CE-SEC1-EXP1998-NAC6417
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-NAC6417
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Inexistencia de Vía de Hecho / VIA DE HECHO - Inexistencia / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD La Sala no encuentra que la decisión adoptada tanto por el Juez Laboral del Circuito del Espinal como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué constituyan una vía de hecho, por la sencilla razón de que dichas providencias se sustentan, entre otras, en el artículo 6o. del Código Procesal del Trabajo, que exige el agotamiento previo de la vía gubernativa cuando se trata de acciones contra entidades de derecho público, administrativas o sociales, como es el caso del Hospital San Rafael del Espinal. Es decir que, como lo dijo el tribunal de primera instancia, lo que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué fue precisamente garantizar el debido proceso, en el sentido de dar aplicación a las normas legales vigentes en materia de procedimiento. La circunstancia de que un asunto haya sido objeto de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no exonera al beneficiario de ella, como el lógico, de cumplir con los requisitos procesales que la ley prevé para el ejercicio de la acción procesal correspondiente, pues la tutela de los derechos en esas circunstancias es una medida de protección excepcional pero temporal o transitoria, mientras el asunto se resuelve por la vía de la acción principal como lo prevé la Constitución.
NOTA DE RELATORIA : La Sala hace referencia a la sentencia C - 543 del 1o. de octubre de 1992, donde la Corte Constitucional declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho
Radicación número: AC6417
Actor: DENNIS MARIBÍ ROJAS
Demandado: SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de 8 de septiembre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual rechazó por improcedente la tutela solicitada.
I. - ANTECEDENTES La ciudadana Dennis Maribí Rojas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra los Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta violación de los derechos fundamentales “de la prevalencia de la norma de normas y del derecho sustancial” consagrados, “expresamente o por extensión”, en los artículos 4º, 29, 86 y 228 de la Constitución Política, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación (fls. 2 a 4): 1. - El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, por medio de sentencia de 18 de diciembre de 1997, con ponencia del Consejero doctor Javier Díaz Bueno, ordenó la suspensión de la decisión del Hospital San Rafael del Espinal - Tolima, a través de la cual se dió por terminada su relación
laboral con dicha entidad, ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, el pago de los emolumentos dejados de percibir y extendió la vigencia de estas medidas hasta cuando la autoridad judicial correspondiente juzgara los actos por medio de los cuales el mencionado Hospital la retiró del servicio. 2. - Oportunamente y a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, la cual fue rechazada por falta de agotamiento de la vía gubernativa, “no obstante el aval de una sentencia de tutela de segunda instancia no revisada por la Corte Constitucional”. 3. - El recurso de reposición y el subsidiario de apelación fueron despachados desfavorablemente. 4. - Los derechos fundamentales reclamados fueron quebrantados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tal como se colige de las pruebas allegadas al proceso. En consecuencia, solicita: “1. - Tutélenseme por lo menos los derechos constitucionales fundamentales de la prevalencia de la norma de normas y del derecho sustancial, por haberme acogido anteriormente a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Estos derechos están consagrados en los artículos 4º, 29, 86 y 228 de la Constitución Nacional. “2. - Para dicho efecto, declárese sin valor la providencia de fecha trece (13) de agosto de 1998, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la providencia del Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, por medio
de la cual, a su vez, se rechazó la demanda introductoria de la acción laboral de primera instancia de DENNIS MARIBI ROJAS contra el Hospital San Rafael - Empresa Social del Estado - del Espinal Tolima. Y, ordénese a la correspondiente entutelada que revoque la providencia confirmada para que se dé curso normal al proceso surgido de las previsiones del artículo 8º del Decreto Ley 2591 de 1991. “3. - Declárese por vía de jurisprudencia que el artículo 6º del Código Procesal Laboral no es aplicable para las acciones ordinarias laborales que deben adelantar para definir una controversia cuando se ha tutelado un derecho fundamental como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
II. - EL FALLO IMPUGNADO Después de solicitar y recibir copia del proceso ordinario laboral que dio lugar a la solicitud de tutela, el tribunal declaró improcedente la acción de tutela instaurada, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 55 a 57): 1. - El debido proceso en la nueva Carta Política se consagró tanto para las actuaciones judiciales como administrativas y se elevó a la categoría de derecho fundamental, y se desconoce cuando los funcionarios públicos no se sujetan a los procedimientos preestablecidos. 2. - En ese orden de ideas, lo que hizo la Sala Laboral demandada, en auto de 13 de agosto del presente año, fue precisamente hacer respetar el debido proceso al exigir el cumplimiento del artículo 6º del C. P. del T., teniendo en cuenta que la acción laboral iba dirigida contra el Hospital San Rafael del Espinal. 3. - Si el artículo 9º del Decreto 2591 de 1991 estatuye que el
ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mal puede predicarse que en el trámite preferente y sumario es dable eliminar la exigencia del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, por existir los mismos motivos, pues esta norma constituye un factor de competencia para el juez laboral, que debe estar probado en el momento de la admisión de la demanda. 4. - La acción de tutela no es para eliminar o desconocer los procedimientos gubernativos, pues cuando la ley los exige tienen que cumplirse. Su omisión vicia la actuación y si no se alega oportunamente la excepción dilatoria de declinatoria de jurisdicción ni se propone incidente de nulidad, el juez está obligado a declarar de plano nulo el proceso en el momento en que observe el vicio. 5. - En el caso concreto no hay lugar a la tutela, pues no se ha presentado vía de hecho ya que los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se ajustaron a la normatividad existente, la cual no ha sido derogada ni era inaplicable por desconocer precepto constitucional alguno. Además, ni siquiera se puede aceptar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no se dan los presupuestos para que éste se configure.
III. - LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En su escrito de impugnación la accionante fundamenta su inconformidad con el fallo de primera instancia, en síntesis, en los siguientes
argumentos (fls. 61 a 63): 1. - Se ha perdido el tiempo por quienes en procura de garantía y defensa de los derechos fundamentales “nos entretenemos parangonando las arcaicas y subalternas disposiciones de la legislación procesal (tipo artículo 6º del C.P.L.) con las supralegales y prevalentes de los artículos 4º, 25, 29 44, 86 y 228 y concordantes de la Carta Política, para hallar en qué caso particular aquéllas pueden y deben dejar de aplicarse por la vía obligatoria de la excepción de inconstitucionalidad”. 2. - El tribunal olvidó que en derecho público y, si se quiere, en todas las demás ramas de la jurisprudencia, hoy está proscrita toda forma de analogía; en consecuencia, el artículo 9º del Decreto Ley 2591 de 1991 no exoneró a los tutelantes de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin extender la excusa a las actuaciones de la justicia laboral ordinaria, de tal manera que el juez de tutela no puede legislar sobre el particular. 3. - No comparte lo dicho por el tribunal en el sentido de que “acá no hay nada que tutelar ...”, y lo refuta insistiendo en la supremacía de la Constitución, en el debido proceso, en la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en los argumentos de la sentencia AC - 5431 / 97 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4. - Solicita que se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima remitir copia íntegra de la actuación de la acción de tutela radicada bajo el núm.
15820, Magistrado Ponente doctor José Manuel Santana Murillo, incluyendo el incidente por desacato.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Una vez estudiada la impugnación y cotejado su contenido con la demanda, el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, como lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera lo siguiente: 1. - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. - La anterior prescripción constitucional que consagra la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable fue desarrollada por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que, en ese caso, la orden impartida en la sentencia de tutela permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado y que, en todo caso, éste deberá ejercerla en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, de tal manera que si no la instaura, cesarán los efectos del fallo. 3. - Lo anterior fue precisamente lo sucedido en el caso de autos: en virtud de acción de tutela interpuesta por la actora, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante fallo de segunda instancia del 18 de diciembre de 1997 (Exp. núm. AC - 5431, Consejero Ponente doctor Javier
Díaz Bueno), concedió la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la accionante y su familia y, en consecuencia, suspendió la decisión de la entidad demandada a través de la cual dio por terminada su relación laboral a pesar de encontrarse embarazada y ordenó al Gerente del Hospital San Rafael del Espinal - Tolima, reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y pagarle los emolumentos dejados de devengar. Además, en el mismo fallo y de conformidad con las normas citadas, la Sección Segunda expresamente advirtió que las medidas decretadas se entenderán vigentes hasta cuando la autoridad judicial correspondiente juzgue los actos a través de los cuales el Hospital San Rafael del Espinal la retiró del servicio. 4. - En cumplimiento de lo anterior, la aquí accionante, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juez Laboral del Circuito del Espinal, tendiente a obtener las declaraciones que esa legislación prevé para el caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador (fls. 32 a 39), demanda que fue rechazada de plano mediante auto del 11 de mayo de 1998, por no estar demostrado el agotamiento de la vía gubernativa, de acuerdo con el artículo 6º del Código Procesal Laboral, y por no estar individualizadas las pretensiones (fls. 41 y 42). Contra esta decisión el apoderado de la actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron decididos, respectivamente, mediante providencias de 29 de mayo de 1998 (fls. 48 y 49) del Juzgado, y de 13 de agosto de 1998 (fls.
18 a 22) de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ambas en el sentido de confirmar el auto de 11 de mayo del mismo año, mediante el cual se rechazó la demanda. 5. - Como se deduce de los antecedentes, la presente acción de tutela busca que se declare sin valor la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que se dé curso normal al proceso laboral, declarando que el artículo 6º del Código Procesal Laboral no es aplicable cuando se ha tutelado un derecho fundamental. 6. - Al respecto debe recordarse que mediante sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales, no obstante lo cual en la misma sentencia se expresó que el único caso en que podría proceder dicha acción sería cuando la actuación del juez constituyera una vía de hecho, la cual se ha entendido como la actuación emanada de la simple voluntad arbitraria del juez, sin ningún sustento jurídico válido. 7. - Aplicado lo anterior al caso de autos, la Sala no encuentra que la decisión adoptada tanto por el Juez Laboral del Circuito del Espinal como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué constituyan una vía de hecho, por la sencilla razón de que dichas providencias se sustentan, entre otras, en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, que exige el agotamiento previo de la vía gubernativa cuando se trata de acciones contra entidades de derecho público, administrativas o sociales, como es el caso del Hospital San Rafael del
Espinal. Es decir que, como lo dijo el tribunal de primera instancia, lo que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué fue precisamente garantizar el debido proceso, en el sentido de dar aplicación a las normas legales vigentes en materia de procedimiento. 8. - Lo expresado quiere decir, a su vez, que la circunstancia de que un asunto haya sido objeto de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no exonera al beneficiario de ella, como es lógico, de cumplir con los requisitos procesales que la ley prevé para el ejercicio de la acción procesal correspondiente, pues la tutela de los derechos es esas circunstancias es una medida de protección excepcional pero temporal o transitoria, mientras el asunto se resuelve por la vía de la acción principal como lo prevé la Constitución. 9. - De otra parte, la pretensión de la accionante en el sentido de que se declare que el artículo 6º del Código Procesal Laboral no es aplicable en las acciones ordinarias laborales que se adelanten para definir una controversia que previamente ha sido objeto de tutela como mecanismo transitorio, no tiene asidero alguno que pudiera llevar a la Sala a su consideración pues, no se encuentra razón para concluir que en esos casos puedan dejarse de cumplir requisitos que la ley ha previsto expresamente, sin que se presente un argumento claro y concreto que permita predicar la contradicción de la norma respectiva con la Constitución y, por consiguiente, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. En este orden de ideas, tampoco asiste razón a la accionante cuando pretende insinuar que la citada norma procesal laboral no sea aplicable en este caso, por cuanto el artículo 9º del Decreto 2591 de 1991 se refiere a que “el
ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin mencionar el agotamiento de la misma vía para acudir a la jurisdicción laboral común, pues, como quedó visto, en este último caso existe norma legal expresa que exige el mismo requisito, la cual es suficiente para que el principio expresado en el citado artículo 9º del Decreto 2591 de 1991 también sea aplicado ante esa jurisdicción. En consecuencia, el fallo de primera instancia debe ser confirmado, sin que sea necesario decretar la prueba solicitada en el escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero. - CONFIRMASE el fallo de 8 de septiembre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Segundo. - Notifíquese este fallo a la accionante y a los Magistrados de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué que fueron demandados. Tercero. - Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia y envíese copia de esta última al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente