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CE-SEC1-EXP1998-NACU003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NACU003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CUMPLIMIENTO DE LEY - Competencia del Consejo de Estado / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Protección / PRINCIPIO DE IGUALDADProtección El parágrafo transitorio del artículo 3o. de la Ley 393 de 1997 debe interpretarse de modo que comprenda también las acciones dirigidas al cumplimiento de una ley, para darle eficacia al canon constitucional que consagra la acción, ya que de no ser así se desconocería sin justificación alguna el principio de igualdad con respecto al derecho a la doble instancia de quienes ejerzan la acción de cumplimiento frente a quienes la incoan en relación con normas de carácter legal.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la providencia de 13 de

noviembre de 1997, Exp. ACU-060, Ponente: Dr. JUAN ALBERTO POLO

FIGUEROA.

TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO - Destinación / ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO - Improcedencia / LEY EN EL TIEMPO -Vigencia / PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE - Régimen Aplicable El presente proceso se gobierna por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, y no de la Ley 393 de 1997, habida cuenta que bajo su vigencia se rituaron las etapas procesales concernientes a la representación de la demanda, su inadmisión - ya que el auto que se abstiene de librar mandamiento ejecutivo equivale a una inadmisión de la demanda -, y la concesión del recurso de apelación. Es decir, que para el 29 de julio de 1997, fecha en que entró a regir la citada Ley393, el

proceso se encontraba pendiente de tramitar la segunda instancia. Por ello resulta aplicable el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que se refiere a la vigencia de la ley en el tiempo, el cual es diáfano en señalar que ". Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".

NOTA DE RELATORIA: Reitera la providencia del 3 de diciembre de 1997, Exp.

ACU-002 Ponente: Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, Actor: MUNICIPIO

DE COELLO Y O.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: ACU-003

Actor: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y OTRO Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOSECOPETROL Referencia: Recurso de apelación contra el proveído de 8 de mayo de 1.997, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del Municipio de Villavicencio contra el proveído de 8 de mayo de 1.997, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto se abstuvo de librar mandamiento de ejecución en contra de la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL-, Interconexión Eléctrica S.A. ISA

“Empresa de Servicios Públicos” e ISAGEN S.A. “Empresa de Servicios Públicos”. I-. ANTECEDENTES I.1-. HERNANDO SALCEDO TAMAYO, en calidad de apoderado del Municipio de Villavicencio (Meta) y como ciudadano en nombre de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía “CORPORINOQUIA”, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 77 de la Ley 99 de 1.993, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Se libre mandamiento ejecutivo en favor del Municipio de Villavicencio y de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía “CORPORINOQUIA” y en contra

de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL,

INTERCONEXION ELECTRICA S.A. ISA S.A EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS e ISAGEN S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, para que cancelen el valor de las transferencias que deben hacer del sector eléctrico a los demandantes con base en el artículo 45 de la Ley 99 de 1.993, según cuadro adjunto. 2ª Los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, tomando como base el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria o en subsidio de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 1933 de 1.994, liquidados dichos intereses desde cuando se hizo exigible la obligación hasta el día de su pago. 3ª: Se condene en costas a la parte demandada. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en esencia, lo siguiente:

1º: La legalidad del cobro de las transferencias está consagrada en el artículo 45 de la Ley 99 de 1.993. Los recursos de las transferencias son utilizados por los Municipios para obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. El artículo 45 citado fue reglamentado por el Decreto 1933 de 1.994, el cual se aplica a todas las empresas, sean públicas , privadas o mixtas, que tengan una potencia instalada superior a 10.000 KW. Las demandadas no han cumplido con los preceptos antes señalados frente al Municipio de Villavicencio y CORPORINOQUIA, no obstante su obligación legal y contractual. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, por cuanto consideró, principalmente, lo siguiente: La remisión que se hace en el artículo 77 de la Ley 99 de 1.993 al procedimiento de ejecución singular regulado en el C.de P.C. obliga a estudiar cuáles son los requisitos o condiciones que permiten el ejercicio de la acción ejecutiva, a saber: 1): Debe tratarse de obligaciones claras, expresas y exigibles; 2): Provenientes del deudor o de su causante; y 3) Que constituyan plena prueba en su contra. Para el ejercicio de la acción de cumplimiento en materia ambiental, al ordenarse el trámite del proceso ejecutivo singular el legislador presupone la existencia de un título ejecutivo, pero debe tenerse en cuenta que la naturaleza sui generis de esta acción no permite la aplicación estricta del tratamiento que el ordenamiento procesal civil le da a sus juicios ejecutivos.

La Ley 99 de 1.993 establece que la acción se ejercerá para obtener el efectivo cumplimiento de la ley o de un acto administrativo. He ahí el título ejecutivo que permite ejercer la acción, sin que pueda decirse que por ser la ley abstracta y general no se puede impulsar, a partir de su incumplimiento por parte de la autoridad llamada a acatarla, la acción de cumplimiento, pues es el propio legislador quien al reglamentar la acción no exige título distinto. No implica lo anterior que el título-ley no deba reunir los requisitos mínimos del título ejecutivo, esto es, contener una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor. En el caso sub lite, la obligación de transferencia no es propia de una obligación de hacer sino de una obligación clara, expresa y exigible que recae sobre una suma de dinero, cuya concreción fue delimitada por el legislador ordinario y por el Gobierno Nacional al fijar exactamente los porcentajes y parámetros de liquidación, determinando en forma precisa el término para hacerlo. La acción de cumplimiento impetrada es equívoca porque el desenvolvimiento propio de la autoridad estatal en el caso concreto, y la aplicación de las normas propias de cada proceso, en razón al carácter de entidad territorial de los demandantes, hace que en la presente causa se le exija el despliegue de una actuación que corresponda a la eficiencia del ejercicio de las funciones, que en ciertos casos constituye una prerrogativa del Estado. Si las entidades del Estado tienen una vía más expedita para cobrar sus acreencias, por qué permitir el desgaste de jurisdicción?. Dentro de las distintas manifestaciones de las prerrogativas del Estado se

encuentra el proceso de cobro coactivo que el Estado ejerce cuando posee una acreencia que el deudor no ha pagado. El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 561 y siguientes regula la ejecución para el cobro de deudas fiscales y los títulos ejecutivos. Por su parte, el Código Contencioso Administrativo en el artículo 68 define las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo, dentro de las cuales se encuentran: todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos por la ley; y las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales a cargo de los contribuyentes. En este caso se está en presencia de una obligación que exige la especialidad de la acción para el cobro de acreencias en favor de personas de derecho público, puesto que no es la acción de cumplimiento aplicable, siendo procedente el ejercicio de la prerrogativa por parte de los entes territoriales de ejercer cobro coactivo mediante la creación del título que concreta la obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero, a través de la expedición de un acto administrativo que contenga la correspondiente liquidación de la acreencia realizada dentro de los parámetros tanto de la Ley 99 de 1.993 en su artículo 45, como del Decreto 1933 de 1.994. Puede también concluirse que las normas cuyo cumplimiento se demanda guardan una relación indirecta con la protección y defensa del medio ambiente por cuanto constituyen un recurso presupuestal para las entidades públicas

destinatarias como un mecanismo para hacer efectiva la descentralización administrativa y para retribuir por el uso de bienes públicos, bajo el principio de que quien contamina paga. Cabe advertir, finalmente, que al apoderado del municipio de Villavicencio le falta capacidad procesal para ejercitar acciones en su nombre y reclamar el derecho de CORPORINOQUIA. Si bien es cierto que la acción de cumplimiento ambiental es pública, ello no significa que la comparecencia de una persona de derecho público no deba hacerse por medio de apoderado judicial designado por su representante legal. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del recurrente con la providencia apelada pueden resumirse así: Lo que el Tribunal pretende en el fondo es que el Municipio de Villavicencio y CORPORINOQUIA se vayan a un proceso de tres años o más, lo cual la ley no ha ordenado. Son las entidades demandadas las que están obligadas a liquidar y no el Municipio de Villavicencio ni CORPORINOQUIA. La vía expedita es la acción de cumplimiento. El Tribunal trae a colación normas de los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo que establecen el cobro coactivo pero para otra clase de acreencias e impuestos, distintos de los que aquí se cobran, los cuales tienen una acción específica establecida por el legislador en la Ley 99 de 1.993. El Tribunal asimila equivocadamente una transferencia a un impuesto o a una acreencia normal. Si las entidades demandadas hubieran expedido el acto administrativo reconociendo la deuda, ahí sí la acción pertinente sería la coactiva. En cuanto al argumento del Tribunal acerca de que se requiere poder de

CORPORINOQUIA carece de todo soporte legal ya que el artículo 77 de la Ley 99 de 1.993 permite que cualquier persona natural o jurídica pueda demandar el efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos. IV-. FUNDAMENTOS DE LOS OPOSITORES AL RECURSO IV-1-. El apoderado de INTERCONEXION ELECTRICA S.A. ISAESP-, en memorial obrante a folios 16 a 20 del cuaderno del recurso, expresó, en síntesis, lo siguiente: La acción procedente no es la de jurisdicción coactiva sino la de cumplimiento, ya que existe normatividad especial que regula íntegramente la materia: las Leyes 99 de 1.993 y 393 de 1.997. Existe falta de legitimación en la causa para demandar a ISA ya que la normatividad que se sostiene como incumplida en la demanda es aplicable únicamente a ECOPETROL, por ser la propietaria, generadora y comercializadora de la energía eléctrica producida por la planta termoeléctrica. ISA solamente se obligó a adquirir energía eléctrica. En el extremo de resultar ISA obligada debe responder ISAGEN. IV-2.- El apoderado de ISAGEN S.A, en escrito obrante a folios 308 a 313 del cuaderno principal, para oponerse a la prosperidad del recurso de apelación manifestó, en síntesis, que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del recurso de apelación por cuanto el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1.997 prevé que mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos la competencia en segunda instancia está radicada en el Consejo

de Estado siempre y cuando se trate de acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo. Dicho parágrafo no establece competencia cuando se trate de acciones dirigidas al cumplimiento de una ley. De otra parte, conforme al artículo 9º de la Ley 393 de 1.997, la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma. En este caso los demandantes han contado con mecanismos jurídicos idóneos para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a su favor: la jurisdicción coactiva. Existe falta de legitimación en la causa por pasiva, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5º de la referida Ley, por cuanto ISAGEN S.A. es una sociedad anónima que no ejerce funciones públicas . V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de ejecución o pago en el proceso de la referencia, ya que, conforme lo precisó la Sala en la providencia de 13 de noviembre de 1.997 (Expediente núm. ACU-060, Actor: Efrén Bermúdez Rengifo, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), y ahora lo reitera, el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1.997 debe interpretarse de modo que comprenda también las acciones dirigidas al cumplimiento de una ley, para darle eficacia al canon constitucional que consagra la acción, ya que de no ser así se desconocería sin justificación alguna el principio de igualdad con respecto al derecho a la doble instancia de

quienes ejerzan la acción de cumplimiento frente a quienes la incoan en relación con normas de carácter legal. De otra parte, cabe señalar, que el presente proceso se gobierna por las disposiciones de la Ley 99 de 1.993, y no de la Ley 393 de 1.997, habida cuenta que bajo su vigencia se rituaron las etapas procesales concernientes a la presentación de la demanda, su inadmisión -ya que el auto que se abstiene de librar mandamiento ejecutivo equivale a una inadmisión de la demanda-, y la concesión del recurso de apelación. Es decir, que para el 29 de julio de 1.997, fecha en que entró a regir la citada Ley 393, el proceso se encontraba pendiente de tramitar la segunda instancia. Por ello resulta aplicable el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887, que se refiere a la vigencia de la ley en el tiempo, el cual es diáfano en señalar que “…pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. La Sala, en proveído de 3 de diciembre de 1.997 (Expediente núm. ACU-002, Actores: Municipio de Coello y otro, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), ya tuvo oportunidad de pronunciarse frente a un caso similar al que hoy ocupa su atención, razón por la cual se remite a las precisiones que allí se hicieron, para reiterarlas: Al respecto, dijo la Sala en la citada providencia: “Necesariamente para efectos de la acción de cumplimiento a que se contrae el artículo 77 de la Ley 99 de 1.993, debe la

Sala tener en cuenta el concepto que de título ejecutivo consagra el artículo 488 del C.de P.C., ya que expresamente el citado artículo 77 prevé que la acción de cumplimiento se tramitará por “el procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil”. En este orden de ideas, se tiene lo siguiente: Conforme al referido artículo 488 son títulos ejecutivos las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen los honorarios de los auxiliares de la justicia. En el evento sub lite el actor señala como fuente de la obligación reclamada a las demandadas y, por ende, como título ejecutivo, al artículo 45 de la Ley 99 de 1.993.

Prevé la citada disposición: “Transferencias del Sector Eléctrico. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya competencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la

manera siguiente:

1. El 13% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que

será destinado a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.

2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente. b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.

Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a y b del numeral Segundo del presente artículo. Estos recursos sólo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.

3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4% que se distribuirá así: a) 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta. b) 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora.

Estos recursos sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. Parág. 1. De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento. Parág. 2. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos

urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos. Parág. 3. En la transferencia a que hace relación este artículo, está comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43”. La disposición antes transcrita fue reglamentada por el Decreto núm. 1933 de 5 de agosto de 1.994, expedido por el Gobierno Nacional. Del texto legal antes transcrito, así como del contenido del citado Decreto 1933, no advierte la Sala que se satisfagan los presupuestos necesarios para la existencia de un título ejecutivo. En efecto, si bien es cierto que en la norma legal se consagra una obligación clara para las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya competencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, de transferir el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera que en dicho precepto se establece; que también tal norma señala quiénes son los destinatarios de dichas transferencias; y que en el artículo 4º del mencionado Decreto se estableció la fecha en que se hace exigible la obligación, no lo es menos que en tales textos no se precisa cuáles son las empresas generadoras de energía hidroeléctrica obligadas o deudoras. Y no puede pretenderse que el juzgador deba dar por sentado que se trata de las entidades que señala el demandante, pues dentro del expediente existen documentos, como el emanado del

Ministerio del Medio Ambiente (folios 22 y 23) que, por ejemplo, señala como sujeto pasivo únicamente a ISAGEN S.A., no menciona a INTERCONEXION ELECTRICA S.A. ISA, y exonera a ECOPETROL de tal obligación. Es decir, no existe certeza acerca del deudor o de la persona de quien debe provenir la obligación que se pretende hacer efectiva, amén de que tampoco existen elementos de juicio suficientes para establecer el monto concreto de la obligación frente a determinado deudor, es decir, que no se puede aseverar que se esté en presencia de una obligación expresa. Ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las características del título ejecutivo en providencia de 2 de octubre de 1.997 (Expediente núm. 4498, Actora: Leonilde Rincón de Cubillos, Consejero ponente, doctor Juan Alberto Polo Figueroa), en la cual acogió, como lo hace ahora, lo expresado por la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación en sentencia de 28 de septiembre de 1.994 (Consejero ponente, doctor Daniel Súarez Hernández), en el sentido de para efectos de la existencia del título ejecutivo la obligación a cargo del demandado debe ser perfectamente determinada y debe ofrecer certeza acerca del derecho que se pretende reclamar. Pero que no debe tratarse de “…una obligación de carácter abstracta y general como la que regularmente se deriva de la ley, ni procede contra situaciones ambiguas y controvertidas como las sub examine, se requiere que esa obligación se concrete también regularmente en un acto de la administración mediante el cual

se imponga específica y concretamente el cumplimiento de una obligación, la que, al ser insatisfecha, entonces sí permite el ejercicio de la acción de cumplimiento por las vías del proceso ejecutivo”. Cabe resaltar que la Ley 99 de 1.993 no consagró, como sí lo hizo la Ley 393 de 1.997 (artículo 9o), la improcedencia de la acción de cumplimiento cuanto el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma legal o acto administrativo. De tal manera que no resulta de recibo el argumento del a quo en cuanto a que la vía judicial a seguir ha debido ser la del cobro coactivo. De otra parte, como quedó visto en el texto legal transcrito, claramente el legislador consagra que los recursos de la transferencia están destinados a la protección del medio ambiente y defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto y que tienen prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental, entendiéndose por éste la ejecución de obras de acueducto urbano y rural, tratamiento de aguas y disposición de desechos líquidos y sólidos, aspectos éstos que constituyen el medio ambiente y que guardan una relación directa con su protección y defensa. Por ello, tampoco resulta acertado afirmar que la pretendida obligación incumplida no guarda relación directa con la defensa y protección del medio ambiente, como lo hizo el a quo. Son pues las razones antes expresadas y no las esgrimidas por el a quo, las que conducen a la Sala a confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte

resolutiva de esta providencia…”. Debe, en consecuencia, confirmarse el auto recurrido, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFIRMASE la providencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de marzo de 1.998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA - Improcedencia / TITULO EJECUTIVORequisitos El artículo 309 del C de P.C., busca obtener la aclaración de una providencia en la cual existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella. En la parte resolutiva de la providencia objeto de la aclaración no existen frases o conceptos que arrojen motivo de duda, así como tampoco en su parte motiva se advierten tales frases o conceptos que influyan en aquélla. Todo lo contrario, la Sala advirtió que no se encontraban satisfechos los presupuestos necesarios para la existencia de un título ejecutivo y esta aseveración tan clara no constituye un

concepto que arroje duda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ.

REF: Expediente núm. ACU-003.

Actor: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

El apoderado del actor, en escrito obrante a folios 49 a 53 del cuaderno núm. 2, solicita la aclaración y adición del proveído de 12 de marzo del presente año, a través del cual esta Sección al decidir el recurso de apelación, confirmó la providencia de 8 de mayo de 1.997, dictada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se abstuvo de librar mandamiento de ejecución en contra de la Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol-, Interconexión Eléctrica S.A. ISA “Empresa de Servicios Públicos” e ISAGEN S.A. “Empresa de Servicios Públicos”. Fundamenta su solicitud el actor, en síntesis, así: 1-. El recurso se interpuso con base en el artículo 505, inciso 3º, del C. de P.C., que dice que el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto devolutivo; el auto que lo niegue en el suspensivo, previa notificación del ejecutado. Se solicita la aclaración y adición sobre este punto, pues se piensa presentar nuevamente la acción y no se quiere incurrir en flagrante violación de la ley.

A folio 12 del proveído objeto de la aclaración se dice que el auto que se abstiene de librar mandamiento ejecutivo equivale a una inadmisión de la demanda. Se solicita la aclaración de este punto porque se piensa volver a instaurar la demanda con base en la nueva Ley 393 de 1.997 y es necesario saber si hay o no efectos de cosa juzgada. 2-. A folio 13 del citado proveído se manifiesta que en el artículo 4º del Decreto 1933 de 1.994 no se precisa cuáles son las empresas generadoras de energía hidroeléctrica obligadas o deudoras y aunque la Ley 99 de 1.993 no define lo que es una generadora, en cambio la ley eléctrica si lo hace. Debe la Sala ampliar y dejar plenamente establecido quién es el obligado, si el generador o el propietario. 3-. Dice el referido proveído, a folios 16 y 17, que no puede pretenderse que el juzgador deba dar por sentado que las obligadas son las entidades que señala el demandante, pues existen documentos, como el emanado del Ministerio del Medio Ambiente, que señalan como sujeto pasivo únicamente a ISAGEN S.A. y no menciona a Interconexión Eléctrica S.A. y exonera a Ecopetrol . Se solicita la ampliación de este punto y que se aclare si es procedente en una acción de cumplimiento demandar solidariamente o no, ya que de lo que se dijo en el proveído pareciera que no se puede dar esta circunstancia para el cumplimiento de una ley o acto administrativo. 4-. Dice el citado proveído que no existe certeza acerca del deudor o de la

persona de quien deba provenir la obligación que se pretende hacer efectiva, amén de que tampoco existen elementos de juicio para establecer el monto concreto de la obligación frente a determinado deudor, por lo cual no se puede aseverar que se está en presencia de una obligación expresa. Esta aseveración tampoco es clara porque de ella se entiende que una obligación solidaria no es expresa en determinado momento porque no se podría determinar claramente el monto, el cual sí aparece establecido de acuerdo con lo anexado. Para resolver, se considera: La cita que hace el apoderado del actor del artículo 505, inciso 3º, del C. de P.C., y la referencia a su contenido no puede ser objeto de aclaración, por sustracción de materia, ya que en la parte motiva del proveído objeto de la aclaración no se hizo mención expresa de dicha norma. Ahora, en dicho proveído se hizo énfasis en cuanto a las disposiciones aplicables al caso en estudio, habida cuenta que con posterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1.993, que había servido de fundamento a la demanda, se expidió la Ley 393 de 1.997 y se hacía necesario entonces precisar que eran las normas contenidas en aquélla y no en ésta las que debían tenerse en cuenta, pues bajo su vigencia se rituaron las etapas procesales de presentación de la demanda, de inadmisión de la misma y de concesión del recurso. Se utilizó la expresión “inadmisión” por cuanto en el proceso ejecutivo regulado en el Código de Procedimiento Civil, a cuyo trámite se remite la referida Ley en el artículo 77, no existe auto admisorio de la demanda sino que su equivalente es el

auto de mandamiento ejecutivo o de pago. Luego, a contrario sensu, el proveído que se abstiene de librar mandamiento ejecutivo en materia procesal civil equivaldría a una inadmisión, pues si no existe mérito para librar orden de pago el proceso no puede continuar y, por lo mismo, no va a haber sentencia que ordene seguir adelante la ejecución. Ese fue el contexto bajo el cual se empleó dicha expresión, el cual no arroja oscuridad ni confusión alguna, razón por la cual no hay lugar a la aclaración solicitada. En lo que atañe a las demás observaciones que plantea el apoderado del actor cabe tener en cuenta que el mecanismo procesal previsto en el artículo 309 del C.de P.C., busca obtener la aclaración de una providencia en la cual existan conce

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