CE-SEC1-EXP1998-NAC6644
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-NAC6644
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Pago de mesadas pensionales / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Protección para la tercera edad / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Conexidad con el derecho a la igualdad / DERECHO A LA IGUALDAD - Protección / MESADAS PENSIONALES FUTURAS - Pago mediante tutela La Sala modificará el fallo impugnado en el sentido de tutelar el derecho a la seguridad social de la accionante, en conexidad con el derecho fundamental a la igualdad, dadas las condiciones de debilidad manifiesta de la accionante, respecto de las mesadas pensionales futuras que habrá de percibir, para lo cual el Departamento del Chocó deberá adelantar todas las Gestiones presupuestales necesarias para sufragarlas en la medida que se vayan causando.
NOTA DE RELATORIA: La Sala reitera el pronunciamiento hecho en sentencia de 15 de octubre de 1998, Expediente AC - 6420, actora: Carmelina Agualimpia
de Murillo, Consejero Ponente: Manuel S. Urueta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho
Radicación número: AC-6644
Actor: GLADYS BRUNILDA PEREA LÓPEZ Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad demandada contra el fallo de 11 de noviembre de 1998, proferido por el Tribunal
Administrativo del Chocó, mediante el cual se concedió la tutela solicitada.
I. - ANTECEDENTES La ciudadana GLADYS BRUNILDA PEREA LOPEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Gobernador del Departamento del Chocó y el Gerente de la Empresa de Licores del mismo Departamento, en orden a que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la integridad física y a la conservación y unidad de la familia, vulnerados, en su concepto, por la omisión de estos funcionarios y, en 2 Ref.: Expediente núm. AC - 6624
Actor: Gladys Brunilda Perea López consecuencia, solicita se ordene al Departamento del Chocó efectuar el pago de las mesadas pensionales que se le adeudan y las que se causen en lo sucesivo, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación (fls. 1 a 3): 1. - Mediante Resolución núm. 624 de diciembre 31 de 1993 la Empresa de Licores del Chocó reconoció a la accionante el derecho a disfrutar de una pensión vitalicia de jubilación. 2. - Con el producto de la mencionada pensión la accionante y sus hijos se suplían de alimentos, vestuario, medicinas, etc., pues constituía el único ingreso y medio de subsistencia. 3. - El Departamento del Chocó se responsabilizó del pago del pasivo pensional de la otrora Empresa de Licores del Chocó, pago que realiza por conducto de la Secretaría de Hacienda Departamental. 4. - En la actualidad se le adeudan mesadas pensionales, incluida la
prima semestral correspondiente al año de 1998, por un valor de $39.482.720, razón por la cual depende económicamente de sus hermanas, no pudiendo colaborarle a su padre quien se encuentra en grave estado de salud y pertenece a la tercera edad. 5. - Afirma que en la actualidad sólo se cancelan mesadas a los pensionados que han impetrado acciones de tutela.
II. - EL FALLO IMPUGNADO Después de solicitar y recibir información de la entidad demadada, el tribunal de primera instancia concedió la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 19 a 24): 1. - La acción de tutela ha sido concebida como un medio eficaz de defensa ciudadana contra acciones u omisiones que vulneren derechos constitucionales fundamentales, según lo prescribe el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Ref.: Expediente núm. AC - 6624
Actor: Gladys Brunilda Perea López 2. - Son características de la esencia de la acción de tutela la subsidiariedad, accesoriedad o residualidad, de tal modo que sólo procede a falta de otro medio de defensa judicial tan eficaz como ella misma. Existiendo otra vía, excepcionalmente procederá la tutela cuando sea ejercitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. - En cuanto tiene que ver con la improcedencia de la tutela por la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, conviene, en primer lugar, precisar si en realidad ese otro medio de defensa es idóneo para los propósitos de la accionante. Sobre este aspecto ha dicho la Corte Constitucional,
al pronunciarse en un caso similar al aquí planteado que “Además, considerada la situación por la que atraviesa la demandante, es evidente que si sólo vive de sus mesadas pensionales, el atraso en el pago de éstas no puede extenderse en el tiempo por cuanto todos los gastos que debe atender son inaplazables. Por otra parte, cuando el pago de las mesadas pensionales corresponde a un ente público como en el presente caso, debe darse prelación al pago de las mismas en consideración a la antigüedad de la deuda y a la edad del pensionado…” (T - 615 de 1997). 4. - De otro lado, a pesar de tener rango constitucional, el derecho al pago oportuno a la pensión de jubilación no está considerado como fundamental; sin embargo, cuando su desconocimiento coloca en peligro otros derechos catalogados como fundamentales, por ejemplo, el caso del derecho a la vida, aquél adquiere tal condición, naturalmente si el solicitante no tiene otro medio de subsistencia y esta última se constituye en una carga desproporcionada para la unidad familiar, para lo cual el tribunal hace referencia a las pruebas aportadas. 5. - En el caso de autos, están dadas las condiciones para conceder el amparo que se solicita, pues la situación de la accionante es similar a la de los restantes pensionados del Departamento del Chocó a quienes la H. Corte Constitucional les concedió el derecho al pago oportuno de sus mesadas pensionales en la Sentencia T - 107 de 1998. En consecuencia, el tribunal tuteló el derecho a recibir cumplidamente la pensión de jubilación, aclarando que pese a que en 4 Ref.: Expediente núm. AC - 6624
Actor: Gladys Brunilda Perea López
oportunidades anteriores se había negado el pago de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales debidas a la fecha, y se trata de un hecho causado, susceptible de acción ejecutiva laboral, en virtud de los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado en este sentido se hace necesario rectificar su posición.
III. - LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En su escrito de impugnación, la apoderada judicial del Departamento del Chocó manifiesta su desacuerdo con la decisión de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (fls. 26 a 28): 1. - El juez de tutela no puede acceder a la pretensión de la accionante, en el sentido de ordenar al Gobernador el pago de las mesadas atrasadas, pues ello se escapa de su competencia. Tal aspiración es improcedente, por cuanto existen específicos instrumentos jurídicos para lograr tal fin. 2. - Estas mesadas no se han pagado porque la Gobernación carece de recursos para cumplir dicha obligación y el juez de tutela no puede obligarla a desconocer las exigencias y trámites legales y constitucionales que debe agotar la entidad para realizar dicho pago conforme a la ley del presupuesto. 3. - Por otro lado, sostiene que el reclamo que también se hace de las primas (de navidad y semestral) no puede prosperar mediante el trámite de la acción de tutela, puesto que ellas no hacen parte del mínimo vital protegible mediante esta acción; al respecto cita la sentencia T - 221 de 1998, proferida por
la Corte Constitucional.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA
5 Ref.: Expediente núm. AC - 6624
Actor: Gladys Brunilda Perea López Una vez estudiada la impugnación y cotejado su contenido con la demanda, el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, como lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera lo siguiente: 1. - La Constitución Política en el artículo 86 establece que “Toda persona tendrá derecho a interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. - En cuanto al fondo de la situación planteada y con fundamento en lo consignado en el numeral anterior, la Sala considera que asistió razón al a quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante e impartir las órdenes que controvierte la entidad territorial demandada, puesto que por su edad y condición le asisten los derechos que invoca en sustento de su demanda, como el de la seguridad social que si bien, en principio, no alcanza la categoría de fundamental, puede ser calificado como tal cuando se desconoce el mínimo vital de los ancianos, es decir, cuando esté demostrado que no se atienden sus requerimientos médico - asistenciales o el pago de sus mesadas pensionales,
según lo ha advertido la Corte Constitucional en sentencias T - 212 de 1996, T615 de 1997 y T - 031 de 1998, entre otras. 3. - En el caso que se analiza, se tiene que por haber prestado sus servicios a la Empresa de Licores del Chocó, la accionante se hizo acreedora a su pensión de jubilación desde el año de 1993, reconocida mediante la Resolución núm. 62 de 31 de diciembre de dicho año (fls. 8 a 10), pero el pago de dicha prestación se ha venido incumpliendo por parte del Departamento del Chocó, entidad que, como se indica en el fallo impugnado, “... se responsabilizó del pago del pasivo pensional de la otrora Empresa de Licores del Chocó, pago que se realiza por conducto de la Secretaría de Hacienda Departamental”. 6 Ref.: Expediente núm. AC - 6624
Actor: Gladys Brunilda Perea López 4. - Precisado lo anterior, la Sala observa que en un caso prácticamente idéntico al sub examine, esta Sección se pronunció en los términos que se transcriben a continuación y que se reiteran en esta oportunidad, como fundamento para adoptar la correspondiente decisión: “Si bien es cierto que la mesada pensional es de raigambre eminentemente legal, las circunstancias que el expediente pone de presente hacen variar su connotación porque está comprometida en forma directa la satisfacción de las necesidades básicas de la actora.
Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: ‘La Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas
pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad’. (Sent. T - 299 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). “Resulta de las anteriores consideraciones que, en primer lugar, están dados todos los elementos necesarios para que la accionante acuda ante la jurisdicción laboral en procura de la satisfacción de su acreencia y lograr así, a través de la acción ejecutiva laboral, el pago de la suma que le adeuda el Departamento del Chocó, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la utilización de la acción como mecanismo transitorio frente a situaciones ya consumadas. “Cosa bien distinta ocurre con las mesadas pensionales futuras porque su insatisfacción puede llevar a poner en peligro la condición mínima vital de Carmelina Agualimpia de Murillo, peligro que ha de precaverse a través de la adopción de medidas urgentes e inmediatas tendientes a proteger su derecho a la seguridad social, habida cuenta de que la pensión de jubilación que debe pagarle el Departamento del Chocó es su medio de subsistencia. Por lo anterior, se brindará el amparo constitucional pedido pero respecto de las mesadas pensionales futuras y no, como lo dispuso el
Tribunal Administrativo del Chocó, en lo que hace referencia a la suma adeudada” (Sentencia de 15 de octubre de 1998, Expediente núm. AC - 6420, Actora: Carmelina Agualimpia de Murillo, Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola). De acuerdo con lo expuesto, se modificará el fallo impugnado en el sentido de tutelar el derecho a la seguridad social de la accionante, en conexidad con el derecho fundamental a la igualdad, dadas las condiciones de debilidad 7 Ref.: Expediente núm. AC - 6624
Actor: Gladys Brunilda Perea López manifiesta de la accionante, respecto de las mesadas pensionales futuras que habrá de percibir, para lo cual el Departamento del Chocó deberá adelantar todas las gestiones presupuestales necesarias para sufragarlas en la medida en que se vayan causando.
Igualmente, el Tribunal Administrativo del Chocó deberá vigilar el cumplimiento de la orden que se impartirá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero. - MODIFICASE el fallo de 11 de noviembre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado por Gladys Brunilda Perea López contra el Departamento del Chocó, en el sentido de tutelar su derecho a la seguridad social, en conexidad con el derecho fundamental a la igualdad, respecto de las mesadas pensionales futuras que habrá de percibir, para lo cual el Departamento del Chocó deberá adelantar todas las gestiones presupuestales necesarias para
sufragarlas en la medida en que se vayan causando. Segundo. - El Tribunal Administrativo del Chocó deberá vigilar el cumplimiento de la orden impartida. Tercero. - Notifíquese este fallo a la accionante, al Gobernador del Departamento del Chocó y al Gerente de la Empresa de Licores del mismo Departamento. 8 Ref.: Expediente núm. AC - 6624
Actor: Gladys Brunilda Perea López Cuarto. - Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia y envíese copia de esta última al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente