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CE-SEC1-EXP1998-NACU152

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NACU152
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ASISTENCIA MEDICA FARMACÉUTICA DE LABORATORIO Y HOSPITALARIA - Pensionado / FONDOS DE PREVISIÓN SOCIALTransformación / EPS / CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL VALLE DEL CAUCA / VINCULACIÓN - Inexistencia / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTODenegación Lo solicitado es que se cumpla lo resuelto en el artículo quinto de la resolución núm. 001925 de 28 de julio de 1995, en el sentido de que el solicitante, al igual que su familia y en su condición de jubilado de la C.V.C., tenga derecho a disfrutar de la asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio y hospitalaria, en las condiciones que él persigue. No puede alcanzar éxito una solicitud como la expuesta por cuanto el citado artículo es bien claro cuando estipula que el servicio reclamado ha de prestarse "... conforme a la ley".. Al respecto ordena la normatividad aplicable al caso en estudio que las dependencias públicas que venían prestando los servicios de salud a través de cajas o fondos de previsión social (Fondo Médico Familiar de la C.V.C.) debían transformarse en E.P.S., adaptarse al nuevo sistema o efectuar su liquidación (Art. 236 de la Ley 100 de 1993). Más si a juicio del Gobierno no se requería de la liquidación (Art.. 1 núm. 14 Dto. 404 de 1996), las entidades existentes podían continuar prestando sus servicios de salud a quienes se encontraban vinculados a la entidad el 23 de diciembre de 1993 (Art.. 10 Decreto 1890 de 1995), "...hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación,..." De la lectura de los autos se

desprende, como lo afirma la apelante, que el solicitante a la fecha citada no se encontraba vinculado a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, según así consta en la copia al carbón de la resolución que reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, por haberse retirado el 17 de enero de 1993 sin que se hubiese dado para la fecha cumplimiento al presupuesto temporal definitivo en la ley. Luego, mal puede impartirse una orden como la proferida por el a quo en el fallo objeto de alzada, contrariando ostensiblemente lo ordenado por el acto administrativo cuyo cumplimiento se invoca (artículo 5o. de la resolución núm. 001925 de 28 de julio de 1995), máxime si se tiene en cuenta que una conducta de este estirpe conlleva las sanciones previstas en la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: ACU-152

Actor: LÉSTER ARMANDO GUTIÉRREZ POLANÍA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la apelación presentada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - C.V.C. contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de diciembre del año anterior, mediante el cual se accedió a las súplicas de la demanda presentada en ejercicio de la acción

contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política, por Léster Armando Gutiérrez Polanía.

I. La demanda A) La pretensión Busca el accionante “… obtener la revocatoria, nulidad y/o pérdida de vigencia legal de la determinación, por la cual se el dejaron de reconocer los servicios médicos, farmacéuticos, de laboratorio, quirúrgicos y hospitalarios, que empezaron a ser reconocidos por la Resolución número 001925 de Julio veintiocho (28) de 1995, por la aludida entidad social y extensivos también a su familia.” Por lo anterior, pide que se establezcan y se sigan prestando de inmediato los servicios a que tiene derecho, conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la resolución núm. 001925 de 1995, ya citada.

B) Los hechos Mediante resolución núm. 001925 de 28 de julio de 1995, la C.V.C. reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante y dispuso, además, que Léster Armando Gutiérrez Polanía tiene derecho a disfrutar de la asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica, hospitalaria, todo conforme a la ley, cubrimiento que se hace extensivo a su familia. El 5 de marzo de 1997, la Corporación Autónoma le comunica que atendiendo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 los Decretos 1890 de 1995 y 404 de 1996, ya no podía prestarle directamente el servicio de salud pues éste únicamente cubría a quienes se encontraban vinculados a la fecha de vigencia de la

citada Ley y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, sin ser posible realizar nuevas afiliaciones. Como consecuencia de la decisión anterior se le comunicó que debía afiliarse a cualquier entidad promotora de salud, para lo cual se le concedió un plazo de 8 días. Ante esa situación el accionante mostró su total desacuerdo por tratarse de prerrogativas adquiridas con anterioridad a la vigencia de la ley, irrenunciables y que no podían desconocerse. A lo anterior respondió la C.V.C. que, en virtud de la legislación vigente, no se le permitía realizar nuevas afiliaciones y que debía adaptarse al nuevo sistema general de seguridad social en salud, so pena de ser sancionada por la Superintendencia del ramo. Ya en julio de 1997, la precitada entidad, a pesar de haberle seguido prestando el servicio, solicitó nuevamente al demandante que escogiera una E.P.S., se lo comunicara y devolviera los carnés de los beneficiarios, para lo cual le otorgó plazo hasta el 26 de septiembre de 1997. Posteriormente el actor se dirigió a la C.V.C. para expresar su inconformidad, recibiendo como respuesta que ya había sido afiliado directamente al Plan Obligatorio de Salud del ISS y que se le prestaría el servicio que venía disfrutando hasta el 31 de octubre pasado. A partir de esa fecha, manifiesta el demandante, ha quedado completamente desprotegido, en unión de su familia, de los servicios de salud.

II. El fallo apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda al encontrar que habiéndose reconocido el derecho mediante un

acto administrativo que se encuentra ejecutoriado y no ha sido suspendido o declarado nulo, y no se puede, bajo ninguna circunstancia, desconocer su contenido, máxime después de haberse iniciado la prestación del servicio de salud.

IV. La apelación Apoya la recurrente su inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Valle en que a Léster Armando Gutiérrez Polanía no se le ha negado el acceso a la prestación de los servicios de salud, ya que se encuentra afiliado en calidad de cotizante a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales. Por ello no puede hablarse de vulneración o amenaza de ese derecho, ni mucho menos del desconocimiento de derechos fundamentales como la vida o la integridad física.

La C.V.C. está cumpliendo con sus obligaciones a través de la prestación de los servicios atendidos por su propia entidad de salud, adaptada conforme con los términos y condiciones de la legislación que rige la materia, y no de acuerdo con la interpretación que de ellos hace el accionante. V.- Las consideraciones 1.- Persigue Léster Armando Gutiérrez Polanía “… obtener la revocatoria, nulidad y/o pérdida de vigencia legal de la determinación, por la cual, se le dejaron de reconocer los servicios médicos, farmacéuticos, de laboratorio, quirúrgicos y hospitalarios, que empezaron a ser reconocidos por la Resolución número 001925 de Julio veintiocho (28) de 1995, por la aludida entidad social y extensivos también a su familia.”, pretensión que no sería posible atender por medio de la acción consagrada por el artículo 87 de la Constitución Política. Encuentra asidero la anterior afirmación en que la Carta instituyó esta

vía para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1 Ley 393 de 1997), y no como medio para alcanzar la revocatoria, nulidad o pérdida de vigencia de una decisión administrativa, habida cuenta que para lograr ese fin están consagradas las acciones contencioso administrativas pertinentes. Esa misma razón hace que, según así lo prescribe el artículo 9 ibídem), no sea procedente esta acción constitucional cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo. 2.- No obstante lo dicho, en el capítulo pertinente de la demanda (v. folio 30 c. ppal.) se aclara que lo solicitado es que se cumpla lo resuelto en el artículo quinto de la resolución núm. 001925 de 28 de julio de 1995, en el sentido de que Léster Armando Gutiérrez Polanía, al igual que su familia y en su condición de jubilado de la C.V.C., tenga derecho a disfrutar de la asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio y hospitalaria, en las condiciones que él persigue. No puede alcanzar éxito una solicitud como la expuesta por cuanto el citado artículo es bien claro cuando estipula que el servicio reclamado ha de prestarse “… conforme a la ley.”. Al respecto ordena la normatividad aplicable al caso en estudio que las dependencias públicas que venían prestando los servicios de salud a través de cajas o fondos de previsión social (Fondo Médico Familiar de la C.V.C.) debían transformase en E.P.S., adaptarse al nuevo sistema o efectuar su liquidación (art. 236 de la Ley 100 de 1993). Más si a juicio del Gobierno no se

requería de la liquidación (art. 1 núm. 14 Dto. 404 de 1996), las entidades existentes podían continuar prestando sus servicios de salud a quienes se encontraban vinculados a la entidad el 23 de diciembre de 1993 (art. 10 Decreto 1890 de 1995), “… hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación,…” De la lectura de los autos presentes se desprende, como lo afirma la apelante, que Léster Armando Gutiérrez Polanía a la fecha citada no se encontraba vinculado a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, según así consta en la copia al carbón de la resolución que reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación (v. documento 24 c. 2), por haberse retirado el 17 de enero de 1993 sin que se hubiese dado para la fecha cumplimiento al presupuesto temporal definido en la ley. Luego, mal puede impartirse una orden como la proferida por el a quo en el fallo objeto de alzada, contrariando ostensiblemente lo ordenado por el acto administrativo cuyo cumplimiento se invoca (artículo 5º de la resolución núm. 001925 de 28 de julio de 1995), máxime si se tiene en cuenta que una conducta de esa estirpe conlleva las sanciones previstas en la ley. De otro lado es necesario señalar que el accionante en momento alguno se encuentra desprotegido en lo que respecta a su salud o la de sus familiares pues, como él mismo lo afirma, se encuentra dentro del sistema general de seguridad social en salud como afiliado cotizante a la E.P.S. del Instituto de

Seguros Sociales. 3.- Es corolario, luego, de todo lo dicho que no puede la Sala acceder a lo pedido por cuanto está demostrado que aquí no se cumplen los requisitos de estirpe legal que determinan el buen suceso de la acción consagrada por el artículo 87 de la Carta Superior. Por lo anterior se revocará lo decidido en el fallo que aquí es objeto de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE el fallo apelado; y, en su lugar, DISPONE: PRIMERO.- DENIÉGASE la acción de cumplimiento incoada por Léster Armando Gutiérrez Polanía contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - C.V.C. SEGUNDO.- Por Secretaría, remítase copia íntegra de esta providencia a la C.V.C. y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 12 de febrero de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA

M. Presidente

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA LIBARDO RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ

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