CE-SEC1-EXP1998-NAC6291
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-NAC6291
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SENTENCIA DE TUTELA - Complementación en Segunda Instancia / SUMINISTRO DE MEDICAMENTO IRREMPLAZABLE - Complementación de Sentencia / DERECHO A LA VIDA - Protección Sea lo primero advertir que el a quo había podido decidir la solicitud de sentencia complementaria presentada por la actora, ya que si bien es cierto que en el Decreto Ley 2591 no existe regulación alguna referente a dicha materia, no lo es menos que la providencia a través de la cual se resuelve una acción de tutela tiene el carácter de sentencia y como tal puede ser objeto de aclaración y complementación, conforme a los términos de los artículos 309 y 311 del C. de P.C., según las voces del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Como quiera que, según el inc. 2 del citado artículo 311, el superior puede complementar la sentencia del a quo que en la segunda instancia siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación, la Sala es competente para resolver la solicitud de la actora en tal sentido. Como quiera que precisamente la sentencia del a quo accedió a la tutela impetrada, para preservar la calidad de vida de la actora, atendiendo al carácter de irremplazables de los medicamentos que se le ordenó suministrar, fácilmente se advierte que hubo una omisión en la parte resolutiva de la sentencia frente al medicamento señalado, razón por la cual es del caso acceder a la complementación de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: AC-6291
Actor: ADRIANA MARIA ESCOBAR CALLE
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora contra el fallo de 6 de agosto de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto al acceder a la tutela impetrada omitió referirse a una pretensión de la misma.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA
I.1.- ADRIANA MARIA ESCOBAR CALLE, obrando en su propio nombre y en escrito presentado ante la Oficina Judicial de la Administración Judicial Seccional de Caldas el 23 de julio de 1998, incoó la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Caldas -, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y de petición. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las hace consistir la actora, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: A la actora luego de un examen de osteodensitometría le diagnosticaron una osteoporosis secundaria, ocasionada por el tratamiento durante 12 años con prednisolona para controlar el lupus eritematoso sistémico que padece. Por tal razón, el médico tratante (endocrinólogo), adscrito al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Caldas -, le ordenó el suministro de calcitriol por 0,25 mgrs., aledronato sódico por 10 mgrs. y calcitonina nasal por 100 unidades, hasta nueva
orden; así mismo el cardiólogo ordenó el suministro de cardalol SR 50 o imodor. 2º: Por estar en tratamiento con anticoagulantes y haber sido sometida a una operación para reemplazarle la válvula mitral, no le pueden administrar drogas de aplicación intramuscular. Además, el 16 de diciembre de 1.986 le practicaron una biopsia renal encontrándosele una glomeruloesclerosis focal secundaria compatible con neflitis intersticial. 3º: El Instituto de Seguros Sociales - Seccional Caldas -, ante las fórmulas de los médicos antes referidos y a través del Oficio G.E.P.S-0304 de 9 de junio de 1.998 respondió a la actora que el medicamento calcitriol, por tratarse de un medicamento de uso exclusivo en pacientes con falla renal, no podía ser suministrado y que los demás medicamentos no estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. En consecuencia, solicita que se ordene al Gerente del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Caldas -, el suministro de los medicamentos antes mencionados y el tratamiento ordenado por los especialistas adscritos a dicha institución. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para acceder a la solicitud de la actora consideró el a quo, principalmente, lo siguiente: En el caso sub examine no se trata de que el no suministro de los medicamentos prescritos conlleve de manera inminente la pérdida de la vida de la actora, sino de la calidad de vida que puede llevar la paciente si aquellos se le proporcionan de manera preventiva para evitar deterioro en su salud, ya que de no ser así resultaría
más costoso en todo sentido, tanto para la paciente como para la entidad prestadora de salud. Del acervo probatorio allegado al expediente se advierte que el no suministro de los medicamentos ordenados a la paciente llevaría de manera inmediata la pérdida, en materia grave, de la calidad de vida de ésta. De los 6 medicamentos negados por el Instituto de Seguros Sociales, el médico tratante manifestó que el calcitriol, desflazacort y alendronato sódico, no tienen reemplazo, pues tratándose de osteoporosis persiguen evitar que la actora empeore, incluso tratar de mejorar la densidad ósea de la paciente y así evitar fracturas que serían de muy difícil tratamiento, irreversibles y de un alto costo para el Instituto de Seguros Sociales y una pésima calidad de vida para aquélla. De lo anterior y de los demás documentos donde se mencionan las diferentes dolencias de que padece la actora, el a quo tuteló los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenando para ello al Instituto de Seguros SocialesSeccional Caldas -, que en el término de 48 horas le suministre los medicamentos prescritos como irremplazables por el médico tratante, esto es, CALCITRIOL,
DEFLAZACORT y ALENDRONATO SODICO.
III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La impugnante adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que a pesar de haberse relacionado en el hecho segundo de la solicitud de tutela el medicamento calcitonina nasal, igualmente prescrito por el médico tratante, quien lo considera irremplazable por cuanto no se le puede administrar medicamentos de aplicación
intramuscular, al parecer por omisión involuntaria del a quo no se incluyó dentro de los medicamentos que el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Caldas -, le debe suministrar, ya que tampoco se niega expresamente el medicamento mencionado. Por lo anterior, solicitó ante el a quo una aclaración del fallo para que se incluyera el medicamento aludido, o en su defecto, se diera trámite a la impugnación a fin de que el juez de segunda instancia lo incluyera. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que el a quo había podido decidir la solicitud de sentencia complementaria presentada por la actora, ya que si bien es cierto que en el Decreto Ley 2591 de 1.991 no existe regulación alguna referente a dicha materia, no lo es menos que la providencia a través de la cual se resuelve una acción de tutela tiene el carácter de sentencia y como tal puede ser objeto de aclaración y complementación, conforme a los términos de los artículos 309 y 311 del C. de P.C., según las voces del artículo 4º del Decreto 306 de 1.992. Como quiera que, según el inciso 2º del citado artículo 311, el superior puede complementar la sentencia del a quo en la segunda instancia siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación, la Sala es competente para resolver la solicitud de la actora en tal sentido. En este orden de ideas se tiene que, ciertamente, según obra a folio 1 del expediente, dentro de los medicamentos que el médico endocrinólogo tratante de la actora le formuló a ésta se encuentra el denominado CALCITONINA NASAL.
En relación con dicho medicamento el mencionado médico, en declaración rendida ante el a quo, manifestó que tenía el carácter de irreemplazable (folio 62). Como quiera que precisamente la sentencia del a quo accedió a la tutela impetrada, para preservar la calidad de vida de la actora, atendiendo al carácter de irreemplazables de los medicamentos que se le ordenó suministrar, fácilmente se advierte que hubo una omisión en la parte resolutiva de la sentencia frente al medicamento señalado, razón por la cual es del caso acceder a la complementación de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : COMPLEMENTASE el numeral 1 de la parte resolutiva del fallo de 6 de agosto de 1.998, en el sentido de ordenarle al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Caldas -suministrar a la actora, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el medicamento CALCITONINA NASAL. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de septiembre de 1.998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente