CE-SEC1-EXP1998-NACU149
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-NACU149
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Rechazo / PRUEBA DE LA RENUNCIAInexistencia / LEY DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Vigencia Los accionantes no acompañaron la prueba de haber requerido a la alcaldesa a fin de constituir la renuencia de la misma. El oficio del 17 de marzo de 1997, dirigido a la Alcaldesa Municipal de el Darién, pero recibido el 3 de abril de 1997, a las 11:05, en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara Buga, a más de no constituir un requerimiento puesto que se ocupa de diversos aspectos, fue presentado cuándo aún la ley 393 de 1997 no había entrado en vigencia; y es obvio que para efectos de su aplicación sólo podrán tenerse en cuenta los requerimientos posteriores a su entrada en vigor, que fue el 29 de julio de 1997. Esta circunstancia es por sí misma suficiente para rechazar de plano la acción de cumplimiento, "pues según la parte final del inciso primero del artículo 12 de dicha ley, " en caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o., salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / DERECHOS FUNDAMENTALES - Inexistencia Si bien, de conformidad con el artículo 9 de la ley 393 de 1997, cuando con la acción se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados con la acción de tutela se dará a la solicitud el trámite correspondiente, la Sala se
abstendrá de proceder en tal sentido por la sencilla razón de que está claro que el accionante no persigue propiamente que se le proteja el derecho de petición sino que se obligue a la alcaldesa a cumplir un deber legal que, según el, se ha omitido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho
Radicación número: ACU-149
Actor: ARGEMIRO ARTEAGA MARTÍNEZ Y OTRO
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE EL DARIÉN Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes, señores ARGEMIRO ARTEAGA MARTINEZ y GERARDO ROJAS VERGARA, contra el fallo de 19 de diciembre de 1.997, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de cumplimiento por ellos interpuesta.
I. LA SOLICITUD
1. Los señores ARGEMIRO ARTEGA MARTINEZ y GERARDO ROJAS VARGAS otorgaron poder al abogado RICARDO JAVIER BECERRA RESTREPO para impetrar acción de cumplimiento en contra de la Alcaldesa Municipal de El Darién (Valle) y del Agente de Tránsito MANUEL AYALA RODRIGUEZ “… por violación al cumplimiento de lo establecido en la ley 33 de 1.986 Art. 202 y el Art. 103 del decreto 1344 y en especial a los hechos que
se determinan en la demanda”(sic).
2. En ejercicio de ese mandato, el apoderado de los accionantes acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aduciendo como fundamento fáctico el siguiente: a) El 13 de julio de 1.996, en reunión efectuada entre los transportadores de servicio público y el Gerente de Trans Calima con la Personera Municipal, se presentó una relación de vehículos particulares que trabajaban en servicio público.
Tal relación fue enviada al Comandante de la Estación de Policía de El Darién, con copia a la Alcaldesa de la localidad. b) Posteriormente, el 6 de febrero de 1.997, los motoristas de servicio público presentaron la lista de vehículos particulares que laboran prestando el servicio público en la plaza de Calima El Darién. Esta lista fue enviada al Comandante de la Estación de Policía El Darién. c) Finalmente, el 17 de marzo de 1.997, varios afiliados a la Empresa de Transporte Trans Calima dirigieron un oficio a la Alcaldesa Municipal de El Darién, donde, entre otras cosas, se quejan de que no se ha dado solución al problema de los vehículos particulares que, contra las disposiciones de tránsito, prestan servicio público, relacionándolos; y de que aunque esos vehículos en ocasiones son retenidos , en “...muy rara oportunidad se les impone multas en la ciudad de Buga y por el contrario se les entregan a sus propietarios..”. Finalmente le solicitan dar cumplimiento a las disposiciones de tránsito, concretamente al artículo 202 de la ley 33 de 1.986 y al artículo 103 del
decreto 1344. (?). Con base en estos requerimientos, y en especial al presentado el 17 de marzo de 1.997, del cual se afirma que no ha sido respondido, “violándose el derecho de petición..”; y sin que tampoco se haya adelantado actuación de hecho ni impuesto multa a algún vehículo, se pide que se ordene a la autoridad competente dar cumplimiento al Código Nacional de Tránsito y sus decretos reglamentarios 1344 de 1.970, 2544 de 1.987, 1809 de 1.990, ley 105 de 1.995 y ley 276 de 1.996. La acción se dirige, asimismo, contra el Agente MANUEL AYALA RODRIGUEZ, en tanto que sí es cierto que en alguna oportunidad ha pretendido cumplir con sus obligaciones, también lo es que no pone los vehículos a disposición de la Oficina de Tránsito correspondiente.
ACTUACION
1. El Agente MANUEL AYALA RODRIGUEZ compareció al proceso, como demandado, para oponerse a las pretensiones del libelo, refiriéndose a los hechos que le sirven de fundamento, para afirmar que aunque se han presentado algunas quejas sobre presuntos transportadores piratas, las solas quejas no son suficientes para inmovilizar un vehículo, amén de que en el municipio de Calima El Darién no existe parqueadero oficial con ese fin.
Asimismo explica que para dar una orden de comparendo debe existir flagrancia y ello no ha ocurrido; antes bien, cuando ha recibido quejas ha constatado que los vehículos a que se hace referencia cumplen tareas de carácter particular.
Por último, como prueba del cumplimiento de su deber, presenta fotocopias de las diversas órdenes de comparendo presentadas al Director de Tránsito de Guacarí.
2. Por su parte, la Alcaldesa Municipal de Calima El Darién manifiesta que encuentra infundada la demanda, pues ha cumplido sus funciones; y es así como después de recibir los oficios de los transportadores quejosos les dio traslado al Sargento Comandante de la Estación de Policía El Darién, con el fin de que ordenara adelantar las diligencias encaminadas a identificar los vehículos particulares que estuvieren prestando el servicio público de transporte.
EL FALLO IMPUGNADO Para rechazar por improcedente la acción de cumplimiento intentada, el Tribunal de primera instancia razonó de la siguiente manera: De la lectura atenta del artículo 202 de la ley 33 de 1.986 no se establece, a contrario de lo sostenido en la demanda, la procedencia de la acción de cumplimiento, por cuanto si bien consagra la prohibición de destinar los vehículos a un servicio diferente para el cual se les ha concedido la licencia, para hacer efectiva esa obligación por parte del funcionario competente es menester adelantar un procedimiento en contra de los infractores. De acceder a lo pretendido por los demandantes se incurriría en violación del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Como uno de los presupuestos de la acción es que exista norma aplicable con fuerza material de ley o un acto administrativo y en el caso concreto no existe una obligación concreta por cumplir a cargo de los funcionarios demandados, no es posible acceder a las peticiones de los
demandantes. En cuanto a la posible violación del derecho de petición por parte de la Alcaldesa por no haber dado respuesta oportuna al memorial de 17 de marzo de 1.997, se ha establecido que dicha funcionaria dio traslado de lo pedido al Comandante de la Estación de Policía de Darién el 20 de mayo de 1.997; por esa razón no se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la ley 393 de 1.997. LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION El apoderado de los accionantes, refiriéndose a la necesidad de adelantar un procedimiento como condición de imposición de una sanción por violación de la prohibición de cambiar de destino a los vehículos, alega que sus mandantes acudieron ante la Alcaldía que es la competente para adelantarlo y fundado en la omisión de la ley en ese aspecto, ha interpuesto la acción de cumplimiento. En relación con el debido proceso, dice que no entiende cómo se puede aplicar este criterio cuando lo que se ha pretendido es que se cumplan las disposiciones legales. De no ser así, todos los conductores estarían exonerados de ser multados. Respecto a la afirmación del Tribunal de no existir una obligación concreta por cumplir a cargo de los demandados, arguye que la Alcaldesa al posesionarse juró cumplir la Constitución y la ley y en el caso presente se trata del cumplimiento de una ley nacional, como es el Código Nacional de Tránsito. En lo atinente a la violación del derecho de petición sostiene que la Alcaldesa en ningún momento les dio respuesta a su solicitud; y si es verdad que dio traslado de la solicitud al Comandante de la Estación de Policía lo
hizo dos meses y tres días después.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala reitera su competencia para conocer de la presente impugnación, pues si bien el parágrafo transitorio del artículo 3º de la ley 393 de 1.997 establece que mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la segunda instancia se radicará en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo, dicha disposición debe interpretarse de modo que comprenda también las acciones dirigidas al cumplimiento de una ley, en modo de dar eficacia al canon constitucional que consagra la acción, y puesto que de no interpretarse así se desconocería el derecho de igualdad respecto al derecho de la doble instancia de quienes ejerzan la acción de cumplimiento, al hacer una exclusión, sin justificación alguna, de quienes la incoan en relación con normas de orden legal.
2. La petición o demanda presentada por el apoderado de los accionantes pareciera involucrar dos acciones distintas. De una parte, la acción de cumplimiento, por la supuesta omisión de la Alcaldesa del municipio Calima El Darién y del Agente MANUEL AYALA RODRIGUEZ de impedir que vehículos particulares presten servicio público; y, de otra, una acción de tutela, por la no respuesta al escrito de 17 de marzo de 1.997.
Si bien, de conformidad con el artículo 9 de la ley 393 de 1.997, cuando con la acción se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados con la acción de tutela se dará a la solicitud el trámite correspondiente, la Sala se abstendrá de proceder en tal sentido por la sencilla
razón de que está claro que el accionante no persigue propiamente que se le proteja el derecho de petición sino que se obligue a la alcaldesa a cumplir un deber legal que, según él, se ha omitido. Además, no se advierte que haya habido violación del derecho de petición, atribuible a dicha funcionaria, pues si se observa el escrito aludido, aparentemente dirigido a ella (folio 8), el mismo aparece recibido el 3 de abril de 1.997 en la Secretaría de Tránsito y Transportes de Guadalajara de Buga, lo que denota que fue presentado ante un funcionario distinto de la demandada. En esas condiciones, se dará curso a la impugnación del fallo que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento.
3. Para que la acción de cumplimiento sea procedente se requiere que esté precedida del requerimiento tendiente a constituir la renuencia de la autoridad (art. 8º) y esa condición no se ha dado en el caso que ocupa la atención de la Sala.
Por lo mismo, la acción debió rechazarse de plano, de conformidad con los artículos 8 y 12, y del parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1.997. En efecto, los accionantes no acompañaron la prueba de haber requerido a la alcaldesa a fin de constituir la renuencia de la misma. El oficio del 17 de marzo de 1.997, dirigido a la Alcaldesa Municipal de El Darién, pero recibido el 3 de abril de 1.997, a las 11:05, en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara Buga, a más de no constituir un requerimiento puesto
que se ocupa de diversas aspectos, fue presentado cuando aún la ley 393 de 1.997 no había entrado en vigencia; y es obvio que para efectos de su aplicación sólo podrán tenerse en cuenta los requerimientos posteriores a su entrada en vigor, que fue el 29 de julio de 1.997. Esta circunstancia es por sí misma suficiente para rechazar de plano la acción de cumplimiento, ‘pues según la parte final del inciso primero del artículo 12 de dicha ley, “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano’”. No obstante, la Sala comparte la perspectiva del a quo en el sentido de que el demandante invoca básicamente normas que contienen prescripciones que están dirigidas no a las autoridades, sino a regular situaciones particulares de los propietarios o poseedores de vehículos, a quienes se prohibe destinarlos para una función distinta a aquélla para la cual se les matriculó. Es decir, que tales normas, no imponen a las autoridades obligaciones concretas, cuyo incumplimiento pudiera ser exigido mediante la acción incoada. En virtud de lo expuesto, aunque por razones un tanto distintas a las aducidas por el a quo, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la providencia impugnada de fecha 19 de
diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 12 de febrero de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente