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CE-SEC1-EXP1998-NAC6371

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NAC6371
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación / COBRO COACTIVO DE IMPUESTO PREDIAL - Improcedencia de pago de honorarios a Abogado / HONORARIOS DE ABOGADO POR COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL - Improcedencia La Sala comparte la apreciación del tribunal de primera instancia, el cual, con fundamento en las normas que cita y analiza en el fallo, concluye que se le está violando al accionante el derecho fundamental al debido proceso, pues dicha negativa de la Administración contraría el régimen previsto por la ley para el cobro de las deudas a su favor, para lo cual se inviste al alcalde municipal de jurisdicción coactiva, delegable en el tesorero municipal, sin que en ese régimen esté prevista para el deudor la obligación resultante del mencionado contrato, el cual, de otra parte, sólo puede regular las obligaciones entre las partes pero no frente a terceros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: AC-6371

Actor: DAGOBERTO CHILITO ERAZO Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad demandada contra el fallo de 2 de septiembre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual concedió la tutela solicitada.

I.- ANTECEDENTES El ciudadano DAGOBERTO CHILITO ERAZO, actuando en nombre

propio, interpuso acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Popayán, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación (fls. 1 a 2): 1.- Es propietario del inmueble ubicado en la carrera 33 núm. 6-29, Barrio San José, de la ciudad de Popayán, identificado con cédula catastral núm. 010500960016000. 2.- En la actualidad se encuentra en mora de pagar el impuesto predial unificado. A comienzos del presente año le fue enviado por la administración municipal el recibo de cobro núm. 970469797, según el cual la deuda por concepto del mencionado impuesto asciende a $31.881. 3.- El 10 de agosto del año en curso acudió a las dependencias de la Tesorería Municipal de Popayán, con la finalidad de cancelar dicho impuesto, pero el funcionario encargado del recaudo se negó a aceptar el pago argumentando la existencia de la mora e informándole que debía acudir a las oficinas del abogado Javier Torres Luna y cancelarle el 10% del valor de la deuda por concepto de honorarios de cobro prejurídico. 4.- Con este proceder se ha violado la competencia legal del funcionario encargado de tramitar el proceso de jurisdicción coactiva, que para el caso es el Alcalde Municipal, de acuerdo con los artículos 5, numeral 5, de la Ley 49 de 1987 y 91, literal d), numeral 6, de la Ley 136 de 1994, delegándola en un

particular, sin autorización, e imponiéndole adicionalmente una carga tributaria ilegal como es la obligación de cancelar el 10% del valor de la deuda a un particular. 5.- No existe el acto administrativo de liquidación del impuesto, que es el título que habilita a la administración para actuar en su contra, por lo cual no puede obligársele a pagar expensas por un supuesto cobro prejurídico. Es deber de la administración recaudar el impuesto predial sin que pueda negarse a ello alegando la existencia de un proceso de jurisdicción coactiva que no ha iniciado, violando así mismo el derecho a la defensa, pues lo coloca en una situación de indefensión. En consecuencia, solicita que se le reciba el pago en las oficinas de la Tesorería Municipal, sin que previamente se pague el 10% del valor de la obligación al particular designado por la entidad territorial. II.- EL FALLO IMPUGNADO Después de solicitar y recibir informe de la entidad demandada, el tribunal concedió la tutela solicitada y ordenó a la Tesorería Municipal de Popayán recibir al accionante el valor del impuesto adeudado, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 62 a 63): 1.- Dentro del procedimiento administrativo encaminado a la persuasión para el pago por parte de los deudores morosos del municipio, se tiene que en el presente caso el accionante se presentó a pagar la obligación por él adeudada dentro de los términos de ley. De acuerdo con el estatuto de rentas del municipio, estaba en la obligación de pagar el valor del impuesto más los

intereses de mora correspondientes. 2.- La negativa del municipio de Popayán, adoptada a través de los funcionarios de la Tesorería y concretamente del encargado de recibir los recaudos, riñe con el procedimiento administrativo persuasivo practicado en el caso de autos, puesto que si el deudor moroso es llamado para que acuda a pagar y se presenta para tal efecto, pero la administración no recibe el pago de la obligación adeudada, es la misma administración la que está entorpeciendo la culminación del proceso administrativo de persuasión que ha iniciado, violándose consecuencialmente el debido proceso. 3.- El deudor moroso de impuesto predial está obligado a pagar el monto del impuesto adeudado más los intereses en los términos de ley como única sanción susceptible de imposición y sobre esas sumas debe versar el recaudo por parte de la tesorería municipal. Al contribuyente no pueden aplicársele, so pretexto de recaudar el impuesto adeudado, términos contractuales emanados de un contrato suscrito entre el Municipio y un profesional del derecho, que en ningún momento pueden afectar el patrimonio de terceros. 4.- En este orden de ideas, respetando el trámite administrativo de persuasión para obtener el cobro del impuesto predial en los términos de la ley, la Tesorería del Municipio de Popayán está en la obligación de recibirle al accionante el monto de su obligación conforme a la ley, pues lo contrario implica un desconocimiento del debido proceso en la actuación administrativa de persuasión adelantada por el municipio. III.- LOS FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION En su escrito de impugnación, la entidad demandada fundamenta su

inconformidad con el fallo de primera instancia, en síntesis, en los siguientes argumentos (fls. 68 a 72): 1.- La entidad territorial se ratifica en las apreciaciones expresadas al momento de contestar la acción de tutela, por cuanto no era viable jurídicamente tutelar el derecho fundamental del debido proceso presuntamente violado, por tener el actor otros medios de defensa. 2.- El gobierno local no ha violado el derecho fundamental; simplemente el municipio suscribió con un profesional del derecho un contrato de prestación de servicios profesionales para el cobro de la cartera morosa del impuesto predial, el cual cumplió con todos los procedimientos de la gestión contractual, sin que este tipo de contratación se encuentre prohibido, por el contrario, es perfectamente viable. 3.- La acción es improcedente. Además de tener otros medios de defensa, el accionante no ha logrado demostrar el perjuicio causado, máxime cuando lo que se está debatiendo es un punto de derecho. La jurisdicción competente para conocer de este conflicto, mediante las respectivas acciones, es la contenciosa administrativa por tratarse de actuaciones administrativas. 4.- La etapa persuasiva de un cobro por no pago oportuno de una obligación es diferente de la etapa de la jurisdicción coactiva donde el gobierno local, motu propio, asume su función legal de ejecutar, mediante un procedimiento breve y sumario, a todas aquellas personas naturales y jurídicas que están en mora de pagar una obligación clara, expresa y exigible, la cual es constitutiva de un título ejecutivo para la entidad pública. De ningún modo se está cobrando otra carga impositiva diferente del tributo previamente determinado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez estudiada la impugnación y cotejado su contenido con la demanda, el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, como lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera lo siguiente: 1.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2.- En el caso de autos, la omisión de la Alcaldía Municipal de Popayán, que ha dado lugar a la acción de tutela, consiste en negarse, a través de la Tesorería Municipal, a recibir directamente el pago del recibo de cobro núm. 970469797, por valor de $31.881,oo, más los intereses de mora, correspondiente al impuesto predial unificado sobre el inmueble del accionante. 3.- La razón que aduce la entidad demandada, tanto en la contestación de la acción de tutela como en el escrito de impugnación, es la firma de un contrato de prestación de servicios con un abogado, para el cobro de la cartera morosa, en el cual se estableció que dicho profesional podía cobrar el 10% del valor de la deuda por concepto de cobro prejurídico. 4.- La Sala comparte la apreciación del tribunal de primera instancia, el cual, con fundamento en las normas que cita y analiza en el fallo, concluye que se le está violando al accionante el derecho fundamental al debido proceso, pues dicha negativa de la Administración contraría el régimen previsto por la ley para el

cobro de las deudas a su favor, para lo cual se inviste al alcalde municipal de jurisdicción coactiva, delegable en el tesorero municipal, sin que en ese régimen esté prevista para el deudor la obligación resultante del mencionado contrato, el cual, de otra parte, sólo puede regular las obligaciones entre las partes pero no frente a terceros. 5.- No es de recibo el argumento de la entidad demandada consistente en que el accionante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de controvertir judicialmente el citado contrato, pues dicho argumento aparece totalmente irracional en las circunstancias del caso concreto frente a la actuación arbitraria de la Administración al pactar cláusulas que pretenden traducirse en una obligación de quienes no han intervenido en su celebración. De otra parte, podría pensarse que en el caso de autos también es procedente el proceso de pago por consignación; sin embargo, la Sala también considera totalmente irrazonable, en las mismas circunstancias, exigir al accionante el trámite de ese proceso para cumplir su obligación, como está en disposición de hacerlo. Por lo tanto, el fallo de primera instancia debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero.- CONFIRMASE el fallo de 2 de septiembre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. Segundo.- Notifíquese este fallo al accionante y al Alcalde Municipal de Popayán. Tercero.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para

la eventual revisión de esta providencia y envíese copia de esta última al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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