CE-SEC1-EXP1998-NACU130
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-NACU130
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento / PERJUICIO GRAVE E INMINENTE - Inexistencia Le asiste al accionante otra vía de defensa judicial diferente a la utilizada para que sea juzgada la legalidad de la resolución que revocó directamente su reconocimiento pensional, motivo que conlleva, por ende, la improcedencia de la acción de cumplimiento. Tampoco está demostrada la presencia de un perjuicio grave o inminente, pues la simple manifestación del solicitante no basta para desatar el amparo constitucional pedido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: ACU-130
Actor: HUGO LEONEL ZÁRATE FARRERA Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE TRINIDAD La Sala decide la apelación presentada por Hugo Leonel Zárate Farrera contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 4 de diciembre del año anterior, mediante el cual se denegaron las súplicas de la demanda presentada en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política, contra el Municipio de Trinidad.
I. La demanda A) La pretensión Busca el accionante que se ordene al Alcalde Municipal de Trinidad que pague la pensión de jubilación reconocida mediante resolución núm. 001481 de
16 de septiembre de 1997. B) Los hechos Mediante fallo de tutela, el Tribunal Administrativo del Casanare le ordenó al Alcalde Municipal de Trinidad se pronunciara sobre el reconocimiento o nó de la pensión de jubilación pedida por Hugo Leonel Zárate Farrera, razón por la cual se expidió el acto administrativo de reconocimiento ya mencionado, declarando que el pago correspondiente está a cargo de la Caja Nacional de Previsión, el Ministerio de Justicia y el Derecho y el Municipio. Por oficio 00341 de 17 de octubre de 1997, el Alcalde de Trinidad pone en conocimiento del peticionario las razones por las cuales no se ha accedió a su pedido.
II. El fallo apelado El Tribunal Administrativo del Casanare denegó las súplicas de la demanda al encontrar que por haberse revocado directamente la resolución que reconoció la pensión de jubilación al demandante, por sustracción de materia, no puede ordenarse el cumplimiento de una decisión administrativa desaparecida.
IV. La apelación Apoya el recurrente su inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Casanare en que la revocatoria directa que dejó sin efecto el reconocimiento pensional no se ajusta a la reglamentación legal que regula la aplicación de tal figura, por lo que está plenamente vigente el acto administrativo.
Si por otra parte la prueba supletoria presentada para el reconocimiento de la pensión adolecía de algún requisito para su validez, se debió iniciar el proceso administrativo correspondiente y garantizar con ello el derecho de defensa del interesado para permitirle subsanar cualquier anomalía que se hubiere podido presentar.
V.- Las consideraciones 1.- Buscan los argumentos expuestos por el inconforme que se haga cumplir lo decidido por el Alcalde Municipal de Trinidad mediante resolución núm. 001481 de 16 de septiembre de 1997 (v. folios 7 a 11), acto administrativo por el cual se reconoció su pensión de jubilación una vez se dió cumplimiento a la orden de tutela emanada del mismo Tribunal Administrativo de Casanare. Pero, el acto administrativo mencionado fue revocado en forma directa por la misma autoridad que lo expidió, mediante la resolución núm. 001888 de 21 de noviembre de ese mismo año (v. folios 66 a 68). 2.- Para el demandante un accionar como el descrito no cumple con los presupuestos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, sus razones apuntan hacia una crítica encaminada a controvertir la legalidad misma de la resolución núm. 001888 de 1997, aspecto que no puede ser aquí ventilado pues, por definición legal, este no es un medio de control destinado a ese tipo de análisis sino, muy por el contrario, está dirigido a que tanto la autoridad como los particulares, en determinadas circunstancias, den cumplimiento a la ley o a un acto administrativo. Se desprende de lo anterior, entonces, que le asiste al accionante otra vía de defensa judicial diferente a la utilizada para que sea juzgada la legalidad de la resolución que revocó directamente su reconocimiento pensional, motivo que conlleva, por ende, la improcedencia de la acción de cumplimiento (art. 9 Ley 393 de 1997).
3Tampoco está demostrada la presencia de un perjuicio grave o inminente, pues la simple manifestación del solicitante no basta para desatar el amparo constitucional pedido. 4.- Es corolario, luego, de todo lo dicho que no puede la Sala acceder a lo pedido por cuanto está demostrado que aquí no se cumplen los requisitos de estirpe legal que determinan el buen suceso de la acción consagrada por el artículo 87 de la Carta Superior. Por lo anterior se confirmará lo decidido en el fallo que aquí es objeto de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE el fallo apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 22 de enero de 1998.
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA ERNESTO RAFAEL ARIZA M.
Presidente