CE-SEC1-EXP1998-NAC6014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-NAC6014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DEMOLICION DE OBRA - Acto Administrativo / ACTO DE DEMOLICION DE OBRA - Control Jurisdiccional / ACCION DE TUTELA - Improcedencia contra Acto Administrativo El acto que ordenó la demolición de la obra por carecer el actor de autorización o permiso de construcción tiene el carácter de administrativo y es enjuiciable ante esta Jurisdicción, conforme se deduce del texto del artículo 67 de la Ley 9a de 1989. PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En cuanto concierne al perjuicio irremediable a que alude el actor, cabe señalar que, de una parte, en el escrito contentivo de la solicitud aquél no indica en qué consiste tal perjuicio ni en el expediente obra prueba alguna acerca de su inminencia y gravedad, amén de que tampoco puede tener dicha connotación de irremediable en la medida de que a través del medio de defensa judicial que procede contra el acto administrativo se puede obtener la suspensión provisional de sus efectos, así como la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar en caso de no encontrarse ajustado a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: AC-6014
Actor: MANUEL IVAN BERNAL MUÑOZ
Demandado: INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA Y LA OFICINA DE
PLANEACIÓN DE VILLETA (CUNDINAMARCA)
Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el apoderado del actor contra el fallo de 9 de junio de 1.998, proferido por la Sección Primera -Subsección “A” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto rechazó la tutela impetrada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- MANUEL IVAN BERNAL MUÑOZ, a través de apoderado y en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de mayo de 1998, incoó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra la Inspección Primera de Policía y la Oficina de Planeación de Villeta (Cundinamarca), por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, a la propiedad privada y al patrimonio. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las hace consistir el actor, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: El actor en el año de 1.994 adquirió un lote de terreno en la Urbanización Las Acacias del Municipio de Villeta (Cundinamarca), en el cual construyó una casa de dos plantas que no ha podido terminar por inconvenientes económicos y además porque le han paralizado la obra por violación de las normas de urbanismo y el reglamento de propiedad horizontal de dicha urbanización. En efecto, con fundamento en el informe presentado por el Inspector de Obras Municipales la Inspección Primera de Policía de Villeta (Cundinamarca) a través de la Resolución núm. 97027 de 27 de mayo de 1.997, le ordenó al actor la demolición
de un tercer baño que construyó en el segundo piso parte posterior de la casa por no haber obtenido el correspondiente permiso o licencia para la construcción del mismo. 2º: Dentro del proceso policivo iniciado de oficio por la Inspección Primera de Policía de Villeta (Cundinamarca), el actor se hizo parte interponiendo el recurso de reposición contra la mencionada resolución, siendo denegado éste sin argumentación jurídica alguna. Además, presentó recusación contra la funcionaria que adelantaba el proceso por tener interés en el proceso al ser pariente de uno de los miembros de la junta directiva del conjunto residencial Las Acacias. 3º: El actor presentó ante la Oficina de Planeación de dicha municipalidad tanto los planos arquitectónicos como estructurales para lograr la obtención de la licencia para la construcción del baño, aunque considera que dicho permiso no es necesario, al tenor de lo dispuesto en la Ley 182 de 1.948, Ley 16 de 1985, Decreto Reglamentario núm. 1365 de 1.985 y en especial el artículo 424 de la Ley 428 de 1.998, que es muy claro en el sentido de que las reformas internas en los inmuebles privados que no incidan en la estructura y funcionamiento de la unidad inmobiliaria cerrada no requerirán autorización previa por parte de los organismos administradores. Dicha solicitud sin fundamento jurídico alguno también le fue negada. 4º: Con la construcción del baño el actor no ha variado la fachada de su inmueble ni ha invadido zonas comunes, por cuanto el mismo se hizo en la parte interna del inmueble en el segundo piso.
5º: Otros propietarios han variado la fachada de las casas y han construido no solamente baños sino hasta tercer piso, lo cual sí rompe la unidad estética, sin el permiso de las autoridades de Planeación y de la Junta Administradora de la urbanización. 6º: Se acude a la tutela como mecanismo transitorio, pues no hay autoridades ante las cuales se pueda acudir, además de que la resoluciones de policía no son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, solicita que se ordene a la Inspección Primera de Policía de Villeta (Cundinamarca), suspender la orden de demolición del baño. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para rechazar la solicitud del actor consideró el a quo, principalmente, lo siguiente: No se violó el debido proceso, ya que, conforme se deduce de la respuesta a la solicitud de tutela que dio la Inspectora Primera de Policía de Villeta (Cundinamarca), al actor se le escuchó en descargos; se le reconoció que poseía licencia para la construcción del primer piso mas no para el segundo; se realizó una inspección ocular en la cual se verificó que la construcción no cumple con los requisitos por lo cual se le ordenó suspender la obra; a través de la Resolución núm. 97-023 se ordenó la demolición del tercer baño construido en el segundo piso; se resolvieron los recursos interpuestos y la petición de nulidad por él formulada. Del texto del artículo 67 de la Ley 9ª de 1.989 se deduce que el peticionario puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para solicitar la declaratoria
de nulidad de los actos que ordenaron la suspensión de la obra y la demolición de la misma; además que dentro del respectivo proceso puede solicitar la suspensión provisional de tales actos, lo cual hace que la acción sea improcedente conforme al numeral 1 del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1.991. En este caso no se observa un perjuicio irremediable, pues si la actuación glosada fuere ilegal, daría lugar a la indemnización correspondiente. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado del actor, además de reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, adujo como motivos de inconformidad que no es cierta la afirmación de que el acto transgresor es enjuiciable ante esta Jurisdicción ya que la Inspectora Primera de Policía actuó fue con fundamento en los artículos 306 y siguientes del Código de Policía de Cundinamarca. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las siguientes razones: Ciertamente, como lo hace notar el a quo, el acto que ordenó la demolición de la obra por carecer el actor de autorización o permiso de construcción tiene el carácter de administrativo y es enjuiciable ante esta Jurisdicción, conforme se deduce del texto del artículo 67 de la Ley 9a de 1.989. Ahora, en cuanto concierne al perjuicio irremediable a que alude el actor, cabe señalar que, de una parte, en el escrito contentivo de la solicitud aquél no indica en qué consiste tal perjuicio ni en el expediente obra prueba alguna acerca de su inminencia y gravedad, amén de que tampoco pude tener dicha connotación de
irremediable en la medida de que a través del medio de defensa judicial que procede contra el acto administrativo antes referido se puede obtener la suspensión provisional de sus efectos, así como la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar en caso de no encontrarse ajustado a derecho. En consecuencia, sobra hacer análisis de fondo alguno en relación con los derechos constitucionales fundamentales que se estiman como quebrantados, vale decir, el debido proceso y la igualdad, pues los restantes, esto es, el de la propiedad privada, el patrimonio y la vivienda digna no tienen, en principio, el carácter de fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y REMITASE COPIA
AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de julio de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente