CE-SEC1-EXP1998-NAC6245
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-NAC6245
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Inexistencia de Vía de Hecho / DERECHO DE PROPIEDAD - Titularidad / VIA DE HECHOInexistencia Del análisis de la providencias acusadas se deduce pues que ella fue producto de un estudio sobre el contenido y alcance de las normas del C. de Co., aplicables a la regulación del canon de arrendamiento en relación con locales comerciales y de las pruebas documentales allegadas al proceso, de lo cual se concluyó que se daban los supuestos de hecho para acceder a dicha regulación. Todo lo anterior descarta que la providencia judicial acusada hubiera obedecido a la voluntad o capricho de quien la profirió o que carezca de fundamento objetivo por violación manifiesta de la Constitución o de la ley, razón por la cual no puede predicarse que sea constitutiva de una vía de hecho. En cuanto atañe a la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, cabe realizar, de una parte, que reiteradamente esta Corporación ha precisado que, en principio, el derecho de propiedad no tiene el carácter de fundamental, razón por la cual no puede buscarse su protección a través de la acción de tutela; y, de la otra, dicho derecho no puede ser desconocido a personas que no son titulares del mismo, como sucede con los arrendatarios. NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la Acción de Tutela se reitera la providencia de la Corte Constitucional C - 543 del 1 de octubre de 1992, Ponente: Dr. JOSE
GREGORIO HERNANDEZ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: AC-6245
Actor: GERMAN RESTREPO CARDENAS
Demandado: SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 10 de julio de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto denegó por improcedente la tutela impetrada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- GERMAN RESTREPO CARDENAS, obrando en su propio nombre y en escritos de 24 y 25 de junio de 1.998 presentados ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander y la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, incoó la acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de propiedad. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las hace consistir el actor, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: El 23 de noviembre de 1.994 Gladys Rubio suscribió contrato de arrendamiento con Ludyn Rangel de Díaz, con vigencia desde el 1o. de enero de 1.995 al 1o. de enero de 1.996, siendo fiadores, entre otros, el actor. La primera
señora citada ya había celebrado con anterioridad otro contrato sobre el mismo bien (el 12 de febrero de 1.987), en el cual no figuró el actor. 2º: Posteriormente, la señora Ludyn Rangel de Díaz inició proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual en audiencia pública de 2 de febrero de 1.998 profirió sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual, mediante sentencia de 18 de junio de 1.998, revocó en todas sus partes la providencia de primera instancia, señalando en su lugar la regulación del canon de arrendamiento impetrado. 3º: La sentencia de segunda instancia constituye una verdadera vía de hecho por cuanto se fundamenta en afirmaciones irreales y pruebas inconducentes, como considerar que el contrato se celebró desde 1.987, cuando para esa época el actor no intervino en el mismo. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, “ … por estar conforme a derecho y a la Constitución Nacional, se establezca la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito”. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud del actor consideró el a quo, principalmente, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa, en el sentido de establecer que la acción de tutela es improcedente frente a la providencias judiciales, en razón de los principios de la intangibilidad de la cosa juzgada y de la
autonomía de los jueces, excepto cuando en ellas se han desconocido ritualidades que, por constituir una garantía del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en el resultado de una vía de hecho. Del examen de las piezas procesales que obran en el expediente no se advierte la violación del debido proceso a que alude el actor. Las irregularidades que manifiesta como violatorias de la norma constitucional se hallan plenamente analizadas a la luz del Derecho Civil. La sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se ajusta a derecho por cuanto de las pruebas documentales que obran a folios 50 a 55 del proceso, se evidencia claramente que la arrendataria principal del inmueble objeto de controversia ha sido Gladys Rubio. Lo anterior demuestra que efectivamente, es ella quien a título propio ha venido ocupando el inmueble desde esa época, que si bien el juez de segunda instancia vinculó al actor, lo hizo por cuanto éste fue garante del nuevo contrato de arrendamiento, quien se obligó como tal, a responder solidariamente. De igual manera es demostrativo que en la sentencia de segunda instancia se tuvo en cuenta que el actor no actuó como parte dentro del primer contrato y adecuó en debida forma los supuestos de hecho dentro de los preceptos del artículo 518 del C. de Co. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El impugnante además de reiterar los planteamientos expuestos en la solicitud de tutela adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que no puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, o sea, conforme al artículo 518 del C.P.C.;
que en la sentencia de segunda instancia se manifiesta que es un fiador, y en el contrato de arrendamiento que suscribió lo hizo como coarrendatario de un local comercial, lo cual es diferente, además de que al figurar como coarrendatario es directamente demandado, y sus derechos no pueden limitarse, como sucede al categorizársele como fiador. Se le está condenando a pagar porque es coarrendatario, no fiador. La prueba que se tuvo en cuenta para condenarlo fue un contrato firmado años anteriores con arrendatarios diferentes, razón por la cual se le está violando el debido proceso. Para el caso en particular el artículo 518 del C. de P.C. dice que tiene derecho a renovar el contrato a los 2 años y no se tuvo en cuenta esa norma y mucho menos la cláusula que prorroga el contrato mientras se cumplen los dos años. La Constitución Política en el artículo 58 dice que se garantiza la propiedad privada con arreglo a las leyes civiles, las cuales no pueden ser desconocidas ni vulneradas por leyes posteriores. Cuando suscribió el contrato de arrendamiento se materializó una figura jurídica para el actor y adquirió un derecho con justo título, como lo consagra el artículo 518 del C.P.C. El artículo 395 del C. de P.C. establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y con las excepciones debidamente probadas, lo cual no ocurre en el presente caso, dado que la sentencia de segunda instancia se fundamentó para fallar en su contra en un contrato anterior, el cual no suscribió el actor.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1o. de octubre de 1.992, con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo, al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1.991, expresó que la acción de tutela es improcedente frente a providencias judiciales, en razón de los principios de la intangibilidad de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces, excepto cuando en éllas se han desconocido ritualidades que, por constituir una garantía del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en el resultado de una vía de hecho. En el caso sub examine no se advierte que la actuación adelantada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sea constitutiva de una vía de hecho y, por lo mismo, violatoria del debido proceso. En efecto, sea lo primero resaltar que por tratarse el objeto del contrato de un local comercial se gobierna por las disposiciones del C. de Co. y no por las del C. de P.C., como lo afirma el actor. De otra parte, tal y como lo observó el a quo, la referida Sala Civil del Tribunal Superior tuvo en cuenta que desde antes del 1o. de enero de 1.995, esto es, desde antes de la suscripción del contrato de dicha fecha, el local dado en arrendamiento se encontraba ocupado por la arrendataria Gladys Rubio; y que era procedente la regulación del canon de arrendamiento porque los derechos que el artículo 518 del C. de Co. concede al arrendador y al arrendatario no se pueden encerrar o
autocoartar mediante convenios particulares, en virtud de lo prevenido en el artículo 524 ibídem. No es cierto que al actor se le haya dado el tratamiento de fiador y no de coarrendatario, pues del texto de la providencia de 18 de junio de 1.998, objeto de esta acción (folio 29), se deduce que se le está reconociendo su calidad de coarrendatario, calidad ésta en que obra en virtud del contrato visible a folios 53 a 55. Del análisis de la providencia acusada se deduce pues que élla fue producto de un estudio sobre el contenido y alcance de las normas del C. de Co., aplicables a la regulación del canon de arrendamiento en relación con locales comerciales y de las pruebas documentales allegadas al proceso, de lo cual se concluyó que se daban los supuestos de hecho para acceder a dicha regulación. Todo lo anterior descarta que la providencia judicial acusada hubiera obedecido a la voluntad o capricho de quien la profirió o que carezca de fundamento objetivo por violación manifiesta de la Constitución o de la ley, razón por la cual no puede predicarse que sea constitutiva de una vía de hecho. En cuanto atañe a la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, cabe resaltar, de una parte, que reiteradamente esta Corporación ha precisado que, en principio, el derecho de propiedad no tiene el carácter de fundamental, razón por la cual no puede buscarse su protección a través de la acción de tutela; y, de la otra, dicho derecho no puede ser desconocido a personas que no son titulares del mismo, como sucede con los arrendatarios. En consecuencia, es del caso confirmar el fallo impugnado, como en efecto se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de septiembre de 1.998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente