🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1998-NACU177

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NACU177
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Medio de defensa judicial / DEMANDA DE ALIMENTOS - Medida Cautelar / EMBARGO DE SALARIOS - Monto excesivo De acuerdo con las inconformidades que plantea el impugnante parecería que en este caso se esta en presencia de una posible interpretación errónea que le hubiera dado el Pagador del Ejército Nacional a las decisiones judiciales plasmadas en los referidos oficios. De ser ello así la acción de cumplimiento incoada no es la adecuada para subsanar dicha irregularidad, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, tal acción no procede si el derecho reclamado puede ser garantizado por otro medio de defensa judicial. En el caso sub examine el actor puede acudir ante el mismo Despacho Judicial que decretó la medida precautelativa de embargo para que este de manera explícita le haga saber al Pagador del Ejército Nacional el porcentaje respecto del cual debe recaer tal medida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: ACU-177

Actor: GERMÁN ALFONSO MORENO GARCÍA

Demandado: CAJERO - PAGADOR DE LAS FUERZAS MILITARESEJERCITO NACIONAL Referencia: Acción Cumplimiento Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el apoderado del actor contra el fallo de 18 de diciembre de 1.997, proferido por el Tribunal

Administrativo del Atlántico, en cuanto rechazó por improcedente la acción de cumplimiento impetrada. I.- ANTECEDENTES I.1.- GERMAN ALFONSO MORENO GARCIA, obrando a través de apoderado y en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de octubre de 1997, incoó la acción de cumplimiento contra el CAJERO - PAGADOR DE LAS FUERZAS MILITARES - EJERCITO NACIONAL, para que se haga efectivo el cumplimiento del artículo 153, numeral 1, del Decreto 2737 de 27 de noviembre de 1.989. Mediante proveído de 28 de octubre de 1.997 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Administrativo del Atlántico, por tener el actor el domicilio principal en la ciudad de Barranquilla. I.2.- El actor hace consistir el incumplimiento de la norma precitada, en síntesis, en los siguientes hechos: El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla mediante auto de 26 de abril de 1.995 admitió demanda de alimentos promovida por la señora CLARA ELENA CORDOBA VANEGAS, en representación de su hijo menor de edad GERMAN ALFONSO MORENO CORDOBA, en contra del actor. A través de auto de 31 de julio de 1.995, dicho Juzgado decretó el embargo de salarios y demás prestaciones sociales del actor para el pago de alimentos provisionales, consistente en el 20% de sus ingresos laborales como miembro de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional, más el 100% del subsidio familiar,

librando para ello el oficio núm. 645 con destino al Cajero - Pagador del Ejército Nacional. La cónyuge del actor también incoó ante el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, demanda para que en su favor se le reconocieran y pagaran alimentos. Dicha demanda fue admitida a través de auto de 31 de marzo de 1.995. En cumplimiento del artículo 154 del Decreto 2737 de 1.989 el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla asumió el conocimiento de los dos procesos adelantados contra el actor. Mediante auto de 26 de mayo de 1.997, el ya citado Juzgado Primero de Familia de Barranquilla resolvió no regular las diferentes cuotas alimentarias y en su defecto decidió mantener el embargo decretado por el Juzgado Séptimo en favor del menor y le adicionó un embargo equivalente al 25% del salario y prestaciones sociales, como alimentos provisionales en favor de la cónyuge. Desde el mes de mayo de 1.997 la Pagaduría del Ejército Nacional ha venido haciendo descuentos que exceden lo permitido por la ley. Es así como en el mes antes aludido dicho descuento fue del 89.05% de su ingreso laboral, luego de las deducciones de ley; en junio del mismo año el 92.65%; en julio del 91.58%; igual ocurrió en el mes de agosto; y en el mes de septiembre el descuento fue del 60.66%. Ante esta situación el actor dirigió varias peticiones al Cajero - Pagador del Ejército Nacional para que hicieran efectivos los descuentos de conformidad con lo decretado judicialmente.

En respuesta, el 24 de septiembre de 1.997 dicho funcionario le comunicó que dichos descuentos se efectuaron de acuerdo con los oficios núms. 645 del Juzgado Séptimo de Familia y 645 del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla. El actor al considerar que los descuentos seguirían realizándose en forma irregular decidió incoar la presente acción de cumplimiento a fin de que se cumpla con lo establecido en el artículo 153, numeral 1, del Decreto 2737 de 1.989. II.- EL FALLO IMPUGNADO El a quo rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, porque consideró, en esencia, lo siguiente: La Ley 393 de 1.997 en el artículo 3º, parágrafo transitorio, dispuso que mientras entren en funcionamiento los jueces administrativos, la acción de cumplimiento sólo procede cuando está encaminada al cumplimiento de actos administrativos y no de una ley. No obstante lo anterior, se advierte que, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 153 del Decreto 2737 de 1.989, los descuentos por demanda de alimentos deben hacerse hasta el monto del 50% de lo que compone el salario mensual del demandando, luego de hacer las respectivas deducciones de ley (salud, aportes pensionales, retención en la fuente, etc.). De acuerdo con lo expuesto por el Cajero Pagador de la Fuerzas MilitaresEjército Nacional, en respuesta dada al actor, tales descuentos se efectuaron según lo ordenado en los oficios núm. 645 del Juzgado Séptimo y 645 del

Juzgado Primero de la ciudad de Barranquilla, de tal manera que si éste considera que dichos descuentos se están haciendo por un monto excesivo superior al que señala la ley, éste debe dirigirse al Juzgado o Juzgados que tienen a su cargo los procesos, para que se practiquen las correspondientes reliquidaciones, si es el caso, puesto que se trata de decisiones judiciales que no son susceptibles de la acción de cumplimiento, al tenor del artículo 5º de la Ley 393 de 1.997, que ha previsto este medio de defensa sólo contra decisiones administrativas. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado del actor adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: El parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1.997, invocado por el a quo para rechazar la acción de cumplimiento, habla únicamente de los actos administrativos, con lo cual parecería excluir a los actos con fuerza de ley, pero si se mira la norma constitucional que le sirve de sustento, esto es, el artículo 87, se encuentra que ésta no hace distinción entre la ley y el acto administrativo en cuanto se refiere a la acción de cumplimiento y los considera a ambos dignos de la misma protección. No resultaría más lógico que se protegiera el cumplimiento del acto con fuerza de ley de preferencia al del acto administrativo de menor entidad?. Aceptando en gracia de discusión que el Tribunal no era competente para conocer de la acción impetrada, lo procedente hubiera sido, no el rechazo de ésta sino su conocimiento bajo los presupuestos de la acción de tutela, toda vez que el

Cajero Pagador del Ejército Nacional ha realizado desde el mes de mayo de 1.997 descuentos que exceden en mucho más del 50% del salario del actor, violando con ello una norma de carácter procesal de obligatorio cumplimiento, produciéndose en la práctica una violación al debido proceso, derecho éste fundamental. Los descuentos ordenados por los Juzgados de Familia no son el motivo de la inconformidad del actor, por cuanto estos no sobrepasan el 45% en total. Lo que se objeta es la aplicación de las órdenes de descuento decretadas por esos despachos judiciales, en tanto que la práctica de dichos descuentos constituyen verdaderas vías de hecho por cuanto desbordan el mandato judicial. El 8 de agosto de 1.997 acudió al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla donde mediante escrito solicitó que por ese despacho se oficiara al Cajero Pagador del Ejército Nacional para que corrigiera la situación irregular, efectuando los descuentos conforme a lo preceptuado en el artículo 153, numeral 1, del Decreto 2737 de 1.989. Dicho Juzgado ofició solicitando explicaciones al Cajero Pagador del porqué se estaban efectuando dobles descuentos por un mismo concepto, lo cual hasta la fecha no se ha resuelto. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que, conforme lo ha expresado la Sala en diversos pronunciamientos, y en particular en providencia de 13 de noviembre de 1.997 (Expediente núm. ACU-060, Actor: Efrén Bermúdez Rengifo, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), si bien el parágrafo transitorio del artículo 3º

de la Ley 393 de 1.997 establece que mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos la segunda instancia se radicará en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo, debe interpretarse dicha disposición de modo que comprenda también las acciones dirigidas al cumplimiento de una ley, para dar eficacia al canon constitucional que consagra la acción, puesto que de no interpretarse así se desconocería el derecho de igualdad con respecto al derecho a la doble instancia de quienes ejercen la acción de cumplimiento, al hacer una exclusión, sin justificación alguna, de quienes las incoan en relación con normas de orden legal. Cabe resaltar que no obstante que el a quo consideró que la acción de cumplimiento sólo está encaminada al cumplimiento de actos administrativos y no de la ley, sin embargo estudió la solicitud del actor y fueron las motivaciones que tuvo en cuenta para rechazarla las que son precisamente objeto de impugnación. En relación con tales motivaciones, la Sala precisa lo siguiente: Ciertamente, conforme obra a folio 11 del expediente, el Sub-Jefe del Departamento de Información del Ejército Nacional, en respuesta a las quejas del actor en cuanto a los descuentos efectuados, le comunica que “… el descuento por embargo de alimento que obra en contra del Señor Sargento Viceprimero MORENO GARCIA GERMAN ALONSO, se está efectuando de acuerdo a (sic) lo ordenado en los oficios No. 645 del Juzgado Séptimo de Familia y 645 del Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Barranquilla, siendo beneficiaria la

Señora CORDOBA VANEGAS CLARA HELENA …”.

De acuerdo con las inconformidades que plantea el impugnante pareciera que en

este caso se está en presencia de una posible interpretación errónea que le hubiera dado el Pagador del Ejército Nacional a las decisiones judiciales plasmadas en los referidos oficios. De ser ello así la acción de cumplimiento incoada no es la adecuada para subsanar dicha irregularidad, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1.997, tal acción no procede si el derecho reclamado puede ser garantizado por otro medio de defensa judicial. En el caso sub examine el actor puede acudir ante el mismo Despacho judicial que decretó la medida precautelativa de embargo para que éste de manera explícita le haga saber al Pagador del Ejército Nacional el porcentaje respecto del cual debe recaer tal medida. El apoderado del actor afirma que ya se hizo tal solicitud por parte del Juzgado directamente al Pagador. Aún cuando no presenta prueba de este hecho ni tampoco señala la fecha de su ocurrencia, advierte la Sala que lo procedente es esperar un término prudencial para que éste dé las explicaciones del caso o adopte los correspondientes correctivos. Ahora, no observa la Sala que el a quo haya debido dar a la solicitud del actor el trámite de la acción de tutela, pues la violación del debido proceso que endilga éste en el escrito contentivo de la impugnación no se vislumbra en este caso, ya que ante el Ejército Nacional no se está llevando a cabo proceso alguno respecto del cual pueda predicarse un indebido trámite, y la inconformidad del impugnante no recae sobre las providencias del Juzgado de Familia de Barranquilla que ordenaron los descuentos, ni respecto de ellas se aduce ser constitutivas de vías

de hecho. Entonces, si, como ya se dijo, de lo que puede tratarse es de una posible interpretación errónea de una decisión judicial, solamente el Despacho judicial que la impartió es el que está llamado a precisar su verdadero sentido y alcance en el proceso y, en caso de que observe excesos en los descuentos adoptar, como ya se dijo, los correctivos del caso. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de febrero de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...