educación. En efecto, según se asevera en la solicitud de tutela los directivos de dicho Instituto han realizado conductas que, a juicio de la actora, son merecedoras de sanción y han originado reacciones por parte del estudiantado, el cual busca un cambio en la administración del mismo y en procura de dicho objetivo se ha llegado a la cesación de la actividad académica. Según se lee en el Acuerdo núm. 004 de 2 de abril de 1.998, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Pascual Bravo, obrante a folio 43, se dispuso la terminación anticipada del primer semestre académico de 1.997 y la aplicación de los artículos 51 y 52 del Reglamento Estudiantil, los cuales prevén la obligación de asistir por lo menos al 80% de las clases, so pena de que la calificación sea de cero (0). El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria, la cual consiste en que la institución educativa pueda darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos. La Ley 30 de 1.992, “Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior”, en sus artículos 28 y 29 consagra la autonomía universitaria y también la

hace consistir en el hecho de que la institución educativa pueda darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas y seleccionar y vincular a sus alumnos. Aplicando las disposiciones antes reseñadas infiere la Sala que en desarrollo de la autonomía universitaria, que también se aplica a las escuelas tecnológicas, según el artículo 29 de la citada Ley 30, con fundamento en el Reglamento Estudiantil podía el Instituto Tecnológico Pascual Bravo exigir la asistencia de los estudiantes a clase para garantizar la prestación del servicio público educativo, máxime si, conforme a dicho reglamento, son deberes de los estudiantes cumplir todas las obligaciones inherentes a su calidad de estudiante (artículo 126, literal b) y no impedir ni tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la institución (artículo 126, literal l). De tal manera que a la comunidad estudiantil, ante la comisión de presuntas irregularidades por parte de los directivos de la Institución Educativa no le queda otra opción que acudir a los canales que prevé la Ley 30 de 1.992, la cual consagra los mecanismos para hacer cumplir las normas y principios que informan la prestación del servicio público de educación, so pena de la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Educación Nacional que van desde la amonestación privada hasta la cancelación de la personería jurídica de la institución cuando los representantes legales y directivos de la misma han incurrido en las faltas previstas en el artículo 49 ibídem. Lo que no puede hacer dicha comunidad es acudir a vías de hecho porque ello ipso facto la coloca en abierta infracción de los deberes de los

estudiantes que consagra el reglamento, lo cual da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en éste. Ahora, para la Sala el supuesto perjuicio grave e irremediable alegado por la actora que hace consistir en que se le garantice su permanencia en el Instituto como estudiante activa, no puede tener tal connotación si de por medio está la aplicación del reglamento estudiantil de la institución educativa, en claro ejercicio de la autonomía universitaria que le reconoce la Constitución Política y la Ley. Los anteriores razonamientos conducen a la Sala a confirmar el fallo apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y REMITASE COPIA

AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de junio de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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