CE-SEC1-EXP1998-NACU420
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-NACU420
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Servicio Público de Transporte / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Control y Vigilancia / POLICÍA AEROPORTUARIA - Control de Servicio Público de Transporte en el Aeropuerto Del artículo 51 del Decreto 0493 del 27 de febrero de 1990 "por el cual se dicta el Estatuto para el Servicio Público de Transporte Municipal en vehículos tipo automóvil o taxi y se deroga el Decreto 265 de 1988", expedido por el Gobierno Nacional infiere la Sala que a las autoridades competentes, entendidas éstas como las autoridades de tránsito, les corresponde lo relacionado con la organización y operación del servicio público de transporte y la fijación de tarifas. Pero la función de control y vigilancia del servicio en los aeropuertos por parte de la Policía Aeroportuaria debe entenderse referida a que ésta esté atenta, por ejemplo, a que los vehículos estén en el lugar adecuado de parqueo para la seguridad y comodidad de los pasajeros y dispuestos a prestar el servicio; o que no obstaculicen las zonas de acceso al aeropuerto. Tan cierto es ello que el Decreto núm. 263 del 6 de febrero de 1988, que creó la Policía Aeroportuaria, le atribuye como función a dicha policía en el artículo 2o. entre otras, la de planear, organizar y dirigir el transporte terrestre en las vías de acceso a los aeropuertos. No tiene el artículo 51 transcrito el alcance que le pretende dar el actor, ya que son las autoridades competentes, en este caso, las de tránsito, las que organizan
la operación del servicio y fijan las tarifas que se deben cobrar por el mismo y en caso de incumplimiento de sus disposiciones, las únicas que están autorizadas para imponer las sanciones del caso, las cuales van desde la multa hasta la suspensión y la cancelación de la licencia de funcionamiento, entre otras conductas, por las referidas por el actor, verbigracia, desconocer las tarifas fijadas por la autoridad competente o el no uso de taxímetro; o prestar el servicio en una modalidad no autorizada. Una interpretación diferente conduciría al absurdo de afirmar que la Policía Aeroportuaria está instituida para llevarle la prueba a las autoridades de tránsito acerca de quien está infringiendo sus disposiciones, cuando dicha prueba la pueden preconstituir tanto los usuarios del servicio, así como los demás conductores de los taxis a quienes, según el actor, se les ha impedido u obstaculizado la prestación del mismo por parte de la empresa que no respeta sus turnos, rutas u horarios que le han sido asignados, presta el servicio en una modalidad que no le corresponde y no se sujeta a las tarifas establecidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ.
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: ACU-420
Actor: JAIRO ARDILA GONZALEZ
Demandado: POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Referencia: Acción Cumplimiento.
Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 9 de julio de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto denegó por improcedente la acción de cumplimiento impetrada. I.- ANTECEDENTES I.1.- JAIRO ARDILA GONZALEZ, quien dice obrar en calidad de representante de los propietarios y conductores de vehículos automóviles taxis, autorizados legalmente para prestar el servicio público de transporte de personas, modalidad tipo individual o expreso, en el aeropuerto Palonegro de Bucaramanga, y en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el 29 de mayo de 1.998, incoó la acción de cumplimiento contra la Policía NacionalDepartamento de Santander -, para que se haga efectivo el cumplimiento del artículo 51, numeral 2, inciso 2º, del Decreto núm. 0493 de 1.990, expedido por el Gobierno Nacional. I.2.- El actor hace consistir el incumplimiento del precitado acto administrativo, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: En el aeropuerto Palonegro de Bucaramanga se presta servicio a los pasajeros que llegan al mismo en dos modalidades de transporte público en automóviles tipo taxi: expreso individual y tipo colectivo. Cada una de estas modalidades tiene una norma expresa que la autoriza: el expreso individual, lo autoriza el Decreto Metropolitano núm. 0020 de 1.993, expedido por el Alcalde Metropolitano de Bucaramanga; y el tipo colectivo, la Resolución núm. 1938 de 1.982, del Intra - Regional Santander -(artículo 2º).
2º: La empresa de automóviles Cádiz S.A. no está cumpliendo la última disposición citada en cuanto a la modalidad, horario de frecuencia y la ruta, tampoco tiene un controlador de salidas de los carros afiliados a este servicio, y sus vehículos no tienen taxímetro, todo lo cual está generando no sólo la violación del reglamento por parte de los demás conductores de las otras empresas legalmente autorizadas, sino conflictos entre éstos. 3º: Al Coordinador de la citada empresa se le envió un oficio el 4 de mayo de 1.998 solicitándole de manera respetuosa que pusiera fin a la violación del reglamento, de lo cual no se ha recibido respuesta. Igualmente, se ofició el 7 de mayo de 1.998 al Comandante del Departamento de Policía de Santander explicándole el problema y haciéndole conocer el contenido de las normas que autorizan y reglamentan la forma de operar el servicio público de transporte de pasajeros que se ofrece en la terminal aérea, recalcándole que la Policía Nacional en su rama aeroportuaria es la encargada de cumplir la función de control y vigilancia de dicho servicio, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 51, numeral 2, inciso 2º, del Decreto núm. 0493 de 1.990, sin que hasta la fecha se haya pronunciado de manera clara y expresa frente a tal petición. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la acción de cumplimiento el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera: A partir del folio 47 del expediente obra la respuesta de la apoderada de la Policía
Nacional en la cual expresa, básicamente, que la Policía Aeroportuaria sí se ha preocupado por solucionar los temas que conciernen a esta acción y además agrega que el Decreto 263 de 1.988, que creó dicha policía, asigna unas tareas muy precisas de control y vigilancia en instalaciones, como son los aeropuertos, pero en caso alguno le ubica compromisos que tengan que ver con el despacho de los vehículos o el cumplimiento de funciones que le corresponden directamente a las empresas de taxi que allí operen. Del texto de la norma a que alude el actor se infiere que las tareas a que está obligado el cuerpo policial sólo apuntan al control y vigilancia para impedir, como establece el Decreto que creó la Policía Aeroportuaria, alteraciones del orden público, control de estupefacientes, evitar la ejecución de actos terroristas, supervisión en el porte de armas y transporte de las mismas, así como apoyar a la Dirección de Aduanas en el control de equipajes y mercancías en los aeropuertos del país. A quien le corresponde hacer cumplir las normas que regulan el tema del transporte público es al Ministerio del ramo (artículos 8º y 28 de la Ley 336 de 20 de diciembre de 1.996). Además, las pruebas testimoniales recaudadas también pusieron de manifiesto cuáles son las labores que le corresponden a la Policía Aeroportuaria y sirven de sustento para concluir sobre la improcedencia de la acción impetrada. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor reitera los argumentos expuestos en la solicitud e insiste en que sí es a la
Policía Nacional Aeroportuaria a la que le corresponde hacer cumplir la Resolución núm. 1938 de 1.982, expedida por el INTRA - Regional Santander -, a través de la facultad que le otorga el precitado artículo 51, numeral 2, inciso 2º, del Decreto núm. 0493 de 1.990. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA A folios 12 a 14 del expediente obra el escrito de 7 de mayo de 1.998, dirigido por el actor al Comandante del Departamento de Policía de Santander, a través del cual le pone en conocimiento las irregularidades de la empresa Cádiz S.A. en la prestación del servicio de transporte público en automóvil tipo taxi en el aeropuerto de Palonegro. Para tal fin acompaña copia de la Resolución núm. 1938 de 12 de julio de 1.982 (folios 1 a 8), por la cual el INTRA - Regional Santander - autorizó a dicha sociedad para prestar el servicio público de transporte de Bucaramanga al Aeropuerto y viceversa, modalidad automóvil tipo taxi, ruta colectiva en el respectivo horario y frecuencia de despacho; así como copia del Decreto núm. 0493 de 1.990, para los efectos de constituir la renuencia de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1.997. El Decreto núm. 0493 de 27 de febrero de 1.990, “por el cual se dicta el Estatuto para el Servicio Público de Transporte Municipal en vehículos tipo automóvil o taxi y se deroga el Decreto 265 de 1988”, expedido por el
Gobierno Nacional, prevé en el artículo 51: El servicio público de transporte en automóviles o taxis a los aeropuertos del país podrá ser prestado únicamente en vehículos vinculados a empresas constituidas por personas jurídicas o naturales cuya licencia de funcionamiento se encuentre vigente. Parágrafo 1º Cuando el aeropuerto se encuentre dentro de la jurisdicción de un municipio o área metropolitana, la autoridad competente respectiva, organizará la operación de este servicio y fijará la tarifa correspondiente. Parágrafo 2º Las autoridades competentes de las áreas metropolitanas y municipales que no tengan jurisdicción sobre el aeropuerto, pero que se encuentren dentro de la zona de influencia del mismo, podrán organizar la operación de este servicio y fijar las tarifas correspondientes a su municipio o área metropolitana. El control y vigilancia de este servicio en los aeropuertos, estará a cargo de la policía aeroportuaria….”. ( La subraya y negrilla fuera de texto corresponde a la disposición cuyo cumplimiento se impetra). De la norma antes transcrita infiere la Sala que a las autoridades competentes, entendidas éstas como las autoridades de tránsito, les corresponde lo relacionado con la organización y operación del servicio público de transporte y la fijación de las tarifas. Expresión de ello es la citada Resolución núm. 1938 de 12 de julio de 1.982, en la cual, como ya se dijo, se precisaron las rutas, horarios y frecuencias de despacho para la ruta Bucaramanga -Aeropuerto y viceversa por parte de la
empresa CADIZ S.A., en la modalidad tipo taxi ruta colectiva. Pero la función de control y vigilancia del servicio en los aeropuertos por parte de la Policía Aeroportuaria debe entenderse referida a que ésta esté atenta, por ejemplo, a que los vehículos estén en el lugar adecuado de parqueo para la seguridad y comodidad de los pasajeros y dispuestos a prestar el servicio; o que no obstaculicen las zonas de acceso al aeropuerto. Tan cierto es ello que el Decreto núm. 263 de 6 de febrero de 1.988, que creó la Policía Aeroportuaria, le atribuye como función a dicha policía en el artículo 2º, entre otras, la de planear, organizar y dirigir el transporte terrestre en las vías de acceso a los aeropuertos. No tiene pues el artículo 51 transcrito el alcance que le pretende dar el actor, ya que son las autoridades competentes, en este caso, las de tránsito, las que organizan la operación del servicio y fijan las tarifas que se deben cobrar por el mismo y en caso de incumplimiento de sus disposiciones, las únicas que están autorizadas para imponer las sanciones del caso, las cuales van desde la multa hasta la suspensión y la cancelación de la licencia de funcionamiento (artículo 38 del Decreto 0493 de 1.990), entre otras conductas, por las referidas por el actor, verbigracia, desconocer las tarifas fijadas por la autoridad competente o el no uso del taxímetro (artículo 40 y parágrafo ibídem); o prestar el servicio en una modalidad no autorizada (artículos 5º, 6º y 37 ibídem).
Una interpretación diferente conduciría al absurdo de afirmar que la Policía Aeroportuaria está instituida para llevarle la prueba a las autoridades de tránsito acerca de quién está infringiendo sus disposiciones, cuando dicha prueba la pueden preconstituir tanto los usuarios del servicio, así como los demás conductores de los taxis a quienes, según el actor, se les ha impedido u obstaculizado la prestación del mismo por parte de la empresa que no respeta sus turnos, rutas u horarios que le han sido asignados, presta el servicio en una modalidad que no le corresponde y no se sujeta a las tarifas establecidas. Observa la Sala que el a quo también se fundamenta para denegar la acción en los testimonios recaudados de funcionarios de la Aeronáutica Civil y de la Administración del Aeropuerto. Al respecto, cabe tener en cuenta que la cuestión es de puro derecho en cuanto a precisar el alcance de la facultad atribuida a la Policía Aeroportuaria; de tal manera que las declaraciones acerca de qué debe comprender tal facultad (folios 100 y 113)); si es bueno o malo el servicio prestado por dicha policía en el aeropuerto (folio 107); o si a ésta le corresponde o no vigilar el cupo de los taxis( folio 108), resultan inconducentes. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
CONFIRMASE el fallo impugnado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de septiembre de 1.998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente