CE-SEC1-EXP1998-NAC6285
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-NAC6285
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA CONTRA PARTICULARES - Prestación del Servicio Público de Educación / DERECHO A LA EDUCACION - Núcleo Esencial / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Núcleo Esencial / REGLAMENTO ESTUDIANTILAplicación En el caso de autos, respecto a la procedencia de la acción, a pesar de dirigirse contra una persona de derecho privado, ella es viable por cuanto se trata de un particular encargado de la prestación del servicio público de educación, al tenor del artículo 42 - 1 del Decreto 2591 de 1991. En relación con el derecho a la educación, la Sala encuentra que el accionante no sólo ha tenido acceso a él sino que continúa teniéndolo, pues la Universidad no le ha negado la posibilidad de terminar sus estudios profesionales, lo cual constituye el núcleo esencial de este derecho y que es el verdadero objeto de la acción de tutela. En el caso de autos la controversia planteada y la protección solicitada se refieren a aspectos simplemente reglamentarios del derecho a la educación, los cuales deben resolverse por los mecanismos que los mismos reglamentos consagran para el caso. En el mismo sentido puede argumentarse respecto del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pues no puede pretenderse que cualquier aspecto reglamentario de segundo orden que tenga que ver con el procedimiento de las actuaciones pueda ser objeto de la acción de tutela, pues ésta, por su propia naturaleza, debe entenderse como un instrumento de protección de los aspectos esenciales del respectivo derecho fundamental. El asunto controvertido en la presente acción de tutela se traduce más bien en una diferencia de criterio en relación con la aplicación de los reglamentos de la
Universidad respecto del cambio de pensum académico, lo cual no considera la Sala que haga parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso. Además debe tenerse en cuenta que el debido proceso constituye un concepto fundamentalmente ligado a las actuaciones judiciales y administrativas y no a las actuaciones de particulares, así éstas, en un momento dado, puedan dar lugar al ejercicio de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho
Radicación número: AC-6285
Actor: GERMÁN ALBERTO JIMÉNEZ MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia, contra el fallo de 12 de agosto de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual concedió la tutela solicitada.
I.- ANTECEDENTES El ciudadano GERMAN ALBERTO JIMENEZ MENDEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, Seccional Armenia, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación (fls. 1 a 4): 1.- Estudió de manera ininterrumpida en la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia, Facultad de Economía, en el período comprendido
entre el segundo semestre de 1989 y el segundo período de 1993, cursando en este último el VII semestre y reprobando en el mismo las materias de Cuentas Nacionales, Estadística III y Teoría Monetaria. 2.- Para el primer período de 1994 registró esas tres materias, reprobando dos de las tres: Cuentas Nacionales y Estadística III. 3.- En el segundo período de 1994 repitió estas dos materias, volviéndolas a reprobar, por lo cual fue suspendido de la Universidad por un semestre, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Estudiantil. 4.- En el primer período de 1995 solicitó reintegro a la Universidad, el cual le fue concedido, registrando las materias Cuentas Nacionales y Estadística II, que equivalía a Estadística III, reprobadas anteriormente. Adicionalmente, según la Universidad, debía cursar la materias correspondientes al nuevo plan de estudio adoptado por la facultad y cursar las siguientes materias: Teoría del Conocimiento, del primer semestre; Doctrinas Económicas II, del tercer semestre; Informática II del cuarto semestre; Economía Solidaria I y II, de cuarto y quinto semestres, respectivamente; Creación de Empresas, del sexto semestre; y Gestión de Empresas, de séptimo semestre. 5.- Este plan de estudios no lo cobijaba porque, a la fecha del cambio, él ya se encontraba en el VII semestre, y el acto administrativo que cambió el plan ordenaba que los estudiantes que se encontraran de V semestre en adelante, continuarían el plan de estudios anterior. 6.- Una vez cursó las materias que había reprobado, acudió ante el
decano (e) para que le permitiera subsanar los vacíos académicos que supuestamente le dejaba el nuevo plan de estudios, quien, ante su petición verbal, una vez interpretado el Acuerdo, lo exoneró de ajustarse a este nuevo plan, lo cual fue avalado por el rector delegatario de la Universidad, el señor ALCIDES LONDOÑO FERNANDEZ, argumentando que a él no le cobijaba el nuevo plan de estudios por estar cursando a la fecha de cambio académico semestres superiores al V y, por consiguiente, debía graduarse con el plan antiguo. Adicionalmente, el rector citó un caso similar resuelto por el Consejo Académico Superior, correspondiente a los egresados Luis Ricardo Rojas Arana y Diego Quintero. En consecuencia, solicita: 1.- Que no se le imponga el estudio de las materias correspondientes al nuevo plan de estudios. 2.- Que se le expida el paz y salvo académico. 3.- Que no se le juzgue dos veces por el mismo hecho. 4.- Que se le permita continuar con el trabajo de tesis de grado como requisito para obtener el título de economista. II.- EL FALLO IMPUGNADO Después de solicitar y recibir informe de la Universidad demandada, el tribunal decidió tutelar los derechos a la educación, a la igualdad y al debido proceso del accionante y, en consecuencia, ordenó a la Universidad tomar las medidas tendientes a permitirle su graduación como economista y concretamente lo siguiente: que no se le exija el estudio de las materias correspondientes al nuevo plan de estudios que no lo cobija, que se le expida el paz y salvo académico por haber cumplido con el plan de estudios correspondiente y que se
le permita continuar con el trabajo de tesis de grado como requisito para obtener el título de Economista. Para adoptar esas decisiones el tribunal se fundamentó en las siguientes consideraciones (fls. 123 a 130): 1.- Es verdad, como lo manifiesta el rector del ente demandado, que el artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria y faculta a las universidades para darse no sólo sus directivas y reglamentos, sino para regirse por sus propios estatutos y normas de acuerdo con la ley, pero no es verdad que las exigencias académicas que ahora se le hacen al tutelante estén acordes con la situación presentada en la Universidad por el cambio curricular de la Facultad de Economía, tal como lo manifestó el testigo, economista JORGE HUMBERTO RAMIREZ OSORIO, decano de la mencionada facultad por la época del reintegro del accionante. La declaración de éste y lo resuelto por el Consejo Académico Superior, en un caso semejante, serían suficientes para resolver favorablemente las peticiones del actor. No obstante, el tribunal analizará si la decisión verbal a que se refiere el testigo está de acuerdo con la documentación aportada tanto por el accionante como por la Universidad demandada. 2.- Encuentra el tribunal que cuando el accionante reingresó en el segundo período de 1995, la implementación del nuevo plan curricular de la carrera iba por el IV semestre, mientras el ya había terminado el VII semestre, aunque debiendo materias, pero en todo caso iba en las mismas o parecidas circunstancias de quienes desde un principio se iban a graduar con el plan viejo, sin que en forma tajante pudiera la Universidad exigirle volver prácticamente a
iniciar la carrera. 3.- Así las cosas se presenta un conflicto entre los derechos de la Universidad a hacer respetar su decisión presente y el derecho del accionante a la educación, sin hablar también del derecho a la igualdad y al debido proceso, conflicto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resuelto (Sentencias T-612/92 y T-543/97) considerando que debe prevalecer el derecho a la educación, máxime cuando, en casos como el presente, no existe una norma expresa en el reglamento estudiantil y es necesario recurrir a la lógica y al sentido común, con una gran dosis de justicia y equidad para resolver un caso que no es sencillo, pero para el cual en todo caso existía un antecedente en la Universidad, como es el caso de los estudiantes Rojas Arana y Quintero Rincón. Dichos estudiantes reingresaron en el segundo semestre de 1995 a un semestre superior al V y como ya estaba implementado el nuevo plan de estudios de la carrera, se presentó un problema que fue resuelto en forma favorable a los estudiantes por el Consejo Académico Superior, teniendo en cuenta que en la facultad existían dos planes de estudio de la carrera; que los estudiantes habían cursado más de cinco semestres y que las materias nuevas dentro del plan curricular nuevo estaban en los siete primeros semestres y no constituían prerrequisito de las materias que aún no habían cursado. 4.- El accionante se encontraba en el mismo caso de los estudiantes citados, así que debió resolverse su situación en la misma forma, como efectivamente se resolvió en su momento, según lo afirma el decano de ese entonces. No entiende el tribunal, porqué tres años después la Universidad pretenda hacer más gravosa la situación del accionante, exigiéndole
prácticamente volver a repetir la carrera. 5.- Aceptando, en gracia de discusión, que el estudiante debía cursar todas esas materias del plan curricular nuevo, ¿cómo es posible que la Universidad le hubiera autorizado matricularse en cuatro semestres de la carrera, durante los años de 1996 y 1997, sin exigirle cumplir en debida forma con el pénsum de la carrera?. III.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En su escrito de impugnación la Universidad demandada fundamenta su inconformidad con el fallo de primera instancia, en síntesis, en los siguientes argumentos (fls. 136 a 161): 1.- Tanto el accionante en la tutela como el tribunal, tomaron un principio falso o equivocado, toda vez que no es cierto que el accionante hubiese reingresado a la facultad durante el primer semestre o período académico de 1995, como se afirma en las consideraciones de la sentencia. 2.- Mientras se implanta el nuevo plan de estudios, la Universidad mantiene dos pensums, el antiguo, que se va extinguiendo paulatinamente, y el nuevo, que se va implementando poco a poco. Obra en el expediente el cronograma que se aprobó para implementar la reforma al plan de estudios de economía, el cual, de conformidad con la sentencia impugnada, no fue medido en su correcto sentido sino interpretado erróneamente. 3.- No es cierto que al accionante no lo cobijara el nuevo plan de estudios cuando solicitó el reintegro a la facultad. En desarrollo de la implantación del nuevo pensum, para el segundo período académico de 1995, el plan abarcaba
el VII semestre inclusive, lo cual quiere decir que quienes se matricularon en este semestre, debían acogerse al nuevo plan de estudios y cursar las materias de este plan. El accionante se matriculó en este período para ver dos materias de VII semestre exclusivamente, por lo que no podía tomar materias de VIII semestre. Adicionalmente, el reglamento estudiantil establece que quien reingrese a la facultad debe acogerse al plan de estudios que se encuentre vigente. 4.- El caso de los estudiantes Rojas Arana y Quintero Rincón, no es similar al del accionante y, por lo tanto, no podía resolverse en las mismas condiciones, careciendo de fundamento el tribunal al equipararlos, puesto que son realmente diferentes, ya que éstos solicitaron reintegro en el segundo semestre de 1995, para cursar materias de décimo y undécimo semestre, a los cuales no había llegado aún la implementación del nuevo plan de estudios. No es lógico el pronunciamiento del tribunal de exigir un tratamiento análogo al de los estudiantes en referencia. 5.- No es cierto que para el segundo período de 1995 la implementación del nuevo plan de estudios de la carrera no comprendiese sino los cuatro primeros semestres. 6.- No se puede afirmar que una persona ha terminado un semestre cuando aún debe materias por cursar y aprobar. Por lo tanto, cuando el accionante reingresó a la Universidad no había terminado VII semestre. 7.- Las consideraciones del tribunal en cuanto a la fecha de reingreso, a la implementación del nuevo plan de estudios de la carrera para el mes de julio de 1995 y la situación académica del accionante son contrarias a la verdad real y procesal. 8.- En cuanto al interrogante que se hace el tribunal de cómo es
posible que existiendo una decisión del Consejo Académico en el caso del accionante, no se haya hecho valer durante cuatro semestres, la respuesta es sencilla. Frente a la facultad de economía estuvo el doctor JORGE HUMBERTO RAMIREZ OSORIO, hasta el mes de diciembre de 1997. La Universidad tuvo que prescindir de sus servicios, toda vez que constató que bajo su dirección se realizaron preregistros de matrículas irregulares, en gran cantidad violatorias del reglamento estudiantil y otras de las decisiones del Consejo Académico de la facultad. Estas matrículas se registraban en la División de Control y Registro, con fundamento en las autorizaciones impartidas por el decano antecitado. Teniendo en conocimiento dichas irregularidades se le relevó del cargo y en su lugar se nombró al doctor EVELIO ESCARRAGA LOPEZ, quien empezó a detectar irregularidades imputables al decano Ramírez Osorio, razón por la cual la Universidad prescindió de sus servicios en diciembre de 1997. Adicionalmente, es bueno anotar que por estos hechos en la actualidad la Fiscalía Octava Local está adelantando investigaciones respecto de unas 17 matrículas irregulares autorizadas por el decano encargado JORGE HUMBERTO RAMIREZ OSORIO. 8.- En este orden de ideas, al accionante no se le vulneraron los derechos fundamentales por él aducidos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Una vez estudiada la impugnación y cotejado su contenido con la demanda, el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, como lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera lo siguiente:
1.- En el caso de autos, respecto a la procedencia de la acción, a pesar de dirigirse contra una persona de derecho privado, ella es viable por cuanto se trata de un particular encargado de la prestación del servicio público de educación, al tenor del artículo 42-1 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Sin embargo desde el punto de vista de fondo, la Sala considera que la tutela planteada no puede prosperar, por las siguientes razones: a) En relación con el derecho a la educación, la Sala encuentra que el accionante no sólo ha tenido acceso a él sino que continúa teniéndolo, pues la Universidad no le ha negado la posibilidad de terminar sus estudios profesionales, lo cual constituye el núcleo esencial de este derecho y que es el verdadero objeto de la acción de tutela. En efecto, la Sala considera que la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales no puede ser un instrumento para controvertir cualquier aspecto relacionado con esos derechos sino aquéllos que hagan parte de la esencia de los mismos. Es así como en el caso de autos la controversia planteada y la protección solicitada se refieren a aspectos simplemente reglamentarios del derecho a la educación, los cuales deben resolverse por los mecanismos que los mismos reglamentos consagran para el caso y, en últimas, por los mecanismos judiciales que los afectados con una actuación de un particular tienen a su disposición de acuerdo con el régimen jurídico que regula los derechos y obligaciones entre particulares. b) En el mismo sentido puede argumentarse respecto del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pues no puede pretenderse que cualquier aspecto reglamentario de segundo orden que tenga
que ver con el procedimiento de las actuaciones pueda ser objeto de la acción de tutela, pues ésta, por su propia naturaleza, debe entenderse como un instrumento de protección de los aspectos esenciales del respectivo derecho fundamental, como serían, para el caso del derecho analizado, los referentes a la preexistencia de las leyes respectivas, la competencia de la autoridad, la posibilidad de presentar sus puntos de vista, el derecho de aportar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y la facultad de impugnar las decisiones, de acuerdo con las previsiones de la ley, ninguno de los cuales aparece desconocido en el caso de autos, pues el accionante ha tenido la oportunidad de discutir con las autoridades universitarias su situación. Frente a lo anterior, el asunto controvertido en la presente acción de tutela se traduce más bien en una diferencia de criterio en relación con la aplicación de los reglamentos de la Universidad respecto del cambio de pensum académico, lo cual no considera la Sala que haga parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso. Además, debe tenerse en cuenta que el debido proceso constituye un concepto fundamentalmente ligado a las actuaciones judiciales y administrativas y no a las actuaciones de particulares, así éstas, en un momento dado, puedan dar lugar al ejercicio de la acción de tutela. c) Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, la Sala observa, de una parte, que el accionante no invocó este derecho y, por otra, que de las explicaciones dadas por la Universidad se desprende que los estudiantes a quienes se les aceptó la solicitud planteada por el aquí accionante, en el sentido de que no deben cumplir con las asignaturas del nuevo pensum académico, no se
encontraban en las mismas condiciones del accionante, pues iban en semestres posteriores a los cuales todavía no era aplicable dicho pensum, por lo cual no es posible configurar la violación de este derecho. 3.- Por consiguiente, la controversia planteada por el accionante debe tramitarse a través de los instrumentos que el mismo reglamento interno de la Universidad prevea para ello y, si lo considera necesario, por medio del ejercicio de las acciones que el ordenamiento jurídico consagra para resolver las controversias entre particulares. Las consideraciones anteriores llevan a la Sala a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero.- REVOCASE el fallo de 12 de agosto de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, DENIEGASE la tutela solicitada. Segundo.- Notifíquese este fallo al accionante y al Rector de la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia. Tercero.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia y envíese copia de esta última al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente