🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1998-NAC6311

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NAC6311
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Inexistencia de Vía de Hecho / VIA DE HECHO - Inexistencia / RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICODesalojo de Ocupantes previa Reubicación Se descarta que la providencia judicial acusada hubiera obedecido a la voluntad o capricho de quien la profirió o que carezca de fundamento objetivo por violación manifiesta de la Constitución o de la ley, razón por la cual no puede predicarse que sea constitutiva de una vía de hecho, que es lo que autoriza la acción de tutela frente a providencias judiciales. Siendo ello así, y habiendo partido el a quo de la premisa de que la providencia acusada no era constitutiva de una vía de hecho, no había lugar a tutelar derecho alguno, pues el motivo de la tutela no fue el hecho de que la Inspección Tercera Especializada de Policía Distrital de Barranquilla no hubiera dado trámite a unos recursos interpuestos por la actora, sino una supuesta vía de hecho en que se incurrió en una providencia judicial, como es la emanada del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: AC-6311

Actor: FRANCISCO JAVIER LIBREROS ARIAS (ACOLPUVEBA)

Demandado: INSPECTORA TERCERA ESPECIALIZADA DE POLICÍA

DISTRITAL, EL GERENTE DE EDUBAR S.A. Y EL JUEZ

TERCERO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Se deciden las impugnaciones oportunamente interpuestas por la parte actora y la Inspectora Tercera Especializada de Policía Distrital contra el fallo de 22 de julio de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto accedió a tutelar el derecho al debido proceso de ACOLPUVEBA violado por la citada Inspectora y rechazó la acción de tutela en relación con los demás funcionarios demandados y respecto de los otros cargos planteados. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- FRANCISCO JAVIER LIBREROS ARIAS, obrando como representante legal de ACOLPUVEBA (Asociación de Colmeneros y Puestos de Ventas de Barranquilla) y en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de junio de 1.998, incoó la acción de tutela contra la Inspectora Tercera Especializada de Policía Distrital, el Gerente de EDUBAR S.A. y el Juez Tercero Penal Municipal de Barranquilla, por estimar que se le violó el derecho constitucional fundamental del debido proceso. I.2.- La violación antes enunciada la hace consistir el actor, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: El 22 de mayo de 1.996 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla la parte actora presentó acción de tutela contra EDUBAR S.A., la Alcaldía Mayor de Barranquilla y FONVISOCIAL, por violación de los derechos fundamentales del

trabajo y del debido proceso. 2º: El 17 de septiembre de 1.996 la Corte Constitucional, a través de la sentencia núm. T-438-96, revocó las providencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Noveno Penal del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, tuteló el derecho al debido proceso y ordenó que las personas que permanecían en las colmenas del “Mercado Piloto de Barranquilla” no podían ser desalojadas sino previos los trámites legales o por concertación con EDUBAR S.A. y con diligencias paralelas hacia su reubicación; e hizo un llamado a prevención al Municipio de Barranquilla, EDUBAR S.A. y FONVISOCIAL para que, en adelante, tratándose de la recuperación del espacio público, no procedieran a desalojar sin providencia en firme o concertación con el ocupante y, en ambos casos, previas las diligencias propias para una adecuada reubicación. 3º: El 12 de mayo de 1.998 la parte actora solicitó al Juez Tercero Penal Municipal de Barranquilla la apertura del incidente de desacato contra el Gerente de EDUBAR S.A., por violación de los numerales 1 y 2 de la sentencia de tutela. 4º: El 26 de mayo de 1.998 el citado Juzgado rechazó de plano el incidente de desacato, porque, a su juicio, una parte del área requerida estaba ocupada por vendedores de pescado que no eran colmeneros, razón por la cual se procedió a construir una plazoleta por iniciativa de los mismos vendedores dentro del lote del

“M.O.P.T.”, perfectamente acondicionada. Pero una vez terminada la adecuación de la plazoleta, como los vendedores de pescado estuvieron renuentes a trasladarse a ella, en virtud del acto administrativo en firme, expedido por la Inspección Tercera Especializada de Policía Distrital de Barranquilla (Resolución núm. 020 de 11 de mayo de 1.998), que es el debido proceso, se ordenó el desalojo de dicha área. 5º: La citada Inspección Tercera, expidió la Resolución núm. 025 de 21 de mayo de 1.998, contra la cual el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales aún no han sido resueltos, razón por la cual no es cierto que el acto administrativo esté en firme. 6º: El 3 de junio de 1.998 la referida Inspectora Tercera materializó la resolución que no estaba en firme y gracias al Delegado de la Personería no se pudo llevar a cabo el desalojo. 7º: Como se puede observar contra las providencias de desacato en tutela sólo procede la tutela. Los vendedores y picadores de pescado que ocupan los predios del antiguo “M.O.P.T.” hacen parte de ACOLPUVEBA, que fue la que realizó el acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas, como quedó establecido en la sentencia de tutela T-438-96. En consecuencia, solicita que se le tutele el derecho al debido proceso, sancionando al Gerente de EDUBAR S.A. por violación de la orden impartida en la

sentencia T-438-96 de la Corte Constitucional y a la Inspectora Tercera Especializada de Policía Distrital de Barranquilla, por los mismos hechos; y que se envíe el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el posible fraude procesal y a la justicia ordinaria para que se investiguen las conductas de los funcionarios intervinientes en la tutela. II.- EL FALLO IMPUGNADO El a quo accedió parcialmente a la solicitud de la parte actora y dispuso al efecto lo siguiente: “1) Tutelar el derecho al debido proceso de ACOLPUVEBA, el cual no fue atendido por la Inspección Tercera Especializada Distrital de Barranquilla, en relación con los recursos que aquélla interpuso con ocasión de la Resolución No. 025 de 21 de mayo de 1.998. En consecuencia, ordénase a dicha funcionaria resolver de fondo el mentado medio de impugnación. 2) Rechazar la acción de tutela incoada en relación con los demás funcionarios accionados y respecto de los demás cargos planteados….”. Para adoptar tal decisión consideró el a quo, principalmente, lo siguiente: En relación con la acción de tutela contra el Juez Tercero Penal Municipal de Barranquilla, se observa que dicho funcionario hizo un examen razonado tanto de los hechos como de los aspectos jurídicos atinentes al asunto, por lo cual no se aprecia un acto arbitrario o grosero que muestre la existencia de una vía de hecho. La motivación jurídica que hizo dicho Juzgado es inherente a la facultad interpretativa del juez, dentro del ámbito de la independencia a la cual se refiere el

artículo 230 de la Constitución Política y sobre la cual el Tribunal, ni siquiera actuando como juez de tutela podría desconocer. No se aprecia en el expediente que el Gerente de EDUBAR S.A. haya desalojado o intentado desalojar por sus propios medios a los vendedores y picadores de pescado del mercado. Lo único que se observa es que dicho funcionario dio traslado a la Administración Distrital de la necesidad de reubicar a los vendedores y picadores de pescado, para efectos de adelantar trabajos de recuperación ambiental del área de protección y reserva del caño del mercado y, concretamente, para que la maquinaria pudiera maniobrar, lo cual no viola el debido proceso ni puede tenerse como una solicitud arbitraria o violatoria del debido proceso, más cuando va encaminada precisamente a que sean las autoridades competentes las que decidan sobre el particular. Si el Gerente de EDUBAR S.A. desconoció o desacató la sentencia T-438-96, es un asunto cuya competencia corresponde a los jueces que atendieron la acción de tutela que dio lugar a esa providencia, según lo establece el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1.991, y en caso de infracción penal es a la Fiscalía General de la Nación a quien le compete investigar ésta. En relación con la violación del debido proceso por parte de la Inspectora Tercera Especializada de Policía Distrital de Barranquilla al expedir la Resolución núm. 025 de 21 de mayo de 1.998, no se observa violación de tal derecho por cuanto en la misma se ordenó el desalojo y reubicación paralela de los vendedores y picadores

de pescado, reubicación de manera definitiva, en el extremo oriental del mismo lote del “M.O.P.T.” donde no se afecta el proceso de recuperación que adelanta EDUBAR S.A. y se les ofrece mejores condiciones de salubridad e higiene, por cuando dicha área fue adecuada para tal fin. La mencionada resolución fue notificada oportunamente a los vendedores y picadores de pescado, quienes no interpusieron recurso alguno. Ahora, si se entiende por la parte actora que la Inspección Tercera Especializada violó el debido proceso por desestimar los recursos presentados por ACOLPUVEBA, al considerar que ésta no era la querellada, y que, por lo tanto no tenía un interés legítimo, le asiste razón a la actora ya que siendo ACOLPUVEBA la asociación de colmeneros y puestos de venta de Barranquilla, tiene un interés en la actuación policiva en donde se expidió la Resolución núm. 025 de 21 de mayo de 1.998, razón por la cual la funcionaria deberá resolver los recursos interpuestos contra la resolución en mención antes de que se ejecute, ya que según la misma aún no se ha materializado. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION III.1.- La Inspectora Tercera Especializada de Policía Distrital de Barranquilla adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: La Asociación de Colmeneros y Puestos de Venta de Barranquilla - ACOLPUVEBA -, representada por el señor Francisco Javier Libreros Arias, no es parte querellada dentro del proceso radicado bajo el núm. 475 y, en consecuencia, no está cobijada con la Resolución núm. 025, ya que el proceso policivo contra la precitada

asociación se ventila bajo el radicado núm. 419 y dentro de cuyo trámite se han emitido resoluciones que sí tienen relación jurídico procesal con élla. Por ello no se concedió el recurso de apelación interpuesto. Se presentan dos situaciones diferentes: una, la relacionada con los vendedores y picadores de pescado que se encuentran dentro del predio del “M.O.P.T.”, y otra, la de ACOLPUVEBA, cuyos asociados se encuentran ocupando colmenas en el mismo predio. Pero a pesar de tratarse del mismo predio son dos las partes querelladas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo cada ocupación también son distintas, y ese fue el motivo por el cual se tramitaron en forma separada los procesos policivos de recuperación del bien fiscal. III.2.- El representante legal de ACOLPUVEBA adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Si el juez hubiera sido diligente se hubiera dado cuenta que la Inspección Tercera Especializada de Policía Distrital de Barranquilla expidió una Resolución el 16 de febrero de 1.998 ordenando una inspección ocular en los inmuebles ubicados en la carrera 46 entre calles 8 y 10 y que envió el aviso o notificación a las personas del sector del antiguo “M.O.P.T.”. Si se analizan objetivamente los expedientes núms. 419 y 475 de la Inspección Tercera Especializada de Policía Distrital de Barranquilla, se advierte que el uno versa sobre personas indeterminadas que están en las colmenas destruidas y que motivaron la acción de tutela y la sentencia de la Corte Constitucional de 17 de

septiembre de 1.996; y que el otro, o sea, el 475, es el que se tiene contra ACOLPUVEBA, en donde no se le ha emplazado o notificado y del cual sólo se tuvo conocimiento a través de esta acción. El Gerente de EDUBAR S.A. violó la sentencia T-438-96 al realizar actos perturbatorios, asfixiando a los vendedores con obstáculos para que las ventas no se realicen y tengan que irse a otro lado para buscar el sustento diario y cuando le dice a la Inspectora y al Juez que acondicionó el lugar, cuando el predio en realidad está en construcción y no tiene servicios públicos. La Inspectora Tercera Especializada de Policía Distrital de Barranquilla violó el debido proceso y la sentencia T-438-96 al expedir la Resolución núm. 020 de 11 de mayo de 1.998 sin notificar a los interesados; y al expedir la Resolución núm. 027 de 22 de mayo de 1.998. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para una mejor comprensión y análisis del asunto sometido al conocimiento de la Sala, es preciso tener en cuenta lo siguiente: La Corte Constitucional en sentencia T-438/96 de 17 de septiembre de 1.996, revocó parcialmente las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla y Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, que habían denegado la tutela impetrada el 22 de mayo de 1.996 por la parte actora, para disponer, en su lugar, lo siguiente: “… TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de

quienes aún permanecen en las colmenas del “Mercado piloto de Barranquilla” en el sentido de que no pueden ser desalojados sino previos trámites legales o por concertación con Edubar S.A. y/o Fonvisocial y con diligencias paralelas hacia la reubicación, según se explicó en la parte motiva. Quedan amparados con esta decisión: la Asociación de colmeneros y puestos de venta de Barranquilla, ACOLPUVEBA, como persona jurídica, y, quienes siendo socios de ésta venían ocupando las colmenas en el momento de instaurarse la acción, y aún no han llegado a concertación con Fonvisocial y/o Edubar S.A., según se indicó en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO. Hacer un llamado a prevención al MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, EDUBAR S.A. Y FONVISOCIAL para que en adelante, tratándose de recuperación del espacio público no procedan a desalojar sin providencia en firme o concertación con el ocupante, y que, en ambos casos, se hagan las diligencias propias para una adecuada reubicación …” (folio 31 del cuaderno principal). La Resolución núm. 020 de 11 de mayo de 1.998, expedida por la Inspección Tercera Especializada de Policía Distrital de Barranquilla, había dispuesto inicialmente la restitución del bien inmueble (antiguo terreno del “M.O.P.T.”) ubicado en la carrera 46 entre calles 8 y 10 sector de Barranquillita y el desalojo de los ocupantes de hecho que se encontraban en el mismo ( folios 28 y 29 del cuaderno

de anexos núm. 1). Dicha resolución fue revocada por la Resolución núm. 027 de 22 de mayo de 1.998, en la cual se ordenó el desalojo, PREVIA CONCERTACION Y REUBICACION de tales ocupantes (folios 47 y 48 ibídem). Conforme obra a folios 6 a 7 del cuaderno de anexos núm. 2, la referida Inspección expidió la Resolución núm. 025 de 21 de mayo de 1.998, en el expediente radicado bajo el núm. 475, en la cual ordenó la desocupación del predio a que se ha hecho mención y la reubicación de los vendedores y picadores de pescado en la zona habilitada dentro del mismo terreno, en forma paralela al desalojo. De los considerandos de las dos últimas resoluciones citadas se infiere que se trata de dos actuaciones policivas diferentes. La Resolución núm. 027, que revocó la Resolución núm. 020, se expidió precisamente para dar cumplimiento al fallo de tutela antes mencionado de la Corte Constitucional; y la Resolución núm. 025, se expidió en virtud de una queja presentada por Edubar S.A. en el sentido de que se había producido una nueva ocupación del predio conocido como antiguo lote del “M.O.P.T.”, en cuya zona se estaban adelantando obras de recuperación por lo cual se hacía necesaria una reubicación, habida cuenta de que existía el lugar apropiado para ello. De la parte motiva y resolutiva de las referidas resoluciones fácilmente se extrae que se tuvo en cuenta el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, en el sentido

de que el desalojo debe ser paralelo a la reubicación de los ocupantes, previa concertación. En la providencia de 26 de mayo de 1.998, del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, que rechazó de plano el incidente de desacato, objeto de esta acción, obrante a folios 44 a 47 del cuaderno núm. 1, se hace un análisis sobre el alcance de la sentencia de la Corte Constitucional; los hechos que expone la parte actora; la actuación de EDUBAR S.A. y de la Inspección Tercera Especializada de Policía Distrital de Barranquilla en la Resolución núm. 020, para concluir que se ha cumplido u observado lo ordenado en dicho fallo, es decir, que no hubo desacato. Cabe resaltar que frente a la Resolución núm. 020, que fue revocada, como ya se dijo, por la Resolución núm. 027, la parte actora no manifiesta haber interpuesto recurso alguno, y es respecto de tal resolución que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla aduce la firmeza del acto administrativo. Todo lo anterior descarta que la providencia judicial acusada hubiera obedecido a la voluntad o capricho de quien la profirió o que carezca de fundamento objetivo por violación manifiesta de la Constitución o de la ley, razón por la cual no puede predicarse que sea constitutiva de una vía de hecho, que es lo que autoriza la acción de tutela frente a providencias judiciales. Siendo ello así, y habiendo partido el a quo de la premisa de que la providencia

acusada no era constitutiva de una vía de hecho, no había lugar a tutelar derecho alguno, pues el motivo de la tutela no fue el hecho de que la Inspección Tercera Especializada de Policía Distrital de Barranquilla no hubiera dado trámite a unos recursos interpuestos por la actora , sino una supuesta vía de hecho en que se incurrió en una providencia judicial, como lo es la emanada del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla. En consecuencia, es del caso revocar el fallo impugnado, para disponer, en su lugar, la denegatoria de la tutela por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE el fallo impugnado y, en su lugar, se dispone: RECHAZASE, por improcedente, la tutela impetrada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de septiembre de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

Ausente

Consultar sobre este documento ...