🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1998-NACU507

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-NACU507
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para aprobación de proyectos de acuerdo / TRAMITE DE PROYECTOS DE ACUERDO - Facultad del concejo / DERECHO DE PETICIÓN - Inexistencia de la Violación La acción de cumplimiento no es la adecuada en el caso sub examine, pues existiendo la posibilidad legal de que el Concejo Municipal pueda abstenerse de aprobar un proyecto de acuerdo, no se puede, a través de dicha acción, imponérsele la obligación de que proceda a tal aprobación, sin tener elementos de juicio sobre las razones que motivaron la no aprobación o rechazo. Si bien es cierto que, conforme al artículo 9o. de la Ley 393 de 1997 "La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela..." no lo es menos que, de una parte, la presentación de proyectos de acuerdo no implica el ejercicio de una cualquiera de las modalidades del derecho de petición, a que se contraen el C.C.A. y la Ley 57 de 1985; y, de la otra, en el caso sub examine no se da la trasgresión del referido derecho por las siguientes razones: a través del oficio Num 173/98 de 12 de junio de 1998 se devolvieron por parte del Concejo Municipal los proyectos de acuerdo mencionados inicialmente. Si bien es cierto que en dicho oficio no se explican las razones de la devolución, no lo es menos que en parte alguna del expediente obra prueba que acredite que el actor hubiera presentado petición tendiente a obtener tales explicaciones, ni mucho menos que

el Concejo Municipal hubiera dejado de responder oportunamente a la misma. Por tal razón es del caso revocar el fallo impugnado para disponer, en su lugar, la denegatoria de la acción de cumplimiento, por improcedente y la denegatoria de tutela, por no haberse violado el derecho de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ.

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: ACU-507

Actor: ALCALDE MUNICIPAL DE MALAMBO Demandado: PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MALAMBO Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 16 de septiembre de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto no accedió a la acción de cumplimiento y, en su lugar, concedió la tutela al derecho fundamental de petición.

I.- ANTECEDENTES I.1.- El ALCALDE MUNICIPAL DE MALAMBO (ATLANTICO), obrando en su condición de tal y en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de agosto de 1.998, incoó la acción de cumplimiento contra el Presidente del Concejo Municipal de Malambo y los demás miembros de dicha Corporación, para que se haga efectivo el cumplimiento del artículo 313, numerales 1, 3, 5 y 10, de la Constitución Política; y de las Leyes 10ª

de 1.990, 60 de 1.993, 80 de 1.993, 100 de 1.993, 142 de 1.994, 418 de 1.997 y el Decreto núm. 111 de 1.996. I.2.- El actor hace consistir el incumplimiento de las precitadas disposiciones constitucionales y legales, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: Mediante Decreto núm. 0151 de 23 de julio de 1.998, el Alcalde Municipal de Malambo convocó al Concejo de dicho Municipio a sesiones extraordinarias durante los días 27 a 31 del mismo mes y año para someter a su consideración y aprobación los proyectos de Acuerdo núms. 25,”POR MEDIO DEL CUAL SE

AUTORIZA AL ALCALDE PARA CONDONAR EL VALOR DE UN IMPUESTO

PREDIAL”; 26, “POR MEDIO DEL CUAL SE LE CONCEDEN UNAS FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL EN MATERIAS PRESUPUESTALES”; 27, “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN UNAS FACULTADES AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MALAMBO” (descentralización en salud); 32, “POR MEDIO

DEL CUAL SE CREA LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

DEL MUNICIPIO DE MALAMBO Y SE CONFIEREN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL”; 34, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE DE MALAMBO” (convenios o contratos); 36, “POR EL CUAL SE CREA EL FONDO DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO”; 37, “POR MEDIO DEL CUAL SE

FACULTA AL ALCALDE PARA ADQUIRIR UNOS INMUEBLES”; 38, “POR

MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL”

(traslados presupuestales); y 39, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL” (adiciones presupuestales). 2º: Los anteriores proyectos no fueron aprobados, con excepción del 36 y parcialmente el 39. 3º: Algunos de esos proyectos habían sido presentados al Concejo Municipal en otra oportunidad sin tener aprobación, habiendo sido devueltos sin explicación alguna, según se observa en el Oficio núm. 173 de 12 de junio de 1.998, suscrito por el Secretario General del Concejo Municipal. Se trata de proyectos de gran importancia para el funcionamiento normal del municipio y sin los cuales una Administración no puede marchar. 4º: Los concejales del Municipio de Malambo no presentan argumentos jurídicos para negar dichos proyectos y parece que todo obedece a una estrategia politiquera para obtener ventajas burocráticas y otros dividendos. 5º: Actualmente la Administración se encuentra paralizada, lo cual acarrea perjuicios graves para la comunidad, la cual no cuenta con los servicios públicos adecuados para su bienestar, vulnerándose así derechos fundamentales esenciales. 6º: Existe prueba de la renuencia en los términos indicados en el artículo 10º, numeral 5, de la Ley 393 de 1.997, pues varios de los proyectos mencionados habían sido presentados sin tener su aprobación. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para no acceder a la acción de cumplimiento y, en su lugar, conceder la acción de

tutela al derecho fundamental de petición, el a quo razonó, de la siguiente manera: En este asunto el actor no ha sustentado y ni siquiera ha planteado la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, así como tampoco ha reclamado el cumplimiento de un deber legal, a la luz de los artículos 8º, inciso 2º, y 10º, ordinal 5º, de la Ley 393 de 1.997. Si bien presentó a consideración del Concejo Municipal de Malambo los proyectos de acuerdo mencionados, ello corresponde a una actuación administrativa previa y necesaria para que el Concejo se pronunciara sobre ellos. Sin embargo, en el evento de que no lo hubiere hecho tiene la oportunidad de reiterar la solicitud, bien a través de un requerimiento para que lo hiciera en sesiones ordinarias o bien para que lo hiciera a través de sesiones extraordinarias, negativa frente a la cual puede provocar el pronunciamiento o la renuencia. El artículo 75 de la Ley 136 de 1.994 señala que los proyectos de acuerdo que no recibieren aprobación en primer debate en sesiones ordinarias (artículo 23 ibídem) o extraordinarias (parágrafo 2 del mismo artículo) serán archivados y para que el Concejo se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente. En estas circunstancias no se acreditó la renuencia, razón por la cual debe rechazarse la acción de cumplimiento. Se observa sí la transgresión del derecho de petición. En efecto, los proyectos de acuerdo núms. 25, 26, 26, 32 y 34, fueron presentados por el Ejecutivo Municipal a consideración del Concejo, lo cual constituye, en esencia, una petición de

aquellas que el numeral 3 del artículo 4º del Decreto Ley 01 de 1.984 considera como actuación ejercida por quien obra en cumplimiento de una obligación o un deber legal. A folio 7 del expediente reposa el Oficio del 12 de junio de 1.998, a través del cual el Presidente del Concejo Municipal de Malambo le informa al Alcalde que los mencionados proyectos de acuerdo no fueron evacuados durante el segundo período de sesiones ordinarias, sin que explique las razones que dieron lugar a ello, esto es, si fueron sometidos a debate y no fueron aprobados o si simplemente no fueron debatidos, de lo cual se derivaría el comportamiento a seguir por parte del Alcalde, por lo cual se tutelará el derecho de petición. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Alcalde Municipal de Malambo fundamenta su inconformidad con el fallo recurrido en el hecho de que como es un deber constitucional del Concejo Municipal cumplir con sus funciones a través de los Acuerdos, no se requiere entonces de una petición previa para constituir la renuencia y para el caso en concreto se aportó la prueba de que al Concejo se le presentaron en varias oportunidades los mencionados proyectos, que fueron devueltos sin la correspondiente aprobación, ello demuestra la renuencia a cumplir con sus obligaciones constitucionales. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA De los argumentos expuestos en la solicitud del actor se infiere que lo que motivó el ejercicio de la acción instaurada fue el hecho de no haberse dado trámite a los proyectos de acuerdo que allí se relacionan. Del contenido del artículo 75 de la Ley 136 de 1.994 se infiere claramente que

existen proyectos de acuerdo que pueden no recibir aprobación en primer debate durante cualquiera de las sesiones ordinarias y extraordinarias, los cuales serán archivados y que para que el Concejo Municipal pueda pronunciarse sobre ellos deben presentarse nuevamente. Ello pone de manifiesto que la acción de cumplimiento no es la adecuada en el caso sub examine, pues existiendo la posibilidad legal de que el Concejo Municipal pueda abstenerse de aprobar un proyecto de acuerdo, no se puede, a través de dicha acción, imponérsele la obligación de que proceda a tal aprobación, sin tener elementos de juicio sobre las razones que motivaron la no aprobación o rechazo. Ahora, si bien es cierto que, conforme al artículo 9º de la Ley 393 de 1.997 “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela … “, no lo es menos que, de una parte, la presentación de proyectos de acuerdo no implica el ejercicio de una cualquiera de las modalidades del derecho de petición, a que se contraen el C. C.A. y la Ley 57 de 1.985; y, de la otra, en el caso sub examine no se da la transgresión del referido derecho, por las siguientes razones: A través del Oficio núm. 173/98 de 12 de junio de 1.998, obrante a folio 121, se devolvieron por parte del Concejo Municipal los proyectos de acuerdo mencionados inicialmente. Si bien es cierto que en dicho Oficio no se explican las razones de la devolución, no lo menos que en parte alguna del expediente obra prueba que acredite que el

actor hubiera presentado petición tendiente a obtener tales explicaciones, ni mucho menos que el Concejo Municipal hubiera dejado de responder oportunamente a la misma. De tal manera que no se dan los presupuestos para que se configure la transgresión del citado derecho, razón por la cual es del caso revocar el fallo impugnado para disponer, en su lugar, la denegatoria de la acción de cumplimiento, por improcedente, y la denegatoria de tutela, por no haberse violado el derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE el fallo impugnado y, en su lugar, se dispone: 1º: DENIEGASE la acción de cumplimiento instaurada, por improcedente. 2º: DENIEGASE la tutela del derecho de petición. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de noviembre de 1.998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

Ausente

Consultar sobre este documento ...