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CE-SEC1-EXP1998-NAC6552

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NAC6552
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION - Respuesta extemporánea / DERECHO DE PETICION - Efectividad / DERECHO DE PETICION - Notificación de la Respuesta Muestran los documentos obrantes en el expediente que el actor cursó y aprobó académicamente la licenciatura en educación, que en compañía de otros estudiantes firmó una comunicación dirigida al Jefe de la División de Educación a Distancia y al rector de la U.F.P.S., el 3 de septiembre pasado, sin que obre constancia de recibido y, adjunto a un memorial enviado al Tribunal a quo por el Coordinador de la Regional CREAD de Valledupar aparece una copia en donde el rector encargado responde al actor su comunicación de 3 de septiembre de 1998, la cual debe ser entregada al accionante por el precitado Coordinador. Se observa, en primer lugar, que la respuesta de 26 de octubre al memorial de 3 de septiembre ocurrió por fuera del término previsto en la ley y en cumplimiento de la providencia de tutela, de manera que sí se vulneró el derecho constitucional invocado, esto es, el derecho fundamental de petición. Además, como ha sostenido la Sala en pasadas oportunidades, la efectividad del derecho fundamental de petición depende de que la respuesta dada sea conocida por su destinatario, diligencia de la que no obra constancia en el plenario porque, si bien la respuesta dada por el rector encargado está dirigida al actor, debe ser el Coordinador Cread de Valledupar quien la entregue. La anterior consideración lleva a concluir que las autoridades del centro docente plurimencionado no han cumplido a cabalidad con la orden impartida por el Tribunal Administrativo de

Valledupar, por lo cual no hay lugar a aceptar la súplica del impugnante habida cuenta de que el citado derecho de petición se garantiza no solamente con la respuesta sino que ésta se ponga en conocimiento del interesado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 44 del C.C.A., sin que sea excusa la falta de dirección, pues allí aparece un número de fax a donde pudo enviarse la respuesta correspondiente o, en último caso, estaba a su disposición el procedimiento de la notificación por edicto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: AC-6552

Actor: ALFREDO ELÍAS MONTERO PÉREZ

Demandado: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER DE CÚCUTA La Sala decide la impugnación presentada por Patrocinio Ararat Díaz, en su calidad de Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander de Cúcuta, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de octubre del año en curso, dentro del trámite de tutela iniciado por Alfredo Elías Montero

Pérez

I. La pretensión y los hechos en que se funda Persigue el accionante el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la educación, garantías constitucionales que considera desconocidas al no habérsele otorgado el título de Licenciado en Educación, negativa que lo afecta en

el reconocimiento de su esfuerzo representado en tiempo, estudio y dinero para acceder a la profesionalización docente, lo limita en cuanto al ascenso en el escalafón docente y le impide obtener un mejoramiento salarial. Los hechos en que apoya su petición se refieren a que se vinculó, cursó y aprobó el Programa de Educación Abierta y a Distancia en la Licenciatura en Educación en la Universidad Francisco de Paula Santander de Cúcuta - Cread Valledupar - , para lo cual consignó en las cuentas corrientes respectivas las cuotas correspondientes a los 4 semestres cursados, así como los derechos de grado y gastos de diploma. La Universidad, no obstante las distintas peticiones elevadas, ha demorado el proceso de graduación y ha respondido, telefónicamente, que no se encuentra a paz y salvo y que en su balance contable no aparecen los soportes de pago de los dos primeros semestres, lo que se debe únicamente al caos administrativo y financiero. Por lo tanto, pide el accionante que se ordene a la Universidad que le otorgue el título de Licenciado en Educación.

II. El fallo del Tribunal Administrativo del Cesar El Tribunal Administrativo a quo otorgó el amparo constitucional pedido al encontrar que la Universidad Francisco de Paula Santander de Cúcuta, por prestar un servicio público como es el de la educación, ha debido cumplir con el precepto constitucional y su desarrollo legal, respondiendo la petición elevada por el actor dentro de los 15 días siguientes a la presentación del escrito. Como ello no sucedió así se ordena que se le responda.

En lo que hace al derecho a la educación éste no aparece vulnerado porque

si bien el actor sostiene que cumplió con todos los compromisos con el centro educativo, y por esa razón tiene derecho a que se le otorgue el título de Licenciado en Educación, esa afirmación carece de soporte probatorio ya que no se allegaron los documentos que acrediten los pagos efectuados, así como tampoco las copias de las consignaciones o certificaciones o constancias expedidas por el Coordinador del centro universitario en Valledupar de que se encuentra al día en sus compromisos económicos con la Universidad. Lo cierto es que no se cumplió con ese requisito y ni siquiera se hizo presente el actor en la secretaría cuando se le solicitó que presentara los comprobantes echados de menos, omisión que no permite ordenarle a la Universidad que le otorgue el título solicitado. No es suficiente el certificado de que cursó y aprobó académicamente el programa, porque lo debatido es otro aspecto bien distinto.

III. La impugnación Inconforme con la decisión que otorgó el amparo constitucional pedido por Alfredo Elías Montero Pérez, el rector de la Universidad Francisco de Paula Santander de Cúcuta manifiesta que ese centro docente no ha recibido comunicación alguna remitida por el actor en tutela.

Solamente aparece en sus archivos una copia, firmada por el accionante en compañía de otros estudiantes, recibida el 8 de septiembre vía fax, de una solicitud dirigida a Mario Chacón, asesor del Banco Cafetero de Bucaramanga, a la cual se le agregó en manuscrito la leyenda: “… referencia: Derecho de Petición. Para: Doctor Héctor Parra López, Vice Rector Administrativo.” De fácil advertencia es de que no

se trata de un documento dirigido a la Universidad en ejercicio del derecho de petición. Lo anterior hace que la obligación impuesta por el Tribunal sea imposible de cumplir, máxime si se tiene en cuenta que no se suministró la dirección del tutelante.

IV. Consideraciones de la Sala Muestran los documentos obrantes en el expediente que el actor cursó y aprobó académicamente la licenciatura en educación (v. folio 4), que en compañía de otros estudiantes firmó una comunicación dirigida al Jefe de la División de Educación a Distancia y al rector de la U. F. P. S., el 3 de septiembre pasado, sin que obre constancia de recibido (v. folios 5 a 7) y, adjunto a un memorial enviado al Tribunal a quo por el Coordinador de la Regional CREAD de Valledupar (v. folio 48) aparece una copia en donde el rector encargado responde al actor su comunicación de 3 de septiembre de 1998, la cual debe ser entregada al accionante por el precitado Coordinador.

Se observa, en primer lugar, que la respuesta de 26 de octubre al memorial de 3 de septiembre ocurrió por fuera del término previsto en la ley y en cumplimiento de la providencia de tutela, de manera que sí se vulneró el derecho constitucional invocado, esto es, el derecho fundamental de petición. Además, como ha sostenido la Sala en pasadas oportunidades, la efectividad del derecho fundamental de petición depende de que la respuesta dada sea conocida por su destinatario, diligencia de la que no obra constancia en el plenario porque, si bien la respuesta dada por el rector encargado (v. folio 49) está dirigida al

actor, debe ser el Coordinador Cread de Valledupar quien la entregue. La anterior consideración lleva a concluir que las autoridades del centro docente plurimencionado no han cumplido a cabalidad con la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Valledupar, por lo cual no hay lugar a aceptar la súplica del impugnante habida cuenta de que el citado derecho de petición se garantiza no solamente con la respuesta sino que ésta se ponga en conocimiento del interesado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 44 del C. C. A., sin que sea excusa la falta de dirección, pues allí aparece un número de fax a donde pudo enviarse la respuesta correspondiente o, en último caso, estaba a su disposición el procedimiento de la notificación por edicto. En cuanto se refiere a la invocada violación del derecho a la educación, no observa la Sala que éste se haya vulnerado, pues el asunto controvertido en el sub lite radica en un problema de paz y salvo del estudiante con el centro universitario, que tiene incidencia directa en su derecho de grado, y sobre lo cual no puede pronunciarse la Sala por cuanto ello corresponde a la ejecución del contrato educativo celebrado entre el estudiante y la Universidad. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de octubre del año en curso, dentro del trámite de tutela incoada por Alfredo Elías Montero Pérez. Por Secretaría, remítase copia de esta providencia al Tribunal de origen.

Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 19 de noviembre de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA

MUÑOZ Presidente

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MANUEL SANTIAGO URUETA

AYOLA Ausente

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