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CE-SEC1-EXP1998-NACU150

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NACU150
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MESADAS PENSIONALES - Mora / TITULO EJECUTIVO - Inexistencia /

PROCESO EJECUTIVO - Improcedencia / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia / INTERPRETACIÓN DEL NO CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL JUEZRestrictiva / MESADAS PENSIONALES - Cobro / ISS Asiste razón al impugnante en el sentido de que el cobro de las mesadas atrasadas no es posible a través de proceso ejecutivo por la sencilla razón de que los documentos que contiene la obligación, esto es, la Resoluciones 007 de marzo 13 y 010 de marzo 17 de 1997, no fueron expedidos por el Instituto de Seguros Sociales sino por la Empresa de Obras sanitarias de Bolívar S.A. de tal manera que no se reúne uno de los requisitos esenciales exigidos por los artículos 488 del C de P.C. y 100 del C. de P.L. para que los mismos constituyan título ejecutivo, como es el de que la obligación conste en documento que provenga del deudor o de su causante. Por lo tanto, la acción de cumplimiento sí es procedente desde este punto de vista. La Sala considera que no se configura el incumplimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que el incumplimiento de los actos citados no depende exclusivamente de sus acciones sino también de terceras entidades, frente a las cuales la entidad demandada ha realizado las gestiones pertinentes con mayor razón cuando el artículo 2o. de la Ley 393 de 1997 advierte que "la interpretación de no cumplimiento, por parte del juez o tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el

mismo sea evidente".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: ACU-150

Actor: RAFAEL GUILLERMO CASTRO CAICEDO Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los actores contra el fallo de 27 de enero de 1998, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó por improcedentes las pretensiones de la acción de cumplimiento interpuesta por los ciudadanos Rafael Guillermo Castro Caicedo y Félix Velázquez

Barrios. I.- ANTECEDENTES Los citados actores, mediante apoderado, interpusieron acción de cumplimiento, con fundamento en el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, por haber incumplido el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 y las Resoluciones números 017 de 14 de noviembre de 1996, 007 de 13 de marzo de 1997, 022 de 26 de noviembre de 1996 y 010 de 17 de marzo de 1997, en virtud de las cuales se les reconocieron unas pensiones de jubilación y se ordenó incluirlos en nómina de pensionados y pagarles las mesadas atrasadas. Fundamentan la acción en los siguientes hechos (fls. 3 y 4 Cdno. 1): 1.- Mediante las resoluciones citadas, el Gerente Liquidador de la Empresa

de Obras Sanitarias de Bolívar S.A. -EMPOBOLles reconoció pensión de jubilación como extrabajadores de esa empresa, cuyo cumplimiento está a cargo del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 149 de la Ley 100 de 1993. 2.- Mediante escrito de 29 de septiembre de 1996 le solicitaron, tanto al Presidente como a la Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del I.S.S., el cumplimiento de las citadas disposiciones, el cual fue respondido por la gerente citada por oficio del 22 de octubre, comunicándoles el “ingreso a nómina ... para la próxima mesada de octubre de 1997”, sin decir nada sobre el pago de las mesadas atrasadas. 3.- Los días 6 y 10 de noviembre de 1997, los actores recibieron el pago de la mesada pensional correspondiente al mes de octubre de 1997, sin las mesadas atrasadas. Con fundamento en los anteriores hechos, los actores solicitan que se ordene a los funcionarios demandados el pago de las mesadas atrasadas , tal como fueron liquidadas en los actos administrativos citados, dentro de un plazo perentorio, y se ordene a la autoridad de control pertinente adelantar las investigaciones penales y disciplinarias del caso. II.- EL FALLO APELADO Después de haber solicitado y recibido información de la entidad demandada, el tribunal de primera instancia negó por improcedentes las peticiones, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 49 a 51 Cdno. 1): 1.- Según los artículos terceros de las Resoluciones 017 de noviembre 14 y

022 de noviembre 26 de 1996, “el pago de las mesadas de la pensión que se reconoce se hará con cargo al rubro que el Instituto de Seguro Social, tenga previsto para tal fin”, en cumplimiento de lo cual el Instituto procedió a incluir en nómina a los actores a partir de octubre de 1997, como está probado en el proceso. 2.- Las mesadas atrasadas les fueron reconocidas mediante las Resoluciones 007 de marzo 13 y 010 de marzo 17 de 1997, a las cuales se circunscribe la controversia planteada. 3.- Las resoluciones citadas constituyen títulos ejecutivos en contra de la entidad demandada, que pueden ser cobrados mediante proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral, por lo cual la acción de cumplimiento no es procedente de conformidad con el artículo 9º numeral 2 de la Ley 393 de 1997. III.- LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION Los actores fundamentan su desacuerdo con la decisión de primera instancia en los siguientes argumentos (fls. 56 a 58 Cdno. 1): 1.- El único fundamento de la decisión es la presunta existencia del proceso ejecutivo como medio de defensa judicial, sin que se hubieran analizado las disposiciones de los artículos 488 del C. de P. C. y 100 del C. de P. L., de acuerdo con las cuales no es posible cobrar ejecutivamente las mesadas atrasadas, por cuanto ellas exigen, entre otros requisitos, que la obligación conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, mientras que en el caso controvertido los actos fueron expedidos por el Gerente Liquidador de la Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar S.A. - EMPOBOL -.

3.- De otra parte, el tribunal no tuvo en cuenta que de su decisión se derivan unos perjuicios graves e inminentes para los actores, como está previsto en el mismo artículo 9º inciso 2º de la Ley 393 de 1997, citado por el tribunal, y que éste explicó parcialmente, pues las mesadas de una pensión constituyen para el jubilado el medio económico indispensable para su subsistencia y la de su familia, por lo cual la falta de pago o su demora constituyen una atentado contra los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizadas la demanda, el acervo probatorio, la decisión de primera instancia y el escrito de impugnación, la Sala considera lo siguiente: 1.- Asiste razón al impugnante en el sentido de que el cobro de las mesadas atrasadas no es posible a través de proceso ejecutivo por la sencilla razón de que los documentos que contienen la obligación, esto es, las Resoluciones 007 de marzo 13 y 010 de marzo 17 de 1997, no fueron expedidos por el Instituto de Seguros Sociales sino por la Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar S.A. de tal manera que no se reúne uno de los requisitos esenciales exigidos por los artículos 488 del C. de P. C. y 100 del C. de P. L. para que los mismos constituyan título ejecutivo, como es el de que la obligación conste en documento que provenga del deudor o de su causante. Por lo tanto, la acción de cumplimiento sí es procedente desde este punto de vista. 2.- No obstante lo anterior, desde el punto de vista del fondo del asunto, la

Sala constata que de acuerdo con las explicaciones dadas por el Instituto de Seguros Sociales en el trámite de la primera instancia y que obran a folios 39 y 40 del expediente, ha realizado gestiones ante el Corpes de la Costa Atlántica, por haber avalado los reconocimientos, y ante la Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar S.A. -EMPOBOL-, a fin de actualizar la liquidación, incluir la mesada adicional y verificar si hay mesadas prescritas, lo cual corresponde a la autoridad que expidió los actos y no al I.S.S. Estas gestiones constan en los oficios 010790 del 27 de octubre de 1997 y 011815 del 15 de diciembre del mismo año (fls. 41 a 44 del expediente), y frente a ellos la Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del I.S.S.afirma que “...no hemos recibido respuesta a nuestro documento No. 010790 de octubre 27 de 1997” y que “una vez contemos con este pronunciamiento procederemos inmediatamente y de acuerdo con las instrucciones que se impartan sobre el particular”. 3.- De acuerdo con lo expresado, la Sala considera que no se configura el incumplimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que el cumplimiento de los actos citados no depende exclusivamente de sus acciones sino también de terceras entidades, frente a las cuales la entidad demandada ha realizado las gestiones pertinentes, con mayor razón cuando el artículo 2º de la Ley 393 de 1997 advierte que “la interpretación del no cumplimiento, por parte del juez o tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente”.

En consecuencia, aunque por razones diferentes, el fallo de primera instancia debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFIRMASE el fallo de 27 de enero de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Segundo.- Notifíquese este fallo a los actores, al Presidente y a la Gerente Nacional de Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales. Tercero.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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