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CE-SEC1-EXP1998-NACU174

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NACU174
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DE SUCRE - Nivelación Salarial / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho De conformidad con lo establecido por el artículo noveno de la Ley 393 de 1997, no procede la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga "...o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante", imperativo legal plenamente aplicable al caso en estudio ya que los peticionarios pudieron ejercer contra la decisión negativa de la administración la acción de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Es corolario de todo lo dicho que no puede la Sala acceder a lo pedido por cuanto está demostrado que aquí no se cumplen los requisitos de estirpe legal que determinan el buen suceso de la acción consagrada por el artículo 87 de la Carta Superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: ACU-174

Actor: FREDDY JOSÉ CASTILLA ANAYA Y OTROS Demandado: GOBERNADOR DE SUCRE La Sala decide la apelación presentada por Freddy José Castilla Anaya y los otros accionantes que firman el escrito correspondiente (v. folios 622 a

625), contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 28 de enero del año en curso, mediante el cual se denegaron las súplicas de la demanda presentada en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política.

I. La demanda A) La pretensión Buscan los accionantes que se ordene al señor Gobernador de Sucre que los nivele salarialmente, conforme a lo ordenado por las Ordenanzas núms. 35 de 13 de diciembre de 1995 y 03 de 17 de abril de 1997, proferidas ambas por la

Asamblea Departamental. Además, persiguen los solicitantes que se incluya la indexación correspondiente y que se compulsen copias de la actuación a la Procuraduría y a la Fiscalía para que se lleven a cabo las investigaciones correspondientes. B) Los hechos Afirman los accionantes que la asignación mensual percibida como empleados de la Gobernación de Sucre es menor de la que corresponde a otros trabajadores que desempeñan sus labores en cargos equivalentes o, incluso, subalternos. En virtud de la autorización otorgada por las Ordenanzas citadas, solicitaron la nivelación salarial correspondiente sin que hasta el presente se haya respondido, generándose el silencio administrativo negativo con consecuencias nefastas para la administración. Ya vencieron los 90 días de que disponía el Gobernador para establecer los procedimientos que permitieran la nivelación salarial pedida y, sin que medie justa causa, no se ha decidido al respecto, poniéndose a los peticionarios en estado de indefensión. No obstante lo anterior, se expidió el Decreto 364 de 1995 por medio

del cual se ajustaron los salarios del Gobernador, de sus Secretarios y de los jefes de departamento.

II. El fallo apelado El Tribunal Administrativo de Sucre no accedió a las súplicas de la demanda al encontrar que las solicitudes elevadas por los accionantes fueron respondidas por la autoridad administrativa departamental en forma negativa, generándose así actos administrativos particulares, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción competente.

Así, el camino expedito para los demandantes no era la acción de cumplimiento sino, de conformidad con lo señalado por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Visto lo anterior, no puede prosperar esta acción constitucional por cuanto está claro que aquellos tuvieron a su alcance, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la vía para demandar todos los actos administrativos mediante los cuales se les denegó la nivelación salarial y, a través del correspondiente proceso, que el juez se pronunciara al respecto.

IV. La apelación Apoyan los recurrentes su inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Sucre en que éste, en un fallo carente de verdaderas consideraciones fácticas jurídicas, desconoce el propósito de esta acción como es lograr el cumplimiento de lo mandado al Gobernador de Sucre a través de las Ordenanzas núms. 35 de 13 de diciembre de 1995 y 03 de 17 de abril de 1997, en lo que hace a la nivelación salarial anhelada.

V.- Las consideraciones 1.- Persiguen los aquí impugnantes se ordene al Gobernador de Sucre que,

en cumplimiento de lo decidido en las Ordenanzas 35 de 1995 y 03 de 1997, los nivele salarialmente previa la indexación correspondiente. Recurren a esta vía los actores en razón a que sus solicitudes fueron resueltas en forma negativa por el funcionario mencionado, decisión que les ha acarreado el estado de indefensión en que se encuentran. 2.- La acción de cumplimiento se contrae a dos finalidades: lograr el efectivo cumplimiento de normas con fuerza material de ley o, en segundo lugar, de actos administrativos. Teniendo como punto de partida la segunda hipótesis, habida cuenta que aquí se trata del cumplimiento de ordenanzas departamentales, varios son los aspectos que han de tenerse en cuenta: En primer lugar, el artículo 68 de la Ordenanza núm. 35 de 1995 señala que la facultad otorgada al Gobernador para definir los mecanismos y procedimientos que aseguren, entre otros, la nivelación salarial, vencía el 30 de julio de 1996. Por su parte, en lo que hace a la Ordenanza 03 de 1997, la situación se torna similar porque en su artículo primero se reviste al Gobernador de la facultad a que se ha hecho referencia, por un término de 90 días, plazo que, para estos momentos, ya transcurrió. En segundo lugar, la revisión del expediente indica que el Gobernador de Sucre respondió a los accionantes, en forma separada, las razones a las cuales obedecía la negativa a sus aspiraciones, respuesta ésta que, al definir sobre una situación determinada, conforma un verdadero acto administrativo. Por último, no se puede desatender que el triunfo de las pretensiones

de los impugnantes implica un gasto para el erario departamental de Sucre. 3.- El anterior análisis pone en evidencia que la solicitud de los peticionarios está condenada al fracaso por las siguientes razones: En primer lugar, de conformidad con lo establecido por el artículo noveno de la Ley 393 de 1997, no procede la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga “… o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”, imperativo legal plenamente aplicable al caso en estudio ya que los peticionarios pudieron ejercer contra la decisión negativa de la administración la acción de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Además, no está demostrado en autos la existencia del perjuicio a que hace referencia la ley que regenta esta vía excepcional de defensa. Por último, no puede desconocerse que estando ya vencidas las facultades conferidas por las Ordenanzas mencionadas al Gobernador para adelantar la nivelación salarial, ésta sería razón de suyo suficiente para rechazar de petición formulada por improcedente. 4.- Es corolario de todo lo dicho que no puede la Sala acceder a lo pedido por cuanto está demostrado que aquí no se cumplen los requisitos de estirpe legal que determinan el buen suceso de la acción consagrada por el artículo 87 de la Carta Superior. Por lo anterior se confirmará lo decidido en el fallo que aquí es objeto de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE el fallo apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 5 de marzo de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

Presidente

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MANUEL SANTIAGO URUETA

AYOLA

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