CE-SEC1-EXP1998-NAC6506
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-NAC6506
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
POBLACION EN ESTADO DE MENDICIDAD - Protección / DERECHO A LA VIDAConexidad con el derecho a la salud y seguridad social/ ACCION DE TUTELAProtección derecho a la vida de un indigente/ SERVICIOS MEDICOS Y SIQUIATRICOS A INDIGENTE - Reconocimiento La Sala encuentra que si el tribunal de primera instancia consideró, como lo afirma en su providencia, que "Nicolás" se encuentra en estado de abandono y de postración que atenta, cuando menos, contra la dignidad humana, principio fundante del Estado social de derecho, según el artículo 1º de la Constitución Política, que se garantiza, en el presente caso, a través del derecho a la vida, en conexidad con los derechos a la Salud y a la seguridad social, lo procedente, es conceder la tutela solicitada, pues no puede afirmarse, como lo hizo el tribunal, que ha cesado la omisión que diera lugar a la acción. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder la tutela en los términos descritos y ordenar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que proceda, en el plazo adecuado, a prestar efectivamente a "Nicolás" los servicios y beneficios que estén previstos en el programa Habitantes de la Calle, al cual hace referencia en su informe, incluyendo la coordinación de la prestación de los servicios médicos y siquiátricos que requiera y que sean de competencia de los hospitales y establecimientos que integran en el distrito la red pública de servicios médicos, que según informe, son los hospitales de La Manga, Nazareth y General de Barranquilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho
Radicación número: AC-6506
Actor: AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA Demandado: ALCALDE DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 22 de septiembre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual denegó la tutela solicitada.
I.- ANTECEDENTES El ciudadano AUSBERTO JOSE MARRIAGA MORA, actuando como agente oficioso del ciudadano indigente conocido como “Nicolás”, interpuso acción de tutela contra el Alcalde del Distrito de Barranquilla, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, con base en los hechos que se sintetizan a continuación (fls. 1 a 2): 1.- “Nicolás”, como lo llaman los vecinos de la carrera 14 con calle 30 de la ciudad de Barranquilla, se encuentra en lamentable estado de salud, padece una infección en los ojos y tiene baldado su brazo izquierdo como consecuencia de haber sido arrollado por un vehículo automotor. Así mismo, carece de familiares conocidos y vive de la mendicidad y en una total indigencia. 2.- De conformidad con la Ley 4ª de 1913, artículo 170, es obligación de los municipios que tengan más de 25.000 habitantes establecer casas de asilo
para los mendigos. Adicionalmente, se están omitiendo las obligaciones estipuladas en los artículos 47, 48, inciso segundo y 49, inciso primero, de la Constitución Política, con lo cual se lesionan los derechos fundamentales de “Nicolás”. En consecuencia, solicita que se ordene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ubicar a “Nicolás” en una casa de mendicidad de las que habla el artículo 170 de la Ley 4ª de 1913. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para adoptar el fallo impugnado, el tribunal de origen considera, en síntesis, lo siguiente (fls. 21 a 24): 1.- La agencia oficiosa en materia de acción de tutela se encuentra regulada en el segundo inciso del artículo 10 del Decreto 2651 de 1991, el cual establece que se pueden agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. 2.- Encuentra el Tribunal que “Nicolás” se encuentra en un estado de abandono y postración que atenta, cuando menos, contra el derecho fundamental a la dignidad humana, derecho que conlleva a que se le preste la atención y cuidados mínimos que requiere para restablecer dicha dignidad. 3.- De otra parte, del informe rendido por la Administración se observa que la ciudad de Barranquilla no cuenta con asilos u otras entidades en las que se pueda albergar a “Nicolás”, pero se han tomado las medidas necesarias para prestarle la atención y cuidados mínimos, con lo que ha cesado la omisión que diera lugar a la presente acción. 4.- A pesar de haber cesado la omisión que amenazaba los
derechos fundamentales de “Nicolás”, lo cual conduce a denegar las pretensiones de la acción, se exhortará al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que proceda a coordinar con los Hospitales Nazaret, La Manga y General de Barranquilla, lo necesario para que en eventos como éste quede asegurada la prestación de los servicios médico - asistenciales de las personas pertenecientes a dicha estratificación. III.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En su escrito de impugnación el accionante fundamenta su inconformidad con el fallo de primera instancia, en síntesis, en los siguientes argumentos (fls. 25 a 26): 1.- Sólo cuando fueron notificadas de la acción de tutela, las autoridades de salud del Distrito procedieron a recoger al agenciado para prestarle los servicios médicos, pues antes habían hecho caso omiso de los llamados de los vecinos. 2.- No comparte la denegación de la acción, dada la transitoriedad del tratamiento médico y porque como el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla carece de albergue o asilo, el agenciado se verá nuevamente en la calle con las funestas consecuencias para su integridad física y salud, haciendo ilusorio el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 170 del C. de R. P. M., para lo cual hace referencia a los artículos 4º y 9º del Código Civil, 3º de la Ley 153 de 1887 y 57 del Código de Régimen Político y Municipal. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Una vez estudiada la impugnación y cotejado su contenido con la
demanda, el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, como lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera lo siguiente: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberá manifestarse así en la solicitud, como ha sucedido en el presente proceso por parte del accionante en relación con la persona indigente conocida como “Nicolás”, quien no sólo por las afirmaciones de aquél sino por el informe de la entidad demandada, puede concluirse que se encuentra en las condiciones que prevé la citada norma. 2.- En cuanto al fondo de la situación planteada, la Sala encuentra que con ocasión del traslado de la acción que se le hizo al Alcalde Distrital de Barranquilla, el Secretario General de la Alcaldía rindió un informe en el cual expresa que “Nicolás” se encuentra incluido en el Censo de Poblaciones Especiales que se lleva a cabo por parte de la Coordinadora Operativa del Programa Habitantes de la Calle, adscrito a Distrisalud, la Secretaría de Participación Ciudadana del Distrito y la Red de Solidaridad Social, con base en lo
cual la funcionaria encargada “practicará una visita al lugar señalado por el accionante para brindarle la atención médica integral que su caso amerite y será evaluado siquiátricamente”, advirtiendo que el Distrito de Barranquilla no cuenta con un asilo u otra entidad en la cual se pueda albergar a “Nicolás”. 3.- En las circunstancias anteriores, la Sala encuentra que si el tribunal de primera instancia consideró, como lo afirma en su providencia, que “Nicolás” se encuentra en tal estado de abandono y de postración que atenta, cuando menos, contra la dignidad humana, principio fundante del Estado social de derecho, según el artículo 1º de la Constitución Política, que se garantiza, en el presente caso, a través del derecho a la vida, en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social, lo procedente es conceder la tutela solicitada, pues no puede afirmarse, como lo hizo el tribunal, que ha cesado la omisión que diera lugar a la acción. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder la tutela en los términos descritos y ordenar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que proceda, en el plazo adecuado, a prestar efectivamente a “Nicolás” los servicios y beneficios que estén previstos en el Programa Habitantes de la Calle, al cual hace referencia en su informe, incluyendo la coordinación de la prestación de los servicios médicos y siquiátricos que requiera y que sean de competencia de los hospitales y establecimientos que integran en el Distrito la red pública de servicios médicos, que según el informe, son los hospitales de La
Manga, Nazareth y General de Barranquilla. En cuanto a la petición de que se ordene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ubicar a “Nicolás” en una casa de mendicidad, para dar cumplimiento al artículo 170 de la Ley 4ª de 1913, la Sala advierte que el medio constitucional idóneo para ello no es la acción de tutela sino la de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero.- REVOCASE el fallo de 22 de septiembre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: a) CONCEDESE la tutela de los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, para salvaguardar el respeto a la dignidad humana del señor conocido con el nombre de “Nicolás”, al cual se refiere la presente acción. b) En consecuencia, ORDENASE a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que proceda, en el plazo adecuado y necesario, a prestar efectivamente a “Nicolás” los servicios y beneficios que estén previstos en el Programa Habitantes de la Calle, existente en ese Distrito, y a coordinar la prestación de los servicios médicos y siquiátricos que requiera y que sean de competencia de los hospitales y establecimientos que allí integran la red pública de servicios médicos. c) DENIEGASE la petición de dar cumplimiento al artículo 170 de la
Ley 4ª de 1913. Segundo.- Notifíquese este fallo al accionante y al Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Tercero.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia y envíese copia de esta última al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 5 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente