CE-SEC1-EXP1998-NAC6035
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-NAC6035
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia / VIA DE HECHOExistencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación / DICTAMEN PERICIAL - Eficacia / PRUEBAS - Ausencia de valoración / DERECHO DE DEFENSA - Ejercicio La acción de tutela no procede, por regla general, contra las providencias judiciales, a menos que el juez incurra en violación ostensible y grosera de los principios integrantes del debido proceso, constitutiva de una vía de hecho. La observancia de los fundamentos que conforman el debido proceso conlleva un estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse las autoridades judiciales al adoptar decisiones que comprometen los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos y, en especial, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa o, lo que es lo mismo, de ser oído y vencido en un juicio justo, adelantado conforme al respeto de sus formalidades propias. Muestra el expediente que, en efecto, la segunda instancia se surtió respecto del llamamiento a Juicio de Jairo Varela Martínez se adelantó sin que el expediente objeto del recurso se hallara completo pues, como se aprecia en el certificado expedido por la Secretaría Común de la Dirección Regional de Fiscalías de Cali, en esa dependencia reposaban, el 7 de mayo pasado, 60 carpetas pertenecientes al plenario. Una omisión como la que está demostrada hace, en virtud del contenido mismo del derecho a la defensa, que el ad quem no haya podido dar plena aplicación al artículo 333 del C. de P. P., pues no puede
pretenderse que un dictamen pericial sustituya el resto del material probatorio recaudado en el curso de un proceso, ya que precisamente la confrontación del dictamen con las demás pruebas le permite al juez evaluarlo con objetividad y a la parte acusada ejercer con mayor eficacia su derecho de defensa. Para el Fiscal Regional Delegado de Cali la anomalía detectada no compromete en nada el análisis probatorio porque las carpetas no enviadas a Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional se resumen en el estudio contable arrojado por las dos experticias que se practicaron, pruebas que sí fueron enviadas al superior en virtud de apelación. Si bien es cierto que los dictámenes de los peritos fueron conocidos por quien desató la alzada, también lo es que se pretermitió uno de los principios fundamentales del debido proceso y, por ende, de la defensa, que consiste en el derecho a presentar pruebas, a que éstas sean tenidas en cuenta y a controvertir las presentadas en contra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: AC-6035
Actor: JAIRO VARELA MARTINEZ Demandado: FISCALIA REGIONAL DE CALI La Sala decide la impugnación presentada por la Fiscalía Regional Delegada de Santiago de Cali contra la sentencia de 5 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que concedió la tutela pedida
mediante apoderado por Jairo Varela Martínez.
I. La pretensión y los hechos en que se funda La Fiscalía Regional de Cali omitió enviar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la totalidad del expediente que contiene el proceso que se adelanta en contra del actor por enriquecimiento ilícito, para que resolviera el recurso de apelación impetrado contra la resolución de acusación, por lo cual el solicitante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Los sesenta cuadernos no enviados contienen las pruebas que se aportaron al juicio para demostrar el incremento patrimonial del investigado entre 1981 y 1997. La señalada omisión llevó a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional a decidir el recurso de apelación bajo la afirmación de que no se llevó al proceso la justificación del crecimiento patrimonial. Por lo anterior, pide el accionante que “… en el término perentorio de 48 horas contabilizadas a partir de la emisión del fallo, ordene a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, reasuma el conocimiento del proceso, revoque de oficio la resolución del 24 de abril de 1998 y resuelva el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la defensa y el Ministerio Público y en consecuencia profiera la resolución que en derecho corresponda al conocer el proceso con los 60 cuadernos contentivos del compendio probatorio que omitió remitir la Fiscalía Regional de Cali, dado que en accionar contrario se estaría pretermitiendo y conculcando la figura jurídica del (sic) la investigación integral a que alude el artículo
333 del ordenamiento penal adjetivo en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política.”
II. El fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En el presente caso, señala el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se encuentra demostrado que la Fiscalía de primera instancia no remitió los anexos contentivos de las pruebas aportadas por la defensa en el trámite adelantado contra Jairo Varela Martínez. Quiere decir lo anterior que cuando el superior conoció del recurso de apelación instaurado contra la resolución acusatoria emitida por la Fiscalía de Cali, no tuvo oportunidad de evaluar las pruebas aportadas, omisión que, según la Secretaría Común de la Dirección Regional del Fiscalías de Cali, se debió a un error involuntario.
La Jefe de la precitada dependencia certificó que a 7 de mayo de 1998 se encontraban en la Secretaría de la Fiscalía los anexos correspondientes al proceso núm. 11351, adelantado contra Jairo Varela Martínez por el delito de enriquecimiento ilícito. Luego, no es posible aceptar que en el trámite adelantado por la Fiscalía se garantizó la recta y cumplida administración de justicia, cuando las pruebas allegadas no pudieron ser analizadas por error u omisión aceptados por la demandada. Se transgredió tanto el debido proceso como el derecho a la defensa. Demostrados como están los hechos que sustentan la petición de tutela, de conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, se ordenó a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional que procediera a declarar la nulidad de
la providencia dictada el 24 de abril de 1998, mediante la cual se desató el recurso de apelación instaurado contra la resolución de acusación. De la misma manera, se ordenó a la misma Fiscalía Delegada que resuelva el recurso de apelación teniendo en cuenta la totalidad de los elementos de prueba que conforman el expediente y que no fueron remitidos por la Fiscalía Regional de Cali.
III. La impugnación Para el Fiscal Regional Delegado de Cali el hecho de no haber remitido a la segunda instancia los sesenta cuadernos de documentos resulta poco o nada relevante en el análisis probatorio en conjunto, porque de todos ellos existe un estudio contable, plasmado en dos experticias, que sí fueron remitidas a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional, y que a la postre fueron conocidas por el Fiscal que desató la alzada.
En ese orden de ideas, “… no puede entonces pretenderse que el Fiscal titular de una investigación o el juez de tutela, interfiera o invada competencias que no le corresponden, que le son vedadas, como la relacionada en el asunto de la especie; recuérdese que para ello se creó la figura de los auxiliares de la justicia, conformados por personas especialidades (sic) en diferentes campos, químicos, planimetristas, balísticos, o contadores; indispensables, en tratándose de investigaciones por el punible de enriquecimiento ilícito, como en efecto sucede en el caso objeto a estudio.”
IV. Consideraciones de la Sala El principio universal del debido proceso figura en la Constitución Política como uno de los derechos fundamentales, lo que se traduce en que su quebranto o amenaza puede ser corregido a través de la acción de tutela, habida cuenta de
que su objeto es brindar en forma inmediata el restablecimiento de la garantía que se aprecia vulnerada. Según el postulado precedente se tiene que si las actuaciones judiciales se adelantan o acontecen por quien no tiene atribución legal para ello, o sin sujeción a las leyes preexistentes, o con omisión de las formas propias de cada juicio, de tal forma que se constituya una vía de hecho, se habrá quebrantado el derecho fundamental que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. En este punto la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de que la acción de tutela no procede, por regla general, contra las providencias judiciales, a menos que el juez incurra en violación ostensible y grosera de los principios integrantes del debido proceso, constitutiva de una vía de hecho. Desde la óptica precedente se advierte que la observancia de los fundamentos que conforman el debido proceso conlleva un estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse las autoridades judiciales al adoptar decisiones que afectan o comprometen los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos y, en especial, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa o, lo que es lo mismo, de ser oído y vencido en un juicio justo, adelantado conforme al respeto de sus formalidades propias. Para el caso del juicio penal, consagra el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal que “El funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes.”, principio que, dada su aplicabilidad a la totalidad del rito, ha de gobernar
las distintas etapas del proceso. Muestra el expediente que, en efecto, la segunda instancia se surtió respecto del llamamiento a juicio de Jairo Varela Martínez (v. folios 58 a 94) se adelantó sin que el expediente objeto del recurso se hallara completo pues, como se aprecia en el certificado expedido por la Secretaría Común de la Dirección Regional del Fiscalías de Cali (v. folios 110 a 113), en esa dependencia reposaban, el 7 de mayo pasado, 60 carpetas pertenecientes al plenario. Una omisión como la que está demostrada hace, en virtud del contenido mismo del derecho a la defensa, que el ad quem no haya podido dar plena aplicación al transcrito artículo 333 del C. de P. P., pues no puede pretenderse que un dictamen pericial sustituya el resto del material probatorio recaudado en el curso de un proceso, ya que precisamente la confrontación del dictamen con las demás pruebas le permite al juez evaluarlo con objetividad y a la parte acusada ejercer con mayor eficacia su derecho de defensa. Para el Fiscal Regional Delegado de Cali la anomalía detectada no compromete en nada el análisis probatorio porque las carpetas no enviadas a Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional se resumen en el estudio contable arrojado por las dos experticias que se practicaron, pruebas que sí fueron enviadas al superior en virtud de la apelación. Si bien es cierto que los dictámenes de los peritos fueron conocidos por quien desató la alzada, también lo es que se pretermitió uno de los principios fundamentales del debido proceso y, por ende, de la defensa, que consiste en el
derecho a presentar pruebas, a que éstas sean tenidas en cuenta y a controvertir las presentadas en contra. Las razones expuestas son suficientes para confirmar lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DISPONE CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de junio de 1998, que otorgó el amparo constitucional pedido por Jairo Varela Martínez. Por Secretaría, envíese copia al Tribunal de origen. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 23 de julio de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente