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CE-SEC1-EXP1998-NACU306

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NACU306
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Naturaleza jurídica de sus actos / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia Como con acierto señala el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la decisión de la precitada Junta no puede tenerse como un acto administrativo por que, por así disponerlo la ley (art. 29 del Decreto 1346 de 1994), una vez "terminadas las intervenciones y evaluadas las pruebas en la misma audiencia privada, la junta emitirá el dictamen"., que, si bien puede ser objeto del recurso de apelación, constituye tan solo una parte del trámite que debe arrojar como resultado, este sí, un acto administrativo revestido de todas sus características propias, como es la resolución núm.005663 de 24 de julio de 1996, decisión que emana de la administración y crea, modifica o extingue un derecho. No puede la Sala acceder a lo pedido por cuanto está demostrado que aquí no se cumplen los requisitos de estirpe legal que determinan el buen suceso de la acción consagrada por el artículo 87 de la Carta Superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: ACU-306

Actor: JOSÉ DAGOBERTO PATIÑO ORDÓÑEZ Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES La Sala decide la impugnación presentada mediante apoderado por José

Dagoberto Patiño Ordóñez contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo de 1998, mediante el cual se denegaron las súplicas de la demanda presentada en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política, contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. La demanda A) La pretensión Busca el accionante que se ordene a la entidad precitada dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acta núm. 14 de 6 de octubre de 1997, proferida por la Junta Calificadora de Invalidez del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - Seccional Valle del Cauca, en donde se le calificó con 62.85% la pérdida de su capacidad laboral y, así, se decrete la pensión de invalidez pedida.

B) Los hechos Luego de haber cotizado al ISS por más de 1200 semanas, el accionante solicitó su pensión de invalidez, el 15 de noviembre de 1995. El Instituto, mediante resolución núm. 005663 de 24 de julio de 1996, denegó la prestación al encontrar que la pérdida de la capacidad laboral tan sólo representaba un 35%, acto administrativo que fue recurrido en reposición y apelación, resuelto ya el primero a través de la resolución núm. 029 de 11 de febrero de 1998 y pendiente a la fecha la alzada. El dictamen realizado por la Junta Calificadora de Invalidez del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - Seccional Valle del Cauca constituye un acto

administrativo que debe cumplirse, ya que se surtieron todas las etapas señaladas por los Decretos 692 y 1436, ambos de 1995.

II. El fallo apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda al encontrar que se pide el cumplimiento de una decisión que no constituye un acto administrativo, como lo exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, sino un simple dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme a lo señalado por el Decreto 1346 de 1994.

Además, refuerza lo anterior el hecho de que la resolución núm. 005663 de 24 de julio de 1996 que denegó la pretensión, no está en firme porque contra ella se interpusieron los recursos de reposición y apelación que no han sido resueltos. Así, en caso de no ser revocada la decisión del ISS o transcurrido el término para decidir por parte de la entidad, el actor cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de su derecho.

IV. La apelación Retoma el recurrente los hechos relatados en su escrito inicial y apoya su inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en que la jurisdicción de lo contencioso fue instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas que desempeñan funciones administrativas, según se desprende de los artículos 82 y 83 del C. C. A.

La Junta de Calificación de Invalidez fue creada por la Ley 100 de 1993 y sus determinaciones se manifiestan, por así disponerlo el Decreto 1346 de 1994,

a través de dictámenes que se hace constar en las actas correspondientes, decisión que es un verdadero acto administrativo por tratarse de una persona privada que desempeña funciones administrativas. Para llegar a ese dictamen, el Decreto citado estableció un procedimiento que se adelantó en el presente caso, razón por la cual se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado, tal y como afirma el secretario de la Junta en su oficio de 20 de enero de 1993. Si ese no es un acto administrativo, entonces, por qué el artículo 31 del Decreto 1346 de 1994 estableció que en su contra procede el recurso de apelación?. Además, reúne ampliamente los elementos que conforman el acto administrativo: una declaración, la producción de efectos jurídicos y el juego de la voluntad u otras expresiones intelectuales. Podría considerarse que se trata de un acto definitivo, pero más bien es parte de un acto complejo que sería el reconocimiento de la invalidez. Es cierto que no se ha resuelto el recurso de apelación y, según el ISS, ese hecho obedece a que está pendiente el recurso de alzada impetrado contra el dictamen de la Junta Calificadora, recurso que no ha debido surtirse porque la experticia quedó debidamente ejecutoriada. Para el Tribunal de instancia existe otra vía de defensa disponible para lograr el cumplimiento del derecho debatido, pero el acudir a ella significa un proceso dispendioso que representa un perjuicio grave e inminente para el actor en razón de la crítica situación económica que enfrenta.

V. - Las consideraciones

1. - Buscan los argumentos expuestos por el inconforme que se haga cumplir el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 6 de octubre de 1997, según consta en el acta núm. 14 (v. folios 3 a 5), decisión que según el actor es un acto administrativo o, al menos, hace parte de un acto complejo.

Como con acierto señala el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la decisión de la precitada Junta no puede tenerse como un acto administrativo porque, por así disponerlo la ley (art. 29 del Decreto 1346 de 1994), una vez “Terminadas las intervenciones y evaluadas las pruebas en la misma audiencia privada, la junta emitirá el dictamen.”, que, si bien puede ser objeto del recurso de apelación, constituye tan solo una parte del trámite que debe arrojar como resultado, éste sí, un acto administrativo revestido de todas sus características propias, como es la resolución núm. 005663 de 24 de julio de 1996 (v. folio 1), decisión que emana de la administración y crea, modifica o extingue un derecho. Entonces, para la Sala el dictamen cuyo cumplimiento pide el actor escapa al concepto de acto administrativo que consagra el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997. 2. - Señala el accionante que la jurisdicción contencioso administrativa fue instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas que desempeñan funciones administrativas, apreciación enteramente válida pero que en el presente caso no es aplicable

porque al entrar a conocer el juez de una acción constitucional como es la de cumplimiento, se despoja de su competencia ordinaria para convertirse en juez constitucional, cuya misión es velar por el “… efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo.” (art. 87 C. P.). Para la Sala tampoco es de recibo el anterior argumento. 3. - De otra parte, manifiesta el impugnante, la otra vía de defensa judicial a la cual puede acudir en procura de la satisfacción de su pretensión representa un proceso largo y dispendioso que le causa un perjuicio grave e inminente. Al respecto, dos consideraciones deben hacerse. En primer lugar, no está demostrado en autos la existencia del perjuicio grave e inminente al cual se enfrenta el actor pues su simple manifestación de inconformidad no basta para impartir el amparo constitucional pedido. En segundo término, debe tenerse en cuenta que al señalar la ley 393 de 1997, artículo 9, que no es procedente la acción de cumplimiento “… cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, …”, se refiere claramente al carácter eminentemente residual de dicha acción, lo que hace que no pueda desplazar las vías ordinarias con que la ley dota a los administrados para controvertir las decisiones de la administración. 4. - Es corolario, luego, de todo lo dicho que no puede la Sala acceder a lo pedido por cuanto está demostrado que aquí no se cumplen los requisitos de estirpe legal que determinan el buen suceso de la acción consagrada por el artículo 87 de la Carta Superior. Por lo anterior se confirmará lo decidido en el

fallo que aquí es objeto de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE el fallo apelado. SEGUNDO. - Reconócese como apoderado del accionante al abogado Carlos Aurelio López C., en los términos del memorial obrante a folio 82. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 18 de junio de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDORODRÍGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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