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CE-SEC1-EXP1998-NAC6284

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NAC6284
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Titularidad / TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Inexistencia de Vía de Hecho / ACCION DE TUTELA - Falta de Legitimación En tratándose de providencias judiciales, la vía de hecho, según directrices jurisprudenciales, sólo puede entenderse como la actuación arbitraria, caprichosa, producto de la voluntad exclusiva del juez y carente de fundamento objetivo. La acción de tutela es eminentemente subjetiva y personal, instituida con el propósito específico de dar protección inmediata a los derechos fundamentales de una persona cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública, o de particulares, en los casos y dentro de las condiciones señaladas por la ley; de suerte que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, su "titular es la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien tiene el deber de iniciarla directamente o por medio de representante, salvo los casos señalados en el decreto 2591 de 1991, que permite hacerlo al defensor del pueblo o a un personero municipal o distrital. En el presente caso, la única persona legitimada para intentar la acción era la persona directamente afectada, y no su hijo, quien para actuar como agente oficioso, debió manifestar la circunstancia de que tal persona no se encontraba "en condiciones de promover su propia defensa" (art. 10 decreto 2591 de 1991).

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de la titularidad de la acción de tutela, se reitera la sentencia de la H. Corte Constitucional T - 321 del 10 de agosto de 1993, Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Actor: Deisy Porto Vda. de Vargas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: AC-6284

Actor: HIPOLITO ROA GAMEZ

Demandado: JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINAVITA Y PENAL

DEL CIRCUITO DE GARAGOA Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante HIPOLITO ROA GAMEZ contra la sentencia de 3 de agosto de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó por improcedente la acción de tutela por él incoada.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El abogado JOSE GUILLERMO T. ROA SARMIENTO, aduciendo la condición de apoderado del señor HIPOLITO ROA GAMEZ, acudió en acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Chinavita y Penal del Circuito de Garagoa, con

fundamento en:

1. En cumplimiento del mandato que le había conferido el señor Hipólito Roa Gámez, el día 13 de marzo de 1.997 presentó, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita, acción de tutela en contra de ORLANDO VELA, en su condición de propietario de la industria cafetera “Cimarrón”, por encontrarse ésta situada en una zona residencial y contaminar el ambiente, lo cual ponía en peligro la vida del accionante.

Se solicitó, entonces, la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y al ambiente sano. La tutela, sin embargo fue declarada improcedente, básicamente con el fundamento de que la protección al medio ambiente puede lograrse mediante las acciones populares. Impugnada la decisión, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, por providencia del 19 de mayo de 1.997 la revocó y, en su lugar, concedió la tutela solicitada, por violación al derecho a la vida, y ordenó al Director de la Corporación Autónoma Regional de Chivor y al Secretario de Salud de Boyacá que en el término de ciento veinte (120) días, “sobre la base de un estudio del impacto ambiental de la actividad productora de la procesadora CAFÉ CIMARRON adopten de manera coordinada y concurrente, las medidas ambientales y de control necesarias para reducir al mínimo el efecto maligno que esas actividades pueden tener para la salud de las personas que habitan en el área urbana del municipio de Chinavita”. Asimismo, ordenó al Juez Promiscuo Municipal de Chinavita, de acuerdo con las atribuciones que le da la ley, “ejercer la vigilancia efectiva de lo ordenado en esta providencia e imponer las sanciones respectivas en caso de incumplimiento, de conformidad con el Art. 36 del decreto 2591 de 1.991”.

2. Como a juicio del apoderado del accionante la providencia de tutela no tuvo debido cumplimiento, promovió incidente de desacato. El incidente fue resuelto de manara desfavorable al accionante, con el argumento de que las medidas ambientales y de control ordenadas pretendían reducir al mínimo los efectos malignos sobre la salud de las personas en el área urbana del

municipio, y dado que esos mínimos no fueron violados, pues se encuentran por debajo de los mismos, según el estudio de impacto ambiental realizado por la Corporación Autónoma de Chivor, no era necesario adoptar medida alguna. Apelada esta decisión, fue confirmada por el Juez Penal del Circuito de Garagoa, al encontrar que “..el señor Director de la Corporación Autónoma Regional de Chivor “CORPOCHIVOR” y el Secretario de Salud de Boyacá, cumplieron a cabalidad lo ordenado por este Despacho en el fallo de segunda instancia dentro del proceso de tutela mencionado”.

3. Inconforme con esta decisión, y en especial con los fundamentos del estudio de impacto ambiental que le sirvió de base, el accionante intenta la presente acción de tutela, bajo la consideración de que los dos Juzgados contra quienes dirige la acción “de manera flagrante se apartaron de la orden contenida en el fallo tutelar” y “expidieron actos procesales que enervan la eficacia jurídica de la sentencia de tutela, incurriendo en una vía de hecho…”.

Solicita, en consecuencia, que: a) Se haga cumplir estrictamente el fallo de tutela con el cual se protegió la vida del accionante, para que dicho fallo no sea inocuo y no sirva únicamente para enmarcar; b) Se le amparen “los derechos fundamentales” a la vida, la salud y al ambiente sano, que se encuentran afectados por la contaminación del ambiente originada por la actividad productiva de Café Cimarrón; c) Se ordene el traslado del proceso productivo de Café Cimarrón de la zona urbana residencial a una industrial o rural, con base en el

fallo de tutela que protegió el derecho a la vida del accionante; y d) Se prohiba a Café Cimarrón, mientras se cumple con lo anterior, cualquier proceso de transformación que conlleve la más mínima contaminación ambiental. ACTUACION Admitida la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita copia de lo actuado en la acción de tutela adelantada por el señor HIPOLITO DE JESUS ROA GAMEZ. En respuesta, el Juzgado manifestó que le era imposible enviar copias de lo actuado, pues no contaba con recursos para enviar 647 copias, a menos que el accionante sufragara los costos. Manifiesta el juez que nada tiene que agregar en defensa de sus providencias, pues son sus providencias las que demuestran su fundamento, razón por la cual solicita analizar si ellas carecen de fundamento objetivo, si no obedecen a las pruebas, si fueron fallos caprichosos, o si se aplicó arbitrariamente el derecho; o si, por el contrario, detrás de esta tutela se esconde una nueva instancia sobre los mismos hechos y los mismos derechos fundamentales, que ya fueron fallados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, para rechazar por improcedente la acción de tutela, estimó que de la prueba documental quedaba establecido que la acción se dirigía contra los Jueces que tuvieron a su conocimiento la promovida con anterioridad contra el señor ORLANDO VELA, propietario de Industria Cafetera “CIMARRON”; que la Secretaría de Salud y CORPOCHIVOR, dentro del incidente de desacato, establecieron que la actividad desarrollada por el señor Vela en su empresa

cafetera CIMARRON se adelantaba dentro de las condiciones sanitarias establecidas por la ley, por lo cual “el asunto ya fue conocido y juzgado de manara definitiva”. Consideró, además, que la acción instaurada tenía un objetivo idéntico al pretendido con la tutela propuesta por el actor ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita contra el señor Orlando Vela. LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION Arguye el impugnante que el fallo dejó de lado los aspectos de fondo, olvidándose que según el estudio de impacto ambiental, la actividad desplegada por la industria cafetera Cimarrón produce una contaminación del 17.94%, que puede ser mortal para una persona que padece enfermedades pulmonares. Añade que el fallo es formalista, y no tiene en cuenta, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, que si el juez que concede una tutela profiere decisiones que enerven la eficacia jurídica de la acción, incurre en vía de hecho, contra la cual es viable intentar una nueva acción de tutela. La excusa del Juez Promiscuo Municipal de Chinavita para no enviar las copias del proceso no es válida y obedece a que en ellas se encuentra la prueba de la enfermedad de su padre. La interposición de la acción no tiene ánimo retaliatorio, pues la orden de investigación disciplinaria dada por el Juez en su contra, fue revocada. El objetivo de esta tutela es diferente a la intentada contra el señor Orlando Vela, porque lo que persigue es el cumplimiento del fallo allí proferido. Finalmente, hace unas consideraciones acerca de las obligaciones del Estado en materia de preservación de las riquezas naturales, el

principio de solidaridad, el deber del propietario de la empresa cafetera de proteger los recursos naturales y velar por un ambiente sano, etc., para solicitar una interpretación global de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución, para garantizar la supervivencia biológica e individual, y el desarrollo integral en el medio social. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación ha reiterado que, en virtud de haberse declarado la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, la acción de tutela resulta improcedente frente a providencias judiciales, salvo que se esté en presencia de una vía de hecho. En tratándose de providencias judiciales, la vía de hecho, según directrices jurisprudenciales, sólo puede entenderse como la actuación arbitraria, caprichosa, producto de la voluntad exclusiva del juez y carente de fundamento objetivo. En el caso sub exámine que nos ocupa, no aprecia la Sala que se esté en presencia de una vía de hecho, pues si bien es cierto que tanto el Juez Promiscuo Municipal de Chinavita como el Penal del Circuito de Garagoa denegaron el desacato solicitado, lo hicieron con base en pruebas que obran en el proceso. Pero, además: a) El examen de una y otra tutela, demuestran que se trata de los mismos hechos y que la protección que se pide se refiere a los mismos derechos a la vida, la salud y el derecho a un ambiente sano. Toda la argumentación y las peticiones de una y otra tutela coinciden en que la industria cafetera CIMARRON, por causar afección a la salud del accionante, debe ser

retirada del perímetro urbano del municipio de Chinavita. Por lo demás, lo ordenada en el fallo de tutela proferido por el Juez Penal del Circuito de Garagoa fue muy claro cuando dispuso que, previo un estudio de impacto ambiental, las autoridades administrativas adoptaran las medidas necesarias para evitar los efectos de la contaminación para los habitantes de dicho municipio. Del estudio respectivo, como se analiza en los fallos que resolvieron el incidente de desacato, se estableció que el nivel de contaminación era inferior a los normales, razón por la cual no había medida qué tomar. En esas circunstancias las decisiones judiciales adoptadas no pueden constituir vía de hecho. b) Ahora, si del cumplimiento del fallo inicial se tratase solamente, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello. c) Pero, además, el abogado que ha promovido la acción de tutela carece del derecho de postulación, pues el poder que recibió para iniciar la acción de tutela contra el señor Orlando Vela no puede servirle para la presente. La acción de tutela es eminentemente subjetiva y personal, instituida con el propósito específico de dar protección inmediata a los derechos fundamentales de una persona cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública, o de particulares, en los casos y dentro de las condiciones señaladas por la ley; de suerte que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, su “titular es la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien tiene el deber de iniciarla directamente o por medio de representante, salvo los casos señalados en el decreto 2591 de 1.991, que

permite hacerlo al defensor del pueblo o a un personero municipal o distrital”. Esta idea, la concreta la Corte Constitucional en el fallo que contiene los apartes antes transcrito, en los siguientes términos: “Ahora bien, tanto el artículo 86 de la Constitución Nacional, como en la normatividad que lo desarrolla (D. 2591/91), el fin o propósito específico de la acción de tutela, aparece claramente determinado, y no es otro que el de brindar a la persona afectada, óigase bien, única y exclusivamente a ésta, la protección inmediata de sus derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados, por parte de una autoridad pública o de un particular” (sentencia T -321 de 10 de agosto de 1.993, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, Exp. 14365, actor Deisy Porto vda. de Vargas. Las negrillas son del texto). En el presente caso, la única persona legitimada para intentar la acción era la persona directamente afectada, y no su hijo, quien para actuar como agente oficioso, debió manifestar la circunstancia de que tal persona no se encontraba “en condiciones de promover su propia defensa” (art. 10 decreto 2591 de 1.991). No existiendo vía de hecho en las providencias judiciales enjuiciadas no advierte la Sala cómo puedan ser ellas determinantes de las violaciones a los derechos fundamentales que el accionante invoca. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A : CONFIRMASE la providencia impugnada de 3 de agosto de 1.998 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo de Boyacá copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 3 de septiembre de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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