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CE-SEC1-EXP1998-NACU155

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NACU155
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA / CONSEJO DE ESTADO / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Si bien el parágrafo transitorio del artículo 3o. de la ley 393 de 1997 establece que mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos la segunda instancia se radicará en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo, debe interpretarse dicha disposición de modo que comprenda también las acciones dirigidas al cumplimiento de una ley, para dar eficacia al canon constitucional que consagra la acción, puesto que de no interpretarse así se desconocería el derecho de igualdad con respecto al derecho a la doble instancia de quienes ejercen la acción de cumplimiento, al hacer una exclusión, sin justificación alguna, de quienes las incoan en relación con normas de orden legal.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial en la sentencia del 13 de

noviembre de 1993, ACU-060, Ponente Dr.: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Terminación anticipada / MEDIDOR INDIVIDUAL / INFORME - Valor probatorio / SOCIEDAD DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO La entidad demandada, en su informe rendido ante el tribunal, fue clara en afirmar que "...la Dirección Control Pérdidas de la TRIPLE A de B/QUILLA S.A. E.S.P. procedió el día 29 de Noviembre de 1997 a la instalación del respectivo medidor en el local No. 4 correspondiente al usuario RUBÉN MORENO MENDOZA...", y

para tal efecto acompaño el acta de 29 de noviembre de 1997 de instalación del medidor en el referido local. Dicho informe, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 393 de 1997, se considera rendido bajo la gravedad del juramento, lo cual lo torna merecedor de credibilidad para la Sala Habiéndose desarrollado por la entidad demandada la conducta requerida por el acto administrativo que motivó la acción, estando en curso ésta, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la citada ley 393 de 1997 ordenando la terminación anticipado de la misma.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial en la sentencia del 13 de

noviembre de 1993, ACU-060, Ponente Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ.

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: ACU-155

Actor: INGELÉCTRICOS LIMITADA

Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P Referencia: Acción de cumplimiento Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 15 de diciembre de 1.997, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto denegó la acción de cumplimiento impetrada.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- RUBEN ROMERO MENDOZA, quien dice obrar en su condición de representante legal de INGELECTRICOS LIMITADA y en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de noviembre de 1997, incoó la acción de cumplimiento contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P., para que se haga efectivo el cumplimiento de los actos administrativos de 12 de junio de 1.997, 13 de agosto de 1.997 y 2 de octubre del mismo año, expedidos por dicha entidad. I.2.- El actor hace consistir el incumplimiento de los actos administrativos precitados, en síntesis, en los siguientes hechos: En el año de 1.989 el actor adquirió un local en el edificio El Parque de la ciudad de Barranquilla. Al poco tiempo de ocupar el inmueble se dio cuenta que no tenía contador de agua y el cobro por dicho servicio era excesivamente alto en relación con lo que realmente consumía, razón por la cual acudió a la entidad competente para hacer la reclamación por el cobro excesivo y la instalación inmediata del medidor individual. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, manifestó que era imposible instalar el contador de agua por cuanto las instalaciones hidráulicas eran defectuosas. El inmueble se encuentra ubicado en un edificio nuevo cuya construcción fue revisada por el Departamento de Interventoría de las Empresas Públicas Municipales, ya liquidadas. Dicha empresa debe responder por cuanto si se percató de la imposibilidad de instalar el contador de agua en el local, debió

haber rechazado la instalación y aprobarla sólo hasta cuando estuviera técnicamente bien construido, toda vez que el actor pagó los derechos de conexión y medida para poder obtener el servicio de agua. El actor venía pagando oportunamente el servicio de agua, pese a la sobrefacturación de que era objeto, pero desde hace 7 meses decidió no cancelar dicho servicio hasta tanto la Empresa de Acueducto de Barranquilla le solucione su situación. No obstante que la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P expidió dos actos administrativos para que instalaran el contador, hasta la fecha no ha sido posible. En consecuencia, solicita que se le instale de manera inmediata un contador de agua al local núm. 4 de la carrera 49B núm. 74-21, por cuenta y costo de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. II.- EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la acción de cumplimiento, porque consideró, en esencia, lo siguiente: La entidad demandada ha atendido en forma eficaz y eficiente las pretensiones del actor, por lo cual no se puede predicar que hay un inminente incumplimiento de norma legal alguna. Actualmente, y mientras entren en funcionamiento los jueces administrativos, la acción de cumplimiento sólo procede en tratándose de la inaplicación de actos administrativos. Para que se constituya la renuencia es necesario, además que el actor haya reclamado previamente el cumplimiento de un deber legal o administrativo, que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de

los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud. En el caso sub examine la Triple AAA de Barranquilla S.A. E.S.P. no se ha ratificado en incumplimiento alguno. Por el contrario, atendiendo la solicitud del actor procedió a acceder a sus peticiones en el sentido de ordenar la instalación del medidor. Es así como acompañó pruebas de que la decisión contenida en el acto cuya aplicación se reclama, ya se ejecutó, es decir, el referido medidor ya se instaló en el inmueble del actor el día 29 de noviembre de 1997, según da cuenta el acta de instalación obrante a folio 19. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El impugnante adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: La parte demandada para romper la acción ordena instalar el contador el 29 de noviembre de 1.997, dos días después que se le notifica la demanda. Dicho acto conduce a que la acción se termine anticipadamente, tal como lo consagra el artículo 19 de la Ley 393 de 1.997. Este artículo es aplicable ya que “se instala el contador estando en curso la presente acción de cumplimiento”, teniendo en cuenta que ésta empezó el 21 de noviembre, la entidad pública instala el medidor el 29 del mismo mes y la decisión de primera instancia se adopta el 15 de diciembre. Para completar su actuación irregular la entidad instaló el contador en los locales núms. 1 y 2, y no lo ha hecho aún en el local núm. 4. De esta forma no sólo trata de evadir la justicia, al correr a instalar un contador, sino que no cumple en su totalidad unos actos administrativos que ella asegura en su defensa haberlos

cumplido, al solicitar que la acción de cumplimiento se declare improcedente o se niegue por sustracción de materia. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que, conforme lo ha expresado la Sala en diversos pronunciamientos, y en particular en providencia de 13 de noviembre de 1.997 (Expediente núm. ACU-060, Actor: Efrén Bermúdez Rengifo, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), si bien el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1.997 establece que mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos la segunda instancia se radicará en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo, debe interpretarse dicha disposición de modo que comprenda también las acciones dirigidas al cumplimiento de una ley, para dar eficacia al canon constitucional que consagra la acción, puesto que de no interpretarse así se desconocería el derecho de igualdad con respecto al derecho a la doble instancia de quienes ejercen la acción de cumplimiento, al hacer una exclusión, sin justificación alguna, de quienes las incoan en relación con normas de orden legal. En relación con los motivos de inconformidad que expresa el actor en su escrito de impugnación, la Sala hace notar que es equívoco, pues al mismo tiempo que se acepta que la entidad demandada ordenó instalar el medidor individual en el local núm. 4 de su propiedad, y que ello debe dar lugar a la terminación anticipada de la acción, tal como lo consagra el artículo 19 de la Ley 393 de 1.997, sin embargo contraria y extrañamente también afirma que el medidor individual no se ha instalado aún en el referido local.

A este respecto cabe tener en cuenta que la entidad demandada, en su informe rendido ante el Tribunal el 1o. de diciembre de 1.997, fue clara en afirmar que “… la Dirección Control Pérdidas de la TRIPLE A DE B/QUILLA S.A. E.S.P. procedió el día 29 de Noviembre de 1.997 a la instalación del respectivo medidor en el local No.4 correspondiente al usuario RUBEN ROMERO MENDOZA …” (folio 16), y para tal efecto acompañó el acta de 29 de noviembre de 1.997 de instalación del medidor en el referido local, que obra a folios 19 y 20. Dicho informe, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 393 de 1.997, se considera rendido bajo la gravedad del juramento, lo cual lo torna merecedor de credibilidad para la Sala. Ahora, habiéndose desarrollado por la entidad demandada la conducta requerida por el acto administrativo que motivó la acción, estando en curso ésta, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley 393 de 1.997 ordenando la terminación anticipada de la misma, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. No hay lugar a ordenar condena en costas, por no aparecer demostrada su causación en el curso del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE el fallo impugnado, y, en su lugar, se dispone: DECLARASE la terminación anticipada de la acción de cumplimiento promovida

por el actor. No hay lugar a condena en costas, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de febrero de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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